REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE JUICIO,
No. 03, LOS TEQUES


Los Teques, 19 de marzo de 2015
204° y 156°

ASUNTO: 3U 624/14

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA: NELIDA CONTRERAS ARAUJO

SECRETARIA: CAROLINA VENTO GARCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: JOSE FRANCISCO HERNANDEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.155.721, de nacionalidad venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido el día 16-05-1993, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: estudiante, grado de instrucción: Bachiller, hijo de FRANCISCO JOSE HERNANDEZ (V) y ROSDALINDA MENDOZA RODRIGUEZ (V), Residenciado en: Avenida Prolongación Zuloaga, segunda calle El Triángulo, Los Rosales, casa Nro. 23 y 24, de color blanco, Municipio Libertador, Parroquia Santa Rosalía, Distrito Capital, teléfono: 0414-1192592, propiedad de su padre.

DEFENSA PRIVADA: ABG. FRANCISCO HERNANDEZ ALPINO, ABG. LEON ARENAS AGUILLON Y ABG. EDWIN AÑÓN DIAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números de matrícula 178.185, 30.082 y 131.595, respectivamente.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MONICA BRITO MARIN, Fiscal Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.

VICTIMA: Adolecente IDENTIDAD OMITIDA, de diecisiete (17) años de edad, se omiten los datos de identificación, a tenor de lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.


DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal,



Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento Judicial en relación al acto realizado en el día 10/02/2015, en la oportunidad legal de fijación del Juicio Oral y Público, en la causa seguida al ciudadano JOSE FRANCISCO HERNANDEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.155.721, en virtud de que el Tribunal en funciones de Control No. 06 de este Circuito Jucdicial Penal, dictó auto de apertura a juicio; en tal sentido procede esta Operadora de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación del texto integro de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, que se dictó en la dispositiva del fallo en la respectiva audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:


I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

JOSE FRANCISCO HERNANDEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.155.721, de nacionalidad venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido el día 16-05-1993, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: estudiante, grado de instrucción: Bachiller, hijo de FRANCISCO JOSE HERNANDEZ (V) y ROSDALINDA MENDOZA RODRIGUEZ (V), Residenciado en: Avenida Prolongación Zuloaga, segunda calle El Triángulo, Los Rosales, casa Nro. 23 y 24, de color blanco, Municipio Libertador, Parroquia Santa Rosalía, Distrito Capital, teléfono: 0414-1192592, propiedad de su padre.

II
IDENTIFICACIÓN DE LA VICTIMA:

Adolescente IDENTIDAD OMITIDA de diecisiete (17) años de edad, se omiten los datos de identificación, a tenor de lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Siendo la oportunidad legal, para llevar a cabo para la realización del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido antes de aperturar el acto del Juicio Oral y Público, se le informó al acusado JOSE FRANCISCO HERNANDEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.155.721, la posibilidad de admitir los hechos hasta el momento antes de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede ser aplicada en la fase de juicio, en tal sentido el Tribunal procedió a informar al acusado JOSE FRANCISCO HERNANDEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.155.721, le impuso nuevamente de manera clara y sencilla el hecho objeto del proceso, que le imputó el Fiscal del Ministerio Público, siendo admitida la acusación por el Tribunal de Control, así como los hechos establecidos en el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, en relación con los artículos 127 y siguientes del texto adjetivo Penal.

