REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 02
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Con sede en la ciudad de Los Teques
Juez: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal 1º del Ministerio Público: Abg. Yonni Hernández.-
Defensora Pública: Abg. Francés Rodríguez.-
Imputado: Rafael Enrique Marrero Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº V-20.411.822.-
Secretaria: Abg. Johana Rivera.-
Delitos: Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal Venezolano.-
En fecha 14/11/2012 el Fiscal del Ministerio Público presenta por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, escrito de acusación en contra del imputado.-
En fecha 15/11/2012 este Tribunal acordó fijar la audiencia preliminar para el día 06/12/2012, conforme al contenido del artículo 309 de nuestra norma adjetiva penal.-
Ahora bien en fecha 12/03/2015, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la audiencia preliminar, se procedió a verificar la presencia de las partes y estando todas presentes, se dio inicio a la misma quedando planteada en los términos siguientes:
Enunciación de los Hechos:
Siendo la oportunidad legal para la realización de la audiencia preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano Rafael Enrique Marrero Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº V-20.411.822, se constituyó el Tribunal en la Sala, presidido por el ciudadano Juez, Dr. Ricardo Rangel Avilés, comenzando por cederle el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga el acto conclusivo, presentando formal acusación en contra del ciudadano Rafael Enrique Marrero Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº V-20.411.822, por la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal Venezolano. Así mismo señaló el Representante Fiscal en su acusación las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate; indicando que en fecha 28/09/2012, aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, la víctimas se encontraban en el Taller “JETMOTO”, propiedad de su padre, ubicado en el Sector La Mata, vía la Cascarita a cien metros de la Escuela de Policias, momento en el cual llegan los hoy imputados, procediendo el ciudadano Marrero Rafael, quien iba de parrillero a descender de un vehículo tipo moto portando un arma de fuego, efectuando múltiples disparos contra la humanidad de las víctimas, quienes no pudieron huir del lugar ya que fueron tomados por sorpresa, recibiendo múltiples heridas que les causaron la muerte, y luego de accionar su arma de fuego, el precitado imputado procedió a montarse nuevamente en el vehículo anteriormente mencionado el cual era tripulado por el ciudadano Gonzalez Jefferson, quien lo estaba esperando fuera del lugar de los hechos, a los fines de sacarlo del sitio luego de perpetrar el hecho, situación que fue observada por el ciudadano Wilmer Acosta, quien se encontraba en el lugar de los hechos haciéndole limpieza a uno de los vehículos sobre los cuales trabajaba. Posteriormente se apersonaron al lugar de los hechos funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, siendo atendidos por el precitado ciudadano, quien les aportó las características de los sujetos a los funcionarios, realizado los mismos llamada a la Central de Transmisiones, con el objeto de desplegar un operativo, en el cual lograron aprehender a los hoy acusados a pocos minutos de haberse perpetrado el hecho delictivo, logrando incautarles un arma de fuego, lo que motivó su aprehensión de manera flagrante y su posterior presentación ante éste Tribunal.
El Representante Fiscal ofreció como Medios de Pruebas para ser incorporados al debate oral y público los siguientes:
a) Testimoniales:
1.- El TESTIMONIO de los funcionarios: José Ramírez, Nelson Gómez, Alejandro Araque y Ramón Marín, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. Sus declaraciones resultan pertinentes por cuanto los fueron los funcionarios que realizaron las primera pesquisas en torno al esclarecimiento de los hechos, por lo que los mismos tienen conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos. 2.- El TESTIMONIO de los funcionarios: Felipe Granadillo, Wilmer Macero y Luis Angarita, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. Sus declaraciones resultan pertinentes por cuanto los fueron los funcionarios que realizaron la detención de los imputados, teniendo conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los que se llevó a cabo la misma 3.- El TESTIMONIO de los ciudadanos Wilmer Acosta y Ruiz Camejo José Gregorio. Sus declaraciones resultan pertinentes por cuanto los mismos son testigos presenciales y víctimas indirectas de los hechos objeto del presente proceso; y necesarias por cuanto los mismos tienen conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se llevó a cabo el hecho punible. TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS: 1.- El TESTIMONIO de la funcionaria: Dra. Elsa Rivas, Médico Anatonomopatologo Forense adscrita a la Medicatura Forense de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Su declaración resulta pertinente por cuanto la mismo fue quien practico los Protocolos de Autopsias signados con los Nros. A-1606-12 y A-1607-12, y necesaria a los fines de demostrar la existencia, características y causas de muerte de los ciudadanos Withler Acosta y José Ruíz. 2.