REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 20 de marzo de 2015
204° y 155°
Juez: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal 1º del Ministerio Público: Abg. Elkin Castaño Cano.-
Defensa Pública: Abg. Héctor Pérez.-
Imputados: Guillen Toro Jhonny Fernando y Felix Bullon Denis Rogelio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.481.939 y V-15.604.353, respectivamente.-
Secretaria: Abg. Johana Rivera.-
Delito: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano.-
En fecha 14/04/2010, este Tribunal llevó a cabo la audiencia de presentación en la presente causa signada bajo el N° 2C6420-10; en la cual se acordó la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy día 242 numeral 3 de la norma adjetiva penal vigente).-
En fecha 28/05/2010 se recibió escrito de acusación en contra de los imputados por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano.-
En fecha 01/06/2010 éste Tribunal dictó auto mediante el cual se fija la audiencia preliminar en la presente causa para el día 30/06/2010.-
En fecha 07/07/2010 éste Tribunal dictó auto mediante el cual se difiere la audiencia preliminar en la presente causa para el día 16/07/2010.-
En fecha 28/10/2010 éste Tribunal dictó auto mediante el cual se difiere la audiencia preliminar en la presente causa para el día 19/11/2010.-
En fecha 12/11/2010 la Defensa Pública presenta escrito de oposición a la acusación del Ministerio Público, tal y como se evidencia a los folios del 79 al 83 de la presente causa.-
En fecha 24/10/2013, siendo la oportunidad fijada para realizar la audiencia preliminar en la presente causa, se difiere la misma en virtud de la ausencia de los imputados. Situación ésta que se repite en las seis convocatorias siguientes que realiza el Tribunal para realizar el acto de la Audiencia Preliminar, evidenciándose que el personal de alguacilazgo ha realizado la consignación de las boletas respectivas donde se evidencia que no han podido ser ubicados los imputados.-
Al respecto, resulta importante destacar el contenido del artículo 310 (Vigencia anticipada) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas…
…3. Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que este siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el Juez o Jueza de Control, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico, librara la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto, sin perjuicio de otorgar una vez realizada la audiencia, si lo estima necesario una nueva, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De las circunstancias antes expuesta, aprecia éste Juzgador que los Imputados Guillen Toro Jhonny Fernando y Felix Bullon Denis Rogelio, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.481.939 y V-15.604.353, respectivamente; no han comparecido a los actos de la Audiencia Preliminar pautada en su contra; siendo que hasta la presente fecha a pesar de no haberse realizado la entrega de las boletas en su dirección de habitación, por cuanto no ha sido posible lograr su ubicación dada la inexactitud de las direcciones aportadas; no es menos cierto que sobre los mismo pesa un régimen de presentaciones de las cuales se evidencia, según consta del reporte de presentaciones que riela al folio 176 de la presente pieza, que el ciudadano Felix Bullon Denis Rogelio, titular de la cédula de identidad N° V-15.604.353; dejó de presentarse en fecha 16 de marzo de 2011, sin autorización alguna por parte del Tribunal; y en relación al ciudadano Guillen Toro Jhonny Fernando, titular de la cédula de identidad N° V-12.481.939; se desprende que nunca se ha presentado ante este Tribunal; sin que exista justificación alguna para tal situación; todo lo cual pone de manifiesto la falta de sujeción debida que presentan los prenombrados ciudadanos al proceso; en consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, que se resumen en el derecho que tiene el Estado a perseguir e imponer medidas de aseguramiento sobre el imputado, en estricta observancia de la normativa legal imperante; de conformidad con las razones fácticas y jurídicas precisadas precedentemente; y en cumplimiento del deber ineludible que se impone al Juzgador de asegurar la integridad e incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, así como de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico y en los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la aprehensión de los prenombrados ciudadanos, a los fines de asegurar su comparecencia al acto de la Audiencia Preliminar y con ello resguardar el debido proceso, consagrado en los artículos 1, 5, 6, 13, 309 y 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Ahora bien, una vez se materialice su aprehensión, la imputada ut supra identificada deberá ser conducida ante este órgano jurisdiccional, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a los fines de realizarse audiencia en presencia de las partes y resolver lo conducente; ello con el objeto de garantizar su presencia a los actos sucesivos del proceso que fije el Tribunal, y por ende, con el fin de garantizar la regularidad del proceso, en la causa seguida en su contra-. Y así se declara.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, acuerda:
PRIMERO: Se Ordena la aprehensión de los ciudadanos: Félix Bullon Denis Rogelio, titular de la cédula de identidad N° V-15.604.353, venezolano, natural de Caracas Dtto. Capital, nacido en fecha 06/08/1980; de 34 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Julia Bullon (v) y Rogelio Felix (v), residenciado en Tácata, Sector Las Travesías, Vía Paracotos, Casa S/N, de color Verde con Melón, cerca del Tanque de Agua, bajando por las escaleras, Estado Miranda; y Guillen Toro Jhonny Fernando, titular de la cédula de identidad N° V-12.481.939, venezolano, natural de Caracas Dtto. Capital, nacido en fecha 05/05/1975; de 39 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Julia Bullon (v) y Rogelio Félix (v), residenciado en Tácata, Sector Las Travesías, Vía Paracotos, Casa S/N, de color Azul, elaborada en tablas, frente al Taller Mecánico del Sr. “Charrasca”, Estado Miranda; a los fines de asegurar su comparecencia al acto de la Audiencia Preliminar, consagrado en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida en su contra, signada bajo el Nº 2C6420-10, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 5, 6, 13, 309 y 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Una vez se materialice la aprehensión de la imputada ut supra identificada, deberá ser conducida ante este órgano jurisdiccional, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a los fines de realizarse audiencia en presencia de las partes y resolver lo conducente; ello con el objeto de asegurar su comparecencia al acto de la Audiencia Preliminar y con ello resguardar el debido proceso, en la causa seguida en su contra.
Líbrese la correspondiente orden de aprehensión y remítase con oficio dirigido a la Dirección de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.-
Notifíquense a las partes conforme al contenido del artículo 159 en su único aparte de nuestra norma adjetiva penal.-
El Juez
Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.- La Secretaria
Causa Nº 2C6420-10
RRA/JR/rr