Estando presente en la audiencia el Representante del Ministerio Publico ABG. MONICA BRITO MARIN, en su condición de Fiscal Duodécima del Ministerio Público, solicito el derecho a la palabra y señaló: “Actuando en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela adminiculado al contenido de los artículos 16 numeral 6° y 37 numerales 1° y 15°, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y concatenado con el artículo 170 literal C de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y adolescentes, ocurro respetuosamente ante usted, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 ordinal 4° y 308 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar dejo constancia que represento en este acto los intereses y derechos de la víctima en la presente causa, seguidamente paso a ratificar la ACUSACION presentada en contra de HERNANDEZ MENDOZA JOSE FRANCISCO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL, por considerar que los elementos recabados a través de la fase de investigación de la causa identificada con el Nº MP-389121-2013 nomenclatura de este Despacho Fiscal, constituyen suficientes elementos serios para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano supra mencionado en los siguientes términos: Se da inicio a la presente investigación en fecha 13 de Septiembre de 2013, en virtud de las actuaciones ejecutadas por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salías, al mando de los funcionarios Oficial Barroeta Jhonny, Oficial Agregado Francisco Herrera y Oficial Jefe Julio Alexis, quienes se encontraban a la altura del Modulo Policial ubicado en la Entrada de la Urbanización Los Castores, en la avenida principal del Municipio Los Salías, cuando se apersonó la victima IDENTIDAD OMITIDA, de diecisiete (17) años de edad, manifestando que había sido despojada de sus pertenencias por parte de un sujeto desconocido, quien le mostró un arma de fuego y le solicitó su teléfono móvil; acto seguido se traslada la comisión a la búsqueda del sujeto previa descripción de la víctima, siendo encontrado frente al Centro Comercial Bosque Tamanaco, en la avenida Francisco Salías, un sujeto con características similares a las descritas por S.A.A.R, dándole inmediatamente la voz de alto, a los fines de realizarle una inspección personal incautándole un facsímil de arma de fuego, y así mismo un teléfono celular marca Samsung, con idénticas características al objeto despojado a la víctima, quedando inmediatamente detenido el sujeto, quien quedó identificado como HERNANDEZ MENDOZA JOSE FRANCISCO. El día 13 de Septiembre de 2013, se hace la debida presentación por parte de esta Representación Fiscal, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 6, donde la ABG. MONICA TERESA BRITO MARIN, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Publico, precalificando la acción desplegada por el imputado HERNANDEZ MENDOZA JOSE FRANCISCO, titular de la cedula de identidad Nro. 20.155.721, dentro de los delitos de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL, ratificando la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerar que están llenos los extremos establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. LAS NORMAS QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO DE LA ACUSACIÓN Y LOS DATOS CONCERNIENTES A LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO JOSE FRANCISCO HERNANDEZ MENDOZA. En virtud del resultado obtenido una vez precluída la fase de investigación en la presente causa, consideramos que los hechos objeto del presente acto conclusivo que a su vez serán expuestos en el capítulo siguiente, nos permiten aseverar que existen fundamentos serios para que se produzca el enjuiciamiento del ciudadano: JOSE FRANCISCO HERNANDEZ MENDOZA: de 20 años de edad, de nacionalidad Venezolana, natural de Cumana Estado Sucre, nacido el 16 de Mayo de 1993, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nro. 20.155.721, de profesión u oficio estudiante, hijo de Rosalinda Mendoza (v) y de Francisco Hernández (v), residenciado en: casa numero 2324, segunda calle del Triangulo, avenida prolongación Zuloaga, Los Rosales, La Bandera, Caracas, Municipio Libertador- Distrito Capital, teléfono: 0212-668-12-23. IDENTIFICACION DEL ABOGADO DEFENSOR: Asume la defensa del ciudadano 1. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ MENDOZA, el Defensor Privado Francisco José Hernández Alpino, INPRE 178.185, con domicilio procesal: Avenida Urdaneta, esquina Carmelita, Edificio Diltran, piso 03, oficina A, La Candelaria, Caracas, Distrito Capital. Teléfono: 0414-119-25-92. LOS DATOS CONCERNIENTES A LA IDENTIFICACION DE LA VÍCTIMA. DEL HECHO PUNIBLE. La acción delictiva desplegada por el imputado JOSE FRANCISCO HERNANDEZ MENDOZA, recayó sobre la adolescente S.A.A.R, de diecisiete (17) años de edad, se omiten los datos de identificación, a tenor de lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ella de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser la persona directamente ofendida. Asimismo, asume la cualidad de víctima, por ser la representante de la adolescente la ciudadana ZORALIZ ROJAS PERDOMO, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.209.208.- Por lo que con lo anteriormente expresado se le da cumplimiento a lo establecido en el artículo numeral 1 del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. RELACION CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO JOSE FRANCISCO HERNANDEZ MENDOZA. Con los elementos de convicción y medios probatorios que el Ministerio Público presentará en el Juicio Oral y Público, demostrará efectivamente que; El día 12 de Septiembre de 2013 aproximadamente a la una de la tarde, la victima S.A.A.R, de diecisiete (17) años de edad se encontraba en la plaza de la zona comercial del Sector Los Castores de San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salías Estado Bolivariano de Miranda, en compañía de una amiga identificada como D.B.A.Y, de dieciséis (16) años de edad, cuando comienza a llover, deciden ir al frente de una peluquería que se encuentra en lugar para evitar mojarse, dándose cuenta S.A.A.R que había un sujeto el cual vestía con un pantalón tipo bermuda oscuro, suéter con el logo de superman, unos lentes oscuros y gorra azul oscura, de piel morena con estatura aproximada de un metro sesenta centímetros, quien merodeaba el lugar sin hacer nada concreto; al cabo de unos minutos después se le acerca el mencionado sujeto y le dice a la víctima “quédate tranquila solo quiero el teléfono”, y de inmediato se levanta la comisa y le muestra una empuñadura de un arma de fuego, que tenia introducida en la pretina de su pantalón, procediendo S.A.A.R a entregarle su teléfono móvil MARCA SAMSUNG MODELO MINI SANSUNG S/N RV1C97MBM3X IMEI 353337/05102908213 COLOR BLANCO CON LA PANTALLA TACTIL CON INSCRIPCION EN LA PARTE SUPERIOR DONDE SE LEE SAMSUNG CONTENTIVO DE UNA BATERIA MARCA SANSUNG DE COLOR GRIS CON NEGRO SERIAL BDIC920MS14-B UNA MEMORIA MICRO SD, DE COLOR NEGRO CON GB, DE CAPACIDAD UNA TARJETA SIN CARD E LA COMPAÑÍA TELEFONICA MOVISTAR COLOR AZUL SSERIAL 8958041200058020, manifestándolo nuevamente el sujeto activo que no dijera nada ni gritara, porque en cinco minutos iba a pasar una persona quien la iba a “matar” si hacia algo. Inmediatamente la victima IDENTIDAD OMITIDA, de diecisiete (17) años de edad, sale corriendo del lugar en compañía de su amiga dirigiéndose al modulo de Policía que se encuentra en el Sector Los Castores, donde le manifiesta al Oficial Barroeta Jhonny, a quien le manifiesta lo ocurrido, describiendo las características del sujeto que la había despojado de su teléfono móvil, saliendo inmediatamente una comisión policial, trasladándose por la Avenida Francisco Salías, específicamente al frente del Centro Comercial Bosque Tamanaco, donde se encontraba un sujeto que coincidía perfectamente con las características físicas aportadas por la victima; procediendo a darle la voz de alto, incautándole un facsímil de arma de fuego y un teléfono móvil MARCA SAMSUNG MODELO MINI SANSUNG S/N RV1C97MBM3X IMEI 353337/05102908213 COLOR BLANCO CON LA PANTALLA TACTIL CON INSCRIPCION EN LA PARTE SUPERIOR DONDE SE LEE SAMSUNG CONTENTIVO DE UNA BATERIA MARCA SANSUNG DE COLOR GRIS CON NEGRO SERIAL BDIC920MS14-B UNA MEMORIA MICRO SD, DE COLOR NEGRO CON GB, DE CAPACIDAD UNA TARJETA SIN CARD E LA COMPAÑÍA TELEFONICA MOVISTAR COLOR AZUL SSERIAL 8958041200058020, idéntico al despojado a la víctima, quedando identificado como HERNANDEZ MENDOZA JOSE FRANCISCO, venezolano natural de Cumana Estado Sucre nacido el 16-05-1993 de 20 años de edad soltero de profesión u oficio estudiante hijo de Rosalinda Mendoza (v) y de Francisco Hernández (v) residenciado en casa numero 2324 segunda calle del Triangulo Avenida Prolongación Zuloaga los Rosales La bandera Caracas Municipio Libertador Distrito Capital Teléfono numero 0212-668-112-23 portador e la cedula de identidad numero 20.155.721. FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN. El hecho Típico y Antijurídico que estas Representaciones del Ministerio Público, le imputa al ciudadano JOSE FRANCISCO HERNANDEZ MENDOZA, quedan evidenciados con los siguientes elementos de convicción procesal, que se enumeran a continuación discriminados por el delito imputado, los cuales fueron producidos y recabados durante la investigación penal, y que se encuentran contenidas en las Actas Procesales signada bajo los Nros. MP-389121-2013 Nomenclatura de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, de los cuales emerge consecuencialmente la Culpabilidad y Responsabilidad en los hechos anteriormente indicados y que se resumen de la siguiente manera: De conformidad con el primer aparte como en el numeral 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal nos permitimos indicarle los elementos de convicción que motivan la acusación, en virtud de que esta Representación Fiscal considera que de todos y cada uno de los elementos probatorios que fueron recabados en la presente investigación, se desprende claramente la responsabilidad penal del ciudadano JOSE FRANCISCO HERNANDEZ MENDOZA, plenamente identificado en el presente escrito, en los hechos punibles cuya comisión se les atribuye, los cuales se especifican a continuación: Los hechos imputados al ciudadano antes mencionado, adecuado al tipo penal calificado jurídicamente, se fundamentan en los siguientes elementos de convicción: POR LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL. ACTA POLICIAL: de fecha 12-09-2013 realizada por los funcionarios OFICIAL BARROETA JHONNY, OFICIAL AGREGADO FRANCISCO HERRERA Y OFICIAL JEFE JULIAO ALEXIS, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Brigada Motorizada de Los Salías, donde exponen lo siguiente: “… En esta misma fecha siendo la 01:00 horas de la tarde el día de hoy jueves 12-09-2013, encontrándome en labores