- El TESTIMONIO de los funcionarios Nelson Gómez y Jhon Perez, adscritos al Área Técnica Policial de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíscas. Su declaración resulta pertinente por cuanto los mismos fueron quienes practicaron las Inspecciones Técnicas signadas con los Nros. 2107 y 2108; y necesaria, a los fines que el mismo exponga durante el desarrollo del debate oral y público, su contenido, así como la existencia y características del sitio del suceso, así como de las características que presentaban las heridas de los cuerpos inertes hallados en el mismo. 3.- El TESTIMONIO del funcionario Jhon Pérez, adscrito al Área Técnica Policial de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíscas. Su declaración resulta pertinente por cuanto el mismo fue quien practico la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-113-RL-330 y la Inspección Técnica Nº 2109; y necesaria, a los fines que el mismo exponga durante el desarrollo del debate oral y público, su contenido, así como la existencia y características del arma de fuego colectada y del vehículo automotor tipo en el cual se desplazaran los acusados de autos.-
b) Documentales:
1.- EXHIBICION Y LECTURA DE LOS PROTOCOLOS DE AUTOSIA SIGNADOS CON LOS NROS. A A-1606-12 y A-1607-12, realizados por la funcionaria Dra. Elsa Rivas, Médico Anatonomopatologo Forense adscrita a la Medicatura Forense de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Es útil y necesario que sean incorporadas y exhibidas en el Debate Oral, por tratarse de los protocolos en los cuales se determinan la existencia, características y causas de muerte de los ciudadanos Withler Acosta y José Ruíz.- 2.- EXHIBICION Y LECTURA DE LAS INSPECCIONES TÉCNICAS SIGNADAS CON LOS Nros. 2107 y 2108, suscritas por los funcionarios Nelson Gómez y Jhon Perez, adscritos al Área Técnica Policial de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíscas. Son pertinentes y necesarias las referidas experticias, por cuanto en las mismas se deja constancia de la existencia y características del sitio del suceso, así como de las características que presentaban las heridas de los cuerpos inertes hallados en el mismo.- 3.- EXHIBICION Y LECTURA DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-113-RL-330, suscrita por el funcionario Jhon Pérez, adscrito al Área Técnica Policial de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíscas. Es pertinente y necesaria la referida inspección, por cuanto en la misma se deja constancia de las características y existencia del vehículo automotor involucrado en los hechos. 4.- EXHIBICION Y LECTURA DE LA Y LA INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 2109, suscrita por el funcionario Jhon Pérez, adscrito al Área Técnica Policial de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíscas. Es pertinente y necesaria la referida inspección, por cuanto en la misma se deja constancia de las características y existencia del arma de fuego incautada.-
Todos y cada una de los medios de prueba, así como la acusación fueron debidamente admitidas en virtud de no existir ningún tipo de oposición de la defensa. Y así se declara.-
De las Excepciones opuestas:
La defensa no opuso escrito de excepciones por ante la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, conforme al contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
Admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal
Una vez formulada la acusación fiscal en contra del ciudadano Rafael Enrique Marrero Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº V-20.411.822; y realizadas las advertencias de ley, se impuso a los ciudadanos antes identificados, sobre el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela; así como del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se informó al imputado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, consistentes en el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38, los Acuerdos Reparatorios, previsto en el artículo 41, la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 43 y el procedimiento especial por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron explicados detalladamente por el ciudadano Juez.-
En virtud del planteamiento anterior, el ciudadano Rafael Enrique Marrero Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº V-20.411.822, manifestó al Tribunal su voluntad de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, así como la inmediata aplicación de la pena respectiva.-
Este Juzgador pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano Rafael Enrique Marrero Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº V-20.411.822, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal Venezolano, por los hechos acaecidos en fecha 12/02/2012; en contra de los ciudadanos Withler Acosta y José Ruíz. SEGUNDO: Se ADMITEN todos los medios de pruebas ofrecidos por el representa Fiscal, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en la presente causa.-
Una vez admitida totalmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, el acusado Rafael Enrique Marrero Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº V-20.411.822, solicitó el derecho de palabra, manifestando al Tribunal su voluntad de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, y pide se le imponga de inmediato la pena correspondiente.-
