REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 06 de marzo de 2015
204° y 156°

Juez: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal 2º del Ministerio Público: Abg. Marialys Jackson.-
Defensor Público Penal: Abg. Argenis Ibarra.-
Imputado: José Gregorio Rodríguez Olivo, titular de la cédula de identidad Nº V-14.850.051.-
Secretaria: Abg. Johana Rivera.-
Delito: Violencia Física Agravada; previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia.-

Corresponde a este Tribunal de Control emitir pronunciamiento respecto al cumplimiento de la fórmula alternativa a la prosecución del proceso consistente en la suspensión condicional del proceso al que se acogiera el imputado de autos con ocasión a la realización de la audiencia preliminar de fecha 29/06/2012; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 45 de la norma adjetiva penal vigente; en consecuencia pasa éste Tribunal a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
CAPITULO I
De los hechos objeto del proceso

De las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que siendo la oportunidad contemplada en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir sobre la admisión de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del imputado: José Gregorio Rodríguez Olivo, titular de la cédula de identidad Nº V-14.850.051; se impuso al referido ciudadano de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, acogiéndose a la suspensión condicional del proceso, conforme al contenido del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En esta misma fecha se realiza la audiencia de verificación respectiva, mediante la cual se establece que el imputado ha dado cumplimiento con todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, de igual forma consta que la víctima comparece a la audiencia respetiva; lo que consecuencialmente demuestra el cumplimiento por parte del imputado.-

CAPITULO SEGUNDO:
Motivaciones para decidir:

En este estado, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, evidencia del contenido del artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Duración y Verificación de las Fórmulas
Alternativas a la Prosecución del Proceso
Artículo 361. Las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por el imputado o imputada, que se hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar; que consistan en la Suspensión Condicional del Proceso o en un Acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas.
Vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo si se trata de un Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada.
Contra el auto que decrete el sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en el aparte anterior, las partes podrán ejercer recurso de apelación, el cual será conocido por la Corte de Apelaciones del respectivo Circuito Judicial Penal.
Sección Tercera
De la Suspensión Condicional del Proceso
Requisitos
Artículo 43. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra..”
En este mismo orden de ideas, el artículo 46 ejusdem, establece:
Efectos
Artículo 46. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, podrá decretar el sobreseimiento de la causa.

En tal sentido, se evidencia que en esta misma fecha se llevo a cabo la audiencia de verificación a la que se contrae la precitada norma, en la cual se constató el cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas en fecha 29/06/2012; en este estado, siendo que la referida norma procesal establece en su segundo aparte que el cumplimiento de la fórmula alternativa a la prosecución del proceso consistente en la suspensión condicional del proceso extinguirá la acción penal; es por lo que conviene traer a colación el contenido del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 49. Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado o imputada.
2. La amnistía.
3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada.
4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena.
5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código.
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios.
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza, en la audiencia respectiva.
8. La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella, o se encuentre evadido o prófugo de la justicia por alguno de los delitos señalados en el último aparte del artículo 43 de este Código.

En este tenor, el artículo 300 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Sobreseimiento
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código.

Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, resulta impretermitiblemente necesario destacar que con el cumplimiento de la fórmula alternativa a la prosecución del proceso consistente en la suspensión condicional del proceso ciertamente se ha extinguido la acción penal por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, lo que consecuencialmente lleva a éste Juzgador a estimar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida José Gregorio Rodríguez Olivo, titular de la cédula de identidad Nº V-14.850.051, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física Agravada; previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 46, 49 numeral 7, 300 numerales 3 y 5, 301, 305 y 361, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Por cuanto se evidencia en el folio 61 de la pieza II de la presente causa, el imputado José Gregorio Rodríguez Olivo, titula de la cédula de identidad N° V-14.850.051, consigna reposo medico por siete días, asimismo en el folio113, de la pieza II de la presente, la ciudadana: Sandra Josefina Zambrano De Rodríguez, en su condición de víctima en la presente causa consigno escrito en el cual se observa “…exponiendo una falta cometida ya que introduje un reposo médico el cual falsifique buscando de excusar a mi conyugue José Gregorio Rodríguez Olivo, por ausentarse ante usted…”.en consecuencia se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Superior a los fines de que realice la investigación correspondiente, ya que el referido ciudadano realizó un viaje fuera del país habiendo sido negado por éste Tribunal en fecha 14/11/2013 la autorización de viaje, lo cual se corresponde con un desacato. De igual forma, consta en las actuaciones que el reposo médico es falso y fue consignado por la víctima, lo cual se corresponde con otros delitos que deben ser investigados por la vindicta pública. Y así se decide.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida en contra del ciudadano José Gregorio Rodríguez Olivo, titular de la cédula de identidad Nº V-14.850.051, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física Agravada; previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 46, 49 numeral 7, 300 numerales 3 y 5, 301, 305 y 361, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Quedaron las partes notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: Se ordena librar oficio al Ministerio Público, notificando del contenido del presente fallo y remitiendo copias certificadas de las actuaciones vinculados con el mismo.-
El Juez


Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior y así lo certifico.-
La Secretaria



RRA/JR/rr.-
Causa Nº 2C8907-11