inherentes al servicio en compañía y bajo la supervisión del funcionario OFICIAL AGREGADO FRANCISCO HERRERA, a bordo de las unidades motos 4-1139 y 4-155 respectivamente, a la altura del Modulo policial ubicado en la entrada e la Urbanización Los Castores Avenida Francisco Salías de San Antonio de Los Altos Municipio Los Salías Estado Bolivariano de Miranda, se me apersono una adolescente quien de manera espontánea me informo que escasos minutos había sido despojada de su teléfono celular MARCA SANSUN MODELO GALAXY COLOR BLANCO, esto por una persona que vestía unas bermudas oscuras suéter azul con un logo e superman, gorra azul oscuro unos lentes negros y que poseía una pistola color negro. Recibida la información por parte de la ciudadana procedí a notificarle a nuestra central de comunicaciones para que los funcionarios se abocaran a la búsqueda de este ciudadano al cabo de aproximadamente cinco minutos el funcionario OFICIAL JEFE JULIAO ALEXIS, a borde de la unidad moto 4-150 informo vía radiofónica que estaba avistando a un ciudadano con características similares a las aportadas por la presunta víctima específicamente frente al Centro Comercial Bosque Tamanaco, avenida Francisco Salías, Municipio Los Salías, Estado Bolivariano de Miranda, por lo que le dio la voz de alto identificándose como funcionario adscrito a este despacho y acaparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal le realizó la inspección corporal incautándole en la pretina de la bermuda que vestía UN (01) FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA DE COLOR NEGRO SIN MARCA VISIBLE CON LA EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO ERIAL COP471US, CONJUNTO MOVIL DE METAL DE COLOR NEGRO CON CUATRO (04) ORIFICIOS EN LA PARTE SUPERIOR CONTENTIVO DE UN CARGADOR DE COLOR NEGRO DE METAL SIN MARCA VISIBLE, así mismo en el bolsillo delantero izquierdo se le incauto UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG MODELO MINI SANSUNG S/N RV1C97MBM3X IMEI 353337/05102908213 COLOR BLANCO CON LA PANTALLA TACTIL CON INSCRIPCION EN LA PARTE SUPERIOR DONDE SE LEE SAMSUNG CONTENTIVO DE UNA BATERIA MARCA SANSUNG DE COLOR GRIS CON NEGRO SERIAL BDIC920MS14-B UNA MEMORIA MICRO SD, DE COLOR NEGRO CON GB, DE CAPACIDAD UNA TARJETA SIN CARD E LA COMPAÑÍA TELEFONICA MOVISTAR COLOR AZUL SSERIAL 89580412000580207, culminada la revisión corporal el ciudadano quedo identificado como: HERNANDEZ MENDOZA JOSE FRANCISCO, venezolano natural de Cumana Estado Sucre nacido el 16-05-1993 de 20 años de edad soltero de profesión u oficio estudiante hijo de Rosalinda Mendoza (v) y de Francisco Hernández (v) residenciado en casa numero 2324 segunda calle del Triangulo Avenida Prolongación Zuloaga los Rosales La bandera Caracas Municipio Libertador Distrito Capital Teléfono numero 0212-668-112-23 portador e la cedula e identidad numero 20.155.721. Este ciudadano vestía para el momento UNAS BERMUDAS COLO GRIS, SWETER COLOR AZUL CON UNA INSIGNIA COLOR ROJO Y AMARILLO alusivo SUPERMAN ZAPATOS COLOR NEGRO GORRA AZUL CON UNA INSCRIPCION EN LA PARTE DELANTERA EN LA QUE SE PUEDE LEER ONLY Y LENTES PARA EL SOL COLOR NEGRO., características similares a las aportadas por la ciudadana presunta víctima. Debido a lo incautado y a la similitud de las características procedí a informarle el motivo de su detención amparados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal imponiéndole a su vez de sus derechos contemplados en el articulo 127 EJUSDEM Trasladando todo el procedimiento hasta la sede e nuestro despacho con el apoyo de la unidad vehicular 2413 al mando del funcionario OFICIAL MANZANILLA JULIO, una vez en el despacho policial el ciudadano fue verificado por el SISTEMA INTEGRAL E INFORMACION POLICIAL (S.I.P.O.L.) dando como resultado que para el momento no presenta ningún registro policial ni solicitud, quedando todo el procedimiento a la orden del Jefe de los Servicios de Guardia OFICIAL BASTARDO EULICEL, Al cabo de aproximadamente diez minutos el funcionario OFICIAL AGREGADO GUILARTE LOHES, adscrito a la Coordinación e Investigaciones y Procesamiento Policial…”. Es todo. ELEMENTO QUE NOS CONVENCE DE QUE LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO LOS SALIAS, TUVIERON CONOCIMIENTO DE LA OCURRENCIA DEL HECHO PUNIBLE, DONDE PRACTICARON LA DETENCION DEL IMPUTADO JOSE FRANCISCO HERNANDEZ MENDOZA, Y DEL IGUAL FORMA NOS CONVENCE QUE ELLOS FUERON LOS FUNCIONARIOS QUE SUSCRIBIERON EL ACTA POLICIAL. 2.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 12-09-2013, realizada a la victima IDENTIDAD OMITIDA, de diecisiete (17) años de edad, quien manifestó lo siguiente: “…Yo me encontraba con una amiga en la Plaza que está en el área comercial de los Castores como empezó a llover nos fuimos al frente de una peluquería que está cerca para no mojarnos y se nos acerco un muchacho que ya había pasado por ahí varias veces y me dijo quédate tranquilo solo quiero el teléfono se levanto la camisa y me mostró una pistola yo le di el teléfono y me dijo en cinco minutos va a pasar una persona si gritas o dices algo te mato y se fue, salimos corriendo a donde está el modulo e la policía en los Castores y le conté lo sucedido a una funcionario al cabo de unos minutos legaron unos funcionarios en una patrulla y me pidieron que por favor los acompañáramos a la sede de la policía…, TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted las características fisonómicas del ciudadano que según su relato la despojo de su teléfono celular? CONTESTO: Era moreno como de un metro sesenta y cinco solo pude ver eso…, QUINTA PREGUNTA: ¿diga usted el ciudadano que describe en respuesta anterior la amenazo de alguna manera? CONTESTO: si me mostró una pistola y me dijo que si decía algo me iba a matar…”. Es todo. ENTREVISTA RATIFICADA ANTE ESTE DESPACHO FISCAL EL DIA 24 DE OCTUBRE DE 2013. DONDE SE OBSERVO LO SIGUIENTE: “…Eso fue el día 12 de septiembre de 2013, aproximadamente las una hora de la tarde, cuando yo me encontraba en la Plaza el Sector Los Castores de San Antonio de Los Altos, en compañía de mi amiga ADRIANA DIAS, comenzó a llover y nos movimos al lado de una peluquería de esta techada en la parte de debajo de un edificio que se encuentra en el sector, en ese lugar donde yo le estaba mostrando una foto a mi amiga del teléfono, y se nos acerco un muchacho diciéndome a mí que me quedara tranquila que solamente quería el teléfono, subiéndose la camisa y mostrándome la pistola, yo se lo entrego, y él muchacho se da la vuelta y camina, y de nuevo se voltea hacia nosotras y nos dice “que en cinco minutos pasaría un amigo de él, que no dijéramos nada porque si no nos iba a matar”, de ahí el sigue caminando, y nos nosotras nos dirigimos al modulo de policía que está ahí en Los Castores, un oficial nos pregunta cómo estaba vestido yo les dije que tenía una bermudas oscuras, un suéter azul de súper man, una gorra azul oscura y unos lentes oscuros, en eso entonces sale la policía, y a los minutos siguientes llego una patrulla para llevarnos al modulo que queda detrás al CC Galerías Las Américas EN ESTA OPORTUNIDAD ESTA REPRESENTATE FISCAL PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA:¿Diga usted el lugar, hora y fecha de los hechos ocurridos? CONTESTO: eso fue el día 12 de septiembre de 2013, aproximadamente a la una hora de la tarde en el Sector Los Castores, específicamente en la plaza, Municipio Los Salías. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga usted las características físicas del sujeto que la despojo de su teléfono móvil? CONTESTO: un muchacho pienso que máximo tendría como 23 años de edad, delgado, un poquito más alto que yo, de color moreno, no le pude ver el cabello porque tenía la gorra, no tenia bigotes. TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted momentos antes de lo ocurrido había visto a ese sujeto? CONTESTO: si, porque él nos estaba viendo desde hacía rato, antes que lloviera nosotras estábamos en la plaza y el también estaba, y cuando comenzó a llover nosotras nos movimos a la peluquería, y él también se movió. CUARTA PREGUNTA ¿diga usted en compañía de quien se encontraba usted? CONTESTO: de mi amiga ADRIANA DIAS. QUINTA PREGUNTA ¿diga usted la amenazó con un arma de fuego? CONTESTO: si con un arma negra, no era tan grande que la tenía dentro del pantalón, entonces él se subió la comisa y me la mostró. SEXTA PREGUNTA ¿diga usted la amenazo de muerte en forma verbal? CONTESTO: Si, me dijo que si nosotras decíamos algo me iba a matar. SEPTIMA PREGUNTA:¿diga usted recibió amenaza de alguna otra forma? CONTESTO: si de forma gestual, hizo como que me iba a matar pasando la mano por su cuello. OCTAVA PREGUNTA:¿diga usted que objeto le sustrajo el sujeto? CONTESTO: Mi teléfono celular Samsung Galaxy Ace Duos, mas nada. NOVENA PREGUNTA: ¿diga usted la comisión policía que detiene al sujeto le consigue su teléfono móvil antes descrito? CONTESTO: si un funcionario de Polisalias, me mostró mi teléfono de lejos, cuando estaba entada dentro de la policía que está detrás del CC Galerías Las Américas. DECIMA PREGUNTA:¿Diga usted le sustrajo algún objeto a su amiga ADRIANA DIAS? CONTESTO: no. DECIMA PRIMERA PREGUNTA:¿diga usted ha recibido algún tipo de amenaza de muerte posterior al hecho? CONTESTO: Si recibí amenaza por parte de la familia del muchacho, ya que ellos fueron hasta mi casa y la mama del muchacho comenzó a decir que ella conocía a mi mama, y otras cosas que eran mentira, y por ello llamamos a la policía para que se fueran. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA:¿diga usted desea agregar algo más a su declaración? CONTESTO: No…”. EL ANTERIOR ELEMENTO NOS CONVENCE QUE EFECTIVAMENTE LA ADOLESCENTE VICTIMA S.A.A.R, DE DIECISIETE (17) AÑOS DE EDAD, FUE AMENAZAD DE MUERTE POR PARTE DEL IMPUTADO JOSE FRANCISCO HERNANDEZ MENDOZA, QUIEN LA DESPOJÓ DE SU TELEFONO MOVIL (SAMSUNG GALAXY) ESPECIFICAMENTE EN EL AREA DEL CENTRO COMERCIAL LOS CASTORES. 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL: de fecha 13-09-2013 signado bajo número 9700-113-RT-317, a un facsímil de arma de fuego tipo pistola, suscrita por el funcionario DETECTIVE ROSALES DAVIDSON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se observa lo siguiente: “…Exposición: Las piezas recibidas a ser peritadas resultaron ser: 01. Un (01) facsímil e arma de fuego tipo PISTOLA confeccionado su caja de los mecanismo y empuñadura de material sintético de color negro y su conjunto móvil elaborado en metal suministrado al comercio como articulo de juguete sin marca ni modelo aparente serial COP471US, la pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación este facsímil se encuentra provisto de un cargador elaborado en metal con capacidad para alojar balines. 02. Uno (01) lentes e los denominados de sol sin marca aparente con respectiva montura alborada en material sintético de color negro y detalles plateados la pieza se encuentra en buen estado de uso y conservación. Peritación: a fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, que motiva nuestra actuación pericial se realizo un minucioso examen macroscópico de la pieza suministrada estilizando para ello lámparas y lentes e aumento, instrumentos de medición entre otros logrando establecer las siguientes: Conclusiones: en base al estudio realizado a la pieza recibida podemos concluir. 01. La pieza peritada y descrita en el numeral 01 corresponde a un facsímil de arma de fuego, el cual es expendido en comercio como articulo de juguete y utilizada de manera atípica como objeto contundente puede causar lesiones de menor o mayor gravedad dependiendo e la región anatómica que se vea comprometida y a la intensidad de la acción empleada de igual manera usado como objeto de intimidación por su morfología como arma de fuego puede ocasionar daños psicológicos en persona. 02. La pieza peritada y descrita en el numeral 2 corresponde a unas gafas oscuras comúnmente utilizadas por personas para protegerse de la luz…”. Es todo. ELEMENTO QUE DEMUESTRA LAS CARACTERISTICAS CORRESPONDIENTES DEL OBJETO CON EL CUAL JOSE FRANCISCO HERNANDEZ MENDOZA AMENAZO DE MUERTE A LA VICTIMA S.A.A.R, DESCRIBIENDOLO COMO UN JUGUETE, QUE PUEDE CAUSAR LESIONES DE MENOR O MAYOR GRAVEDAD. 4.- EXPERTICIA DE AVALUO REAL: de fecha 13-09-2013 signado bajo número 9700-113-RT-074, a un teléfono celular marca Samsung, modelo Galaxy Ace Duos, suscrita por el funcionario DETECTIVE ROSALES DAVIDSON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se observa lo siguiente: “…EXPOSICION: la pieza a ser peritada resulto ser: 01. Un (01) teléfono celular marca SAMSUNG modelo T-S68002B (MINI SAMSUNG) de color BLANCO con detalles plateados IMEI: 353337/05/029082/3 IMEI 353338/05/029082/1 S/N: RV1C97MBN3X. Dicha pieza se encuentra usada en buen estado de conservación mantenimiento y funcionamiento se valoro en 6000,00Bs. PERITACION: A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado que motiva mi actuación pericial la evidencia descrita fue sometida a un minucioso estudio macroscópico utilizando para ello el instrumental necesario lámparas de aumento instrumentos de mediación entre otros se verifico de igual manera el valor de piezas similares en diferentes comercios logrando establecer la siguiente conclusión: 01. La piezas peritadas y descritas se valoraron en un total de SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS 6000,00 BS…”. EXPERTICIA REALIZADA A UN TELEFONO CELULAR, QUE COINCIDE CON LAS CARACTERISTICAS DEL MOVIL, MARCA SAMSUNG, QUE LE FUE DESPOJADO A LA ADOLESCENTE S.A.A.R, EL DIA 12 DE SEPTIEMBRE DE 2013 POR EL IMPUTADO JOSE FRANCISCO HERNANDEZ MENDOZA. 5.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 24 de Octubre de 2013, realizada por este Despacho Fiscal a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de dieciséis (16) años de edad (SE OMITEN DEMAS DATOS PERSONALES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), donde se observó lo siguiente: “...Eso fue el día 12 de septiembre de 2013, al medio día yo me encuentro con mi amiga STEPHANIE AZUAJE en el Sector Los Castores, específicamente en la placita que está ahí, nosotras estábamos hablando y luego empezó a llover y nos metimos en un techito donde se encuentran los locales, ahí hay una peluquería, ella me estaba mostrando unas fotos de su teléfono y el muchacho que la robó estaba como vigilando, porque se encontraba cerca de nosotras dando vueltas, luego se nos acercó y le dijo a mi amiga “quédate tranquila que yo solo quiero el teléfono”, y procedió a levantarse la camisa, y nos mostró la pistola, luego de eso mi amiga le dio el teléfono y el nos dijo que en cinco minutos pasaba un amigo de él, y que si decíamos algo nos mataba, luego procedimos a ir al modulo de policía que se encuentra en la entrada de Los Castores, y ahí nos ofrecieron ayuda y encontraron al muchacho, y después nos llevaron al modulo que queda detrás de Galerías Las Américas, y es en ese lugar donde uno de los funcionarios nos muestra el teléfono de mi amiga…” EN ESTA OPORTUNIDAD ESTA REPRESENTATE FISCAL PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA:¿Diga usted el lugar, hora y fecha de los hechos ocurridos? CONTESTO: el día 12 de septiembre de 2013, aproximadamente en horas del medio día, en el Sector Los Castores de San Antonio de Los Altos. SEGUNDA PREGUNTA ¿diga usted la descripción física del sujeto? CONTESTO: es moreno, era bajito de estatura, era flaco, no tenía ni bigotes ni barba, y los labios los tenía grandes o sea gruesos. TERCERA PREGUNTA ¿diga usted como se encontraba vestido el sujeto? CONTESTO: tenía un suéter azul, y tenía un logo de súper man tenía unas bermudas azules, unos lentes oscuros y una gorra azul oscura también. CUARTA PREGUNTA ¿diga usted había visto al sujeto momentos antes de que ocurrieran los hechos? CONTESTO: si porque momentos antes nos estaba rondando, de hecho cuando nosotras llegamos a la plaza de los Castores ya él se encontraba en el lugar. QUINTA PREGUNTA:¿diga usted el sujeto realizo amenaza de muerte en contra de su amiga STEPHANIE AZUAJE? CONTESTO: si recibió amenaza, porque le dijo en cinco minutos pasaba un amigo de él, que si decíamos algo nos mataba. SEXTA PREGUNTA:¿diga usted le mostró algún tipo de arma de fuego? CONTESTO: si, el sujeto se levanto la camisa, y nos mostró un arma negra que tenia dentro del pantalón. SEPTIMA PREGUNTA:¿diga usted que objeto le despojo el sujeto a su amiga STEPHANIE AZUAJE? CONTESTO: su teléfono celular, de color blanco, un Samsung Galaxi Ace Duos. OCTAVA PREGUNTA ¿diga usted el sujeto le despojó alguna pertenencia a usted? CONTESTO: no nada. NOVENA PREGUNTA: ¿diga usted el teléfono móvil que les muestra el funcionario policial coincide con las características del despojado a la adolescente STEPHANIE AZUAJE? CONTESTO: Si, de hecho el funcionario presionó una tecla y salio el fondo de pantalla que coincidía con el que tenia colocado mi amiga. DECIMA PREGUNTA:¿diga usted recibió algún tipo de amenaza posterior a los hechos? CONTESTO: No. ECIMA PRIMERA PREGUNTA:¿diga usted desea agregar algo más a su declaración? CONTESTO: No…”. ENTREVISTA QUE CONVENCE A ESTA REPRESENTACION FISCAL, QUE FUE EL IMPUTADO JOSE FRANCISCO HERNANDEZ MENDOZA, QUIEN EL DIA 12 DE SEPTIEMBRE DE 2013, ABORDÓ A LA VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA, Y BAJO AMENAZA DE MUERTE LA DESPOJÓ DE SU TELEFONO MOVIL MARCA SAMSUNG MODELO GALAXY ACE DUOS. LA EXPRESIÓN DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES; ES DECIR, LA CALIFICACIÓN JURÍDICA O TIPO PENAL IMPUTADO. Del análisis en conjunto de los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público durante la fase de investigación, estas Representantes Fiscales, consideramos que la conducta desplegada por el ciudadano HERNANDEZ MENDOZA JOSE FRANCISCO, por los hechos atribuidos se encuentra adecuado en el siguiente tipo penal; de conformidad con lo establecido tanto en el primer aparte como en el numeral 4 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Delito que es imputado, con objeto de la conclusión de la investigación y la obtención de los elementos de convicción up supra indicados. En este sentido, se considera perpetrado en el siguiente delito: ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL. “…Articulo 458: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la
libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena…” Considerando que la acción desplegada por el imputado HERNANDEZ MENDOZA JOSE FRANCISCO, en contra de la victima IDENTIDAD OMITIDA de diecisiete (17) años de edad, atentaba de forma inminente contra la propiedad, así como también en contra de su derecho a la vida, toda vez que cuando la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en el Municipio Los Salías, específicamente frente a la peluquería del Centro Comercial Los Castores en compañía de una amiga, es abordada de forma improvista por HERNANDEZ MENDOZA JOSE FRANCISCO, quien en la pretina de su pantalón tipo bermuda, le enseña a la victima un facsímil de arma de fuego, amenazándola de muerte y de inmediato procede a despojarla de su teléfono móvil marca SAMSUNG; evidenciándose así que la acción ejecutada por el imputado era colocar en peligro la vida de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de despojarla de su bien mueble en este caso un teléfono móvil. Es importante hacer mención de la sentencia 458 de fecha 19 de julio de 2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, donde se considera que el Robo Agravado es un delito que “…atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas…”, resaltando el máximo tribunal que el delito de Robo Agravado es concebido dentro de la legislación venezolana, además de proteger el derecho a la propiedad, conseguir el resguardo del “derecho a la vida de la víctima”, siendo pues que en el presente caso el hecho de que HERNANDEZ MENDOZA JOSE FRANCISCO, abordara a la victima IDENTIDAD OMITIDA, y la amenazara de muerte si no le hacía entrega del bien mueble (teléfono móvil), se evidentemente vulnerado además del derecho a la propiedad, el derecho a la vida, porque la condición impuesta por el sujeto activo a la víctima, era que le diera su pertenencia sino procedía a quitarle la vida. En el mismo orden de ideas, jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en sentencia numero 1170 de fecha 10 de agosto de 2000, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, considera que para que se sea consumado el delito de Robo Agravado “…no es necesario que haya un atentado propiamente tal contra la vida o una lesión a las víctimas del delito de robo, para que sea éste consumado. Basta que haya violencia efectiva o implícita (amenazas) y el despojo, aunque sea éste momentáneo y no logre disfrutar el asaltante lo que robó. Tal ocurrió en este caso y se produjo la conducta típica incriminada en el delito de robo, que además debe considerarse como agravado por haberse cometido con armas y poner en grave e inminente peligro la vida de la ciudadana víctima de semejante agresión…”, resaltando la Sala que lo necesario es la existencia de un tipo de violencia efectiva o implícita (amenazas), lo que es igual no es necesaria la agresión física, sino que basta que exista la amenaza de muerte, tal y como ocurrió en el referido caso toda vez que el imputado HERNANDEZ MENDOZA JOSE FRANCISCO, procede a enseñarle un facsímil de arma de fuego a la victima IDENTIDAD OMITIDA, amenazándola que si no le entregaba el teléfono móvil que tenia, iba a quitarle la vida. Es por lo antes señalado que esta representación del Ministerio Publico, considera que efectivamente que la acción desplegada por HERNANDEZ MENDOZA JOSE FRANCISCO en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encuadra dentro del tipo penal de Robo Agravado, toda vez que existió el constreñimiento por parte del sujeto activo en contra del sujeto pasivo, ya que si lo le entregaba el objeto mueble (teléfono móvil), iba a cegarle su vida. OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE HAN DE SER PRESENTADOS EN EL JUICIO CON INDICACION DE SU PERTINENCIA Y NECESIDAD EN LA COMISION DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio de la victima IDENTIDAD OMITIDA, de diecisiete (17) años de edad. POR LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL. TESTIMONIALES: De acuerdo de lo establecido en el primer aparte numeral 5 del artículo 308 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos como medios de prueba para ser practicadas en el Juicio Oral y Público, los testimonios de los siguientes testigos, quienes deberán ser citados por el Tribunal en las direcciones que aporto, de acuerdo a lo previsto en los artículos 168 y 172 Ejusdem: 1.- Con los TESTIMONIOS de los funcionarios OFICIAL BERROETA JHONNY, OFICIAL FRANCISCO HERRERA Y OFICIAL JULIAO ALEXIS, adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Autónomo de Policial el Municipio Los Salías, toda vez que sus testimonios son pertinente por cuanto fueron los funcionarios que tuvieron conocimiento de los hechos, y necesaria porque fueron quienes practicaron la detención el imputado HERNANDEZ MENDOZA JOSE FRANCISCO. 2.- Con el TESTIMONIO de la adolescente S.A.A.R, toda vez que su declaración es pertinente por ser la victima del presente hecho; y necesaria en virtud de ser el sujeto pasivo de acción la desplegada por parte del imputado HERNANDEZ MENDOZA JOSE FRANCISCO. 3.- Con el TESTIMONIO de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de dieciséis (16) años de edad, toda vez que su declaración es pertinente por ser testigo presencial de los hechos; y necesaria en virtud de estar en compañía de la víctima, cuando las abordo el imputado JOSE FRANCISCO HERNANDEZ MENDOZA, y bajo amenaza de muerte la despojo de su teléfono móvil marca Samsung. TESTIMONIO DEL EXPERTO: De acuerdo de lo establecido en el primer aparte numeral 5 del artículo 308 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos como medios de prueba para ser practicadas en el Juicio Oral y Público, los testimonios de los siguientes testigos, quienes deberán ser citados por el Tribunal en las direcciones que aporto, de acuerdo a lo previsto en los artículos 184 y 188 Ejusdem: EL TESTIMONIO del experto DETECTIVE ROSALES DAVIDSON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, su declaración es pertinente por cuanto realizó la Experticia de Avalúo Real signada bajo número 9700-113-RT-317; y necesaria su declaración toda vez que dará a conocer las características especificas del teléfono móvil marca SAMSUNG que le fue despojado a la victima IDENTIDAD OMITIDA. Con el TESTIMONIO del DETECTIVE ROSALES DAVIDSON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, su declaración es pertinente por cuanto realizó la Experticia de Reconocimiento Legal signada bajo número 9700-113-RT-074; y necesaria su declaración por cuanto describirá las características del facsímil que le fue incautado a la victima IDENTIDAD OMITIDA. PRUEBAS DOCUMENTALES: Solicitamos sean incorporados en el Juicio oral y público a través de su exhibición y correspondiente lectura, los siguientes documentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 ordinal primero y segundo del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- EXHIBICION Y LECTURA DE LA EXPERTICIA DE AVALUO REAL, Nro. 9700-113-RT-317 de fecha 13 de Septiembre de 2013, suscrito por al experto DETECTIVE ROSALES DAVIDSON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pertinente al tratarse de la experticia donde realizada al teléfono móvil marca SAMSUNG, que le fue despojado a la víctima y necesaria, para demostrar las características físicas y valor monetario del objeto sustraído a la victima IDENTIDAD OMITIDA. 2.- EXHIBICION Y LECTURA DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Nro. 9700-113-RT-074 de fecha 13 de Septiembre de 2013, suscrito por al experto DETECTIVE ROSALES DAVIDSON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas pertinente al tratarse de la experticia realizada al facsímil que le fue incautado al imputado HERNANDEZ MENDOZA JOSE FRANCISCO, necesaria para demostrar las características y utilidad del mismo. 3.- EXHIBICION Y LECTURA DEL ACTA DE ENTREGA: de fecha 28 de octubre de 2013, suscrita por esta Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Publico, es pertinente por cuanto demuestra la entrega de un teléfono marca Samsung, marca Galaxy Ace Duos; y necesaria ya que demuestra que era teléfono móvil que le fue despojado a la victima IDENTIDAD OMITIDA, y acredita la propiedad a su progenitora la ciudadana ZORALIS ROJAS DE AZUAJE. OTRO MEDIO DE PRUEBA 1.- LECTURA DEL ACTA DE CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA, solicitud realizada por esta Representación Fiscal, y acordada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 06, sede Los Teques, la cual será fijada y celebrada por el mencionado órgano jurisdiccional a los fines de escuchar la declaración de la victima S.A.A.R; siendo consignada dicha acta antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, según lo establecido en el ordinal 7 del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. PRUEBAS DOCUMENTALES: Solicitamos sean incorporados en el Juicio oral y público a través de su exhibición y correspondiente lectura, los siguientes documentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 ordinal primero y segundo del Código Orgánico Procesal Penal: Los medios de prueba que han sido ofrecidos fueron obtenidos lícitamente. Ellos son admisibles en virtud de que tanto su obtención como su incorporación al proceso se produjeron con estricta sujeción a las disposiciones establecidas al respecto en el Código Orgánico Procesal Penal. Los sujetos vinculados a la investigación han dado cumplimiento cabal a las formalidades o condiciones establecidas en la legislación procesal penal para la obtención de las evidencias y su posterior incorporación al proceso. Se ha prestado atención, particularmente, a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Al obtener los medios de prueba respectivos no se ha menoscabado la voluntad ni se han violado los derechos de ser humano alguno. Tampoco se ha utilizado información proveniente directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícito. Las evidencias no han sido obtenidas mediante engaño, coacción, tortura física o psicológica, por medios hipnóticos, por efectos de fármacos, estupefacientes o brebajes enervantes de la voluntad de las personas. Los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados, por lo demás, pertinentes, necesarios y útiles. El Representante del Ministerio Público no se ha limitado, simplemente, a señalarlos o enunciarlos. Al ofrecerlos ha hecho clara alusión a su pretensión. Ha indicado qué se pretende probar con cada uno de ellos; o, por expresarlo de otra manera, qué pretende obtener al ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarlos durante el desarrollo del juicio. Se ha dado cumplimiento, también, a lo dispuesto en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal.- Los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente, al objeto de la investigación. Con éste, evidentemente, tienen relación. Ellos son útiles, por lo demás, para el descubrimiento de la verdad, pues sirven o pueden ser aprovechados para esclarecer lo sucedido. Ellos están dotados de idoneidad; es decir, de suficiencia y aptitud para obtener la verdad.- LA SOLICITUD DEL ENJUICIAMIENTO 1.- Atendiendo a lo dispuesto tanto en el primer aparte como en el numeral 6 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal SOLICITAMOS que tanto la acusación presentada como los medios de prueba ofrecidos sean admitidos totalmente. SOLICITAMOS, por lo demás, el enjuiciamiento del imputado HERNANDEZ MENDOZA JOSE FRANCISCO, por considerarlo AUTOR de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (se omiten los datos de identificación, a tenor de lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente). 2.- De igual manera solicito respetuosamente de su competente autoridad se sirva convocar a la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con la correspondiente asistencia de todas y cada una de las partes, a fin de establecer los fundamentos de esta Acusación. Y cumplidas con las formalidades respectivas, solicitamos sea admitida totalmente la presente Acusación, así como todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes, lícitos y necesarios en el presente proceso penal y haber sido incorporado al proceso cumpliendo lo preceptuado en el artículo 181 del Texto Penal Adjetivo y en consecuencia decrete el correspondiente Auto de Apertura a Juicio Oral y Público conforme a lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 313 Ejusdem. Estimamos que el juicio oral se célebre a puertas cerradas, o en forma oral y privada, a tenor de lo establecido en los artículos 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el Artículo 316 numeral 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Estas Representantes Fiscales se reservan el derecho de presentar Ampliación de la Presente Acusación, así como también las pruebas complementarias. 4.- Solicitamos respetuosamente a ese honorable Tribunal Sexto en Funciones de Control, se MANTENGA la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano HERNANDEZ MENDOZA JOSE FRANCISCO, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 20.155.721, al estimar que están acreditados todos los supuestos previstos en el artículo 236 en sus tres ordinales, en relación con el artículo 237 todos del Código Orgánico Procesal Penal.- Así mismo por encontrarnos ante un delito pluriofensivo que no solo atenta contra la libertad individual, sino que atenta contra el derecho de la propiedad con una inminente amenaza a la vida; y no han variado las circunstancias que ameritaron su imposición. 5. Estimamos que el juicio oral se celebre a puertas cerradas o en forma oral y privada a tenor de lo establecido en los artículos 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 316 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. 6. Finalmente requerimos nos sea expedida copia simple el Acta de la Audiencia Preliminar una vez que la misma sea celebrada, es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho a la palabra a la Defensora Pública DR. LEON ARENAS AGUILLON, quien expone: “Esta defensa solicita cambio de calificación jurídica y en caso de ser considerada la calificación dada por la Fiscal del Ministerio Público deseo manifestar en este acto que nuestro defendido nos ha manifestado su voluntad de querer acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, es todo”.