Finalmente, La defensa en virtud de la manifestación voluntaria de su representado, se adhirió a tal planteamiento; solicitando le sea aplicado el procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código orgánico Procesal Penal, con su rebaja correspondiente prevista segundo aparte del precitado artículo.-
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y habiendo manifestación expresa, por parte del acusado de acogerse al Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente en los términos siguiente:
PENALIDAD
En relación a la pena aplicable en la presente causa a los ciudadanos Rafael Enrique Marrero Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº V-20.411.822; este Tribunal establece la pena a imponer cuya motivación queda planteada en los términos siguientes:
Primero: En el caso del delito de: Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal Venezolano, establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de Prisión, intervalo este al cual se le debe aplicar el contenido del artículo 37 ejusdem, para establecer como punto de partida para el cómputo el término medio que en el presente caso es de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión.-
Al tiempo resultante mencionado, este Tribunal hace rebaja de seis (06) meses, conforme al contenido del artículo 74 numeral 4 del Código Penal, en virtud de evidenciarse de los autos que el imputado no tiene antecedentes penal, es decir buena conducta predelictual; quedando en consecuencia la pena aplicable en diecisiete (17) años de prisión.-
Por otra parte, dada la manifestación de voluntad del acusado de acogerse al procedimiento especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde hacer un ajuste en la pena aplicable y rebajar desde un tercio hasta la mitad, lo cual considera éste Juzgador de forma prudencial que se debe rebajar 1/3, es decir cinco (05) años y ocho (08) meses, al tiempo este que al ser aplicado a la pena resultante del párrafo anterior, siendo en consecuencia la pena a cumplir por el acusado por el delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano; de once (11) años y cuatro (04) meses de prisión; de los cuales el imputado ha permanecido detenido desde el 30/09/2012 hasta la presente fecha, dos (02) años cinco (05) meses y doce (12) días, lo cual implica que el condenado deberá cumplir ocho (08) años, diez (10) meses y dieciocho (18) días de prisión; siendo la fecha de cumplimiento de pena el 30/01/2024. De igual forma se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano consistentes en: Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena, en cuanto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine; no se condena a la misma en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad; se condena al pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem. Y así se declara.-
DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, así como la totalidad de las pruebas documentales y testimoniales de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numerales 2 y 6 Código Orgánico Procesal Penal.-
Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano RAFAEL ENRIQUE MARRERO JIMÉNEZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.411.822, Nacionalidad: Venezolana, natural de Los Teques-estado Miranda, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 10-03-1990, estado civil: soltero, grado de instrucción: bachiller, ocupación: Operador de Maquinas de Bordados, hijo de: Rosaura Jiménez (V) y Jesús Velázquez (V), residenciado en: La Matica, sector la mata, calle el ambulatorio, casa s/n de color blanco, cerca del ambulatorio, Los Teques-estado Miranda. Teléfono 0424 262.71.71 (padre); a cumplir la pena de de once (11) años y cuatro (04) meses de prisión; de los cuales el imputado ha permanecido detenido desde el 30/09/2012 hasta la presente fecha, dos (02) años cinco (05) meses y doce (12) días, lo cual implica que el condenado deberá cumplir ocho (08) años, diez (10) meses y dieciocho (18) días de prisión; siendo la fecha de cumplimiento de pena el 30/01/2024, pena esta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución correspondiente.-
Tercero: Se condena al ciudadano RAFAEL ENRIQUE MARRERO JIMÉNEZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.411.822, Nacionalidad: Venezolana, natural de Los Teques-estado Miranda, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 10-03-1990, estado civil: soltero, grado de instrucción: bachiller, ocupación: Operador de Maquinas de Bordados, hijo de: Rosaura Jiménez (V) y Jesús Velázquez (V), residenciado en: La Matica, sector la mata, calle el ambulatorio, casa s/n de color blanco, cerca del ambulatorio, Los Teques-estado Miranda. Teléfono 0424 262.71.71 (padre); se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano consistentes en: Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena, en cuanto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine; no se condena a la misma en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad; se condena al pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem.-
Cuarto: Quedaron notificadas las partes por ser una decisión dictada en el curso de una audiencia, notifíquese a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Dada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).-
El Juez
Dr. Ricardo Rangel Avilés
La Secretaria
Abg. Johana Rivera
RRA/JR/rr
Causa: 2C10792-12
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