Considerando lo planteado por las partes el Tribunal analizo los hechos que están plasmado en la acusación y las actas policiales y fundamento de la calificación jurídica dada, lo antes expuestos lo justo es establecer que los hechos se encuadran de la siguiente calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de diecisiete (17) años de edad, se omiten los datos de identificación, a tenor de lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicitada en este acto por la representación fiscal; en virtud que el acusado de autos en fecha 13 de Septiembre de 2013, en virtud de las actuaciones ejecutadas por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salías, al mando de los funcionarios Oficial Barroeta Jhonny, Oficial Agregado Francisco Herrera y Oficial Jefe Julio Alexis, quienes se encontraban a la altura del Modulo Policial ubicado en la Entrada de la Urbanización Los Castores, en la avenida principal del Municipio Los Salías, cuando se apersonó la victima IDENTIDAD OMITIDA, de diecisiete (17) años de edad, manifestando que había sido despojada de sus pertenencias por parte de un sujeto desconocido, quien le mostró un arma de fuego y le solicitó su teléfono móvil; acto seguido se traslada la comisión a la búsqueda del sujeto previa descripción de la víctima, siendo encontrado frente al Centro Comercial Bosque Tamanaco, en la avenida Francisco Salías, un sujeto con características similares a las descritas por IDENTIDAD OMITIDA, dándole inmediatamente la voz de alto, a los fines de realizarle una inspección personal incautándole un facsímil de arma de fuego, y así mismo un teléfono celular marca Samsung, con idénticas características al objeto despojado a la víctima, quedando inmediatamente detenido el sujeto, quien quedó identificado como HERNANDEZ MENDOZA JOSE FRANCISCO. El día 13 de Septiembre de 2013, se hace la debida presentación por parte de esta Representación Fiscal, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 6, donde la ABG. MONICA TERESA BRITO MARIN, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Publico, precalificando la acción desplegada por el imputado HERNANDEZ MENDOZA JOSE FRANCISCO, titular de la cedula de identidad Nro. 20.155.721, dentro de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, ratificando la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerar que están llenos los extremos establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a lo expresado por el acusado manifestó su deseo de acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo reformado del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester precisar la doctrina y en ese sentido ha expresado la autora VÁSQUEZ GONZÁLEZ MAGALY (2009), indico lo siguiente:

“…Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.(…) Esta institución, cuyos antecedentes a nivel de derecho comparado, se ubica en la “conformidad” española y el plea guilty americano, y a nivel de derecho interno, en el corte de la causa en providencia, supone u acto de disposición de la parte acusadora y, como aspecto transcendental, en el arrepentimiento del imputado. En este sentido apunta CHIESA APONTE que un acusado en estas circunstancias renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio por jurado y su derecho a carearse con sus acusadores. (…). La admisión de los hechos supone una renuncia (voluntaria) al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el COPP e su artículo 1º sino también por instrumentos internacionales (PDCP, CADH) ratificados por la República. Al mismo tiempo tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.(..) Requisitos de la admisión. La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser: a. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a ese derecho. b. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aún tomado en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. c. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o represéntate pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado….” . (Negrilla y subrayado del tribunal).

En este orden de ideas, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…artículo 375.- El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar a los acusados o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra a los acusados o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De tal manera que de lo trascrito con anterioridad, se desprende que es concidente la doctrina con los criterios jurisprudenciales, en cuanto a la oportunidad procesal para la imposición de los acusados en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos antes de la apertura del debate oral y antes de la recepción de los medios de pruebas, siendo el caso que el acusado HERNANDEZ MENDOZA JOSE FRANCISCO, titular de la cedula de identidad Nro. 20.155.721, manifestó su deseo de acogerse al referido procedimiento especial, con lo cual se estimó que ha renunciado de manera, voluntaria expresa y personal al derecho ser enjuiciado, para lo cual se dio estricto cumplimiento a las garantías legales y constitucionales que lo amparan, en atención al Derecho a la Defensa como componente esencial del debido proceso y el Derecho a la Tutela Judicial efectiva.

Así pues, en la oportunidad de celebrarse la apertura del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido en contra del acusado HERNANDEZ MENDOZA JOSE FRANCISCO, titular de la cedula de identidad Nro. 20.155.721, antes de aperturar el juicio oral y público, la Juez explico de una manera clara y concisa, sobre la Admisión de los hechos, todo ello en aras de garantizar el derecho a la defensa, como componente esencial del debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, así como los derechos que le asisten establecidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, en relación con los artículos 127 y siguientes del texto adjetivo Penal.

En ese sentido, se le indicó al acusado HERNANDEZ MENDOZA JOSE FRANCISCO, titular de la cedula de identidad Nro. 20.155.721, que se acogió la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio S.A.A.R, de diecisiete (17) años de edad, en tal sentido se le explicó detalladamente tal situación, igualmente se le indico una vez más en qué consistía el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del referido cuerpo normativo, haciéndole de su conocimiento.

Seguidamente se le concedió el derecho a la palabra al acusado HERNANDEZ MENDOZA JOSE FRANCISCO, titular de la cedula de identidad Nro. 20.155.721, quien libre de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza manifestó a viva voz al Tribunal, que deseaban admitir los hechos y declaro lo siguiente: “Con todo respeto a todos los presentes me dirijo a los fines de pedir encarecidamente que me diera la oportunidad de volverme a reinsertar en la sociedad y continuar con mis estudios académicos como lo venía haciendo en la Universidad Central de Venezuela en la Facultad de Derecho, fue un error bien grande, tengo casi 1 año y 45 meses detenido en la Penitenciaría General de Venezuela y no se lo auguro a nadie, porque es algo muy feo, es preferible estar en la calle y gozar de nuestra libertad, estudiar y dar pasos firmes para que el día de mañana no suceda algo tan incómodo como esto, no quisiera que nadie pasara por esto, hay que hacer deporte como yo lo hago en la selección del penal que juego softball y futbol sal, por ello deseo admitir los hechos por los cuales se me acusa, es todo”.

Con fundamento a la voluntad del acusado HERNANDEZ MENDOZA JOSE FRANCISCO, titular de la cedula de identidad Nro. 20.155.721, se le concedió el derecho a la Defensa Privada LEON ARENAS ARGUILLON quien expone: “Visto lo manifestado por mi defendido de admitir los hechos, solicito la rebaja de la pena correspondiente, es todo”.

Por su parte, el profesional del derecho ABG. MONICA BRITO MARIN, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, se le pregunto si deseaba manifestar su opinión sobre la declaración realizada por el acusado, el mismo señaló: “Vista la manifestación voluntaria del acusado de admitir el hecho acusado por el Ministerio Público, esta representación fiscal no se opone a la misma, es todo”.

IV

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente y escuchadas a las partes, este Tribunal considera que encontrándonos en la oportunidad legal, es decir, hasta el momento antes de la apertura del juicio oral y público, para que el acusado solicite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado HERNANDEZ MENDOZA JOSE FRANCISCO, titular de la cedula de identidad Nro. 20.155.721, manifestó su deseo de admitir voluntariamente los hechos que les atribuye el Representante del Ministerio Público, y por ende la Defensa solicitó la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y la imposición inmediata de la pena, a tal efecto este Tribunal para decidir observó que existen suficientes elementos probatorios que demuestran los hechos objetos del proceso, así como la culpabilidad del acusado HERNANDEZ MENDOZA JOSE FRANCISCO, titular de la cedula de identidad Nro. 20.155.721, y ofrecidos como medios de prueba para ser recibidos en el juicio oral y público, el Ministerio Público, a los fines de demostrar la existencia de los hechos punibles y la responsabilidad de su autor, ofreció como sujetos de prueba el testimonio del funcionarios aprehensores, expertos y testigos, se admitieron de conformidad con lo establecido en los artículos 337, 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, sujetos de prueba:



TESTIMONIAL DE LOS EXPERTOS, VICTIMA Y TESTIGO PRESENCIAL:

La declaración del experto Detective Rosales Davidson, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación de Los Teques, Estado Miranda, su declaración es pertinente por cuanto realizó la experticia de avaluó real signada número 9700-13-RT-317 y necearía toda vez que dará características especificas del teléfono móvil marca Samsung que le fue despojado a la victima IDENTIDAD OMITIDA.

Y por último; se admitió su incorporación en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los Testigos:

1.- Declaración de los funcionarios oficial Berroeta Jhonny, oficial Francisco Herrera y oficial Juliao Alexis, adscritos a la Patrulla Motorizada del Instituto Autónomo de Policial del Municipio Los Salías, toda vez que sus testimonios son pertinentes por cuanto fueron los funcionarios que tuvieron conocimiento de los hechos, y por cuanto fueron los que practicaron la aprehensión del imputado HERNANDEZ MENDOZA JOSE FRANCISCO, titular de la cedula de identidad Nro. 20.155.721.

2.- Declaración de la adolecente S.A.A.R., toda vez que su declaración es perteneciente por ser la victima del presente hecho; y necesaria en virtud de ser el sujeto pasivo de acción desplegada por parte del imputado HERNANDEZ MENDOZA JOSE FRANCISCO, titular de la cedula de identidad Nro. 20.155.721.

3.- Declaración de la adolecente IDENTIDAD OMITIDA, de dieciséis (16) años de edad, toda vez que su declaración es perteneciente por ser testigo presencial de los hechos; y necesaria en virtud de estar en compañía de la víctima, cuando las abordo el imputado HERNANDEZ MENDOZA JOSE FRANCISCO, titular de la cedula de identidad Nro. 20.155.721, y bajo amenaza de muerto a despojo de su teléfono móvil marca Samsung.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- La exhibición y lectura de la experticia de avalúo real No. 9700-13-RT-317, de fecha 13 de septiembre de 2013, suscrito por el experto Detective Rosales Davidson, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación de Los Teques, Estado Miranda, pertinente por que se trata de la experticia realizada al teléfono, móvil marca Samsung que le fue despojado a la víctima y es necesaria para demostrar las características físicas y valor monetario del objeto sustraído a la victima IDENTIDAD OMITIDA.

2.-La exhibición y lectura del acta de entrega de fecha 28-10-2013, suscrita por la fiscalia Decima Segunda del Ministerio Público, por cuanto demuestra la entrega de un teléfono marca Samsung, marca galaxy ace duos, demostrando que era teléfono móvil que le fue despojado a la victima S.A:A.R. y acredita la propiedad a su progenitora la ciudadana Zoralis Rojas de Azuaje.

3. Lectura del Acta de celebración de la audiencia de prueba anticipada, solicitud realizada por la representación fiscal, y acordada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 06 Los Teques, la cual será fijada y celebrada por el mencionado órgano jurisdiccional a los fines de escuchar la declaración de la victima IDENTIDAD OMITIDA siendo consignada dicha acta antes de la celebración de la audiencia preliminar, como lo establece el artículo 311 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez examinada como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, y rectificada por la comisión del delito de Robo Agravado, y analizados los hechos, considero quién decide, que la conducta desplegada por el sujeto activo del presente proceso HERNANDEZ MENDOZA JOSE FRANCISCO, titular de la cedula de identidad Nro. 20.155.721, se encuadro en la calificación jurídica dada por el Tribunal en el hecho que permiten inferir que en fecha 13 de Septiembre de 2013, en virtud de las actuaciones ejecutadas por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salías, al mando de los funcionarios Oficial Barroeta Jhonny, Oficial Agregado Francisco Herrera y Oficial Jefe Julio Alexis, quienes se encontraban a la altura del Modulo Policial ubicado en la Entrada de la Urbanización Los Castores, en la avenida principal del Municipio Los Salías, cuando se apersonó la victima IDENTIDAD OMITIDA, de diecisiete (17) años de edad, manifestando que había sido despojada de sus pertenencias por parte de un sujeto desconocido, quien le mostró un arma de fuego y le solicitó su teléfono móvil; acto seguido se traslada la comisión a la búsqueda del sujeto previa descripción de la víctima, siendo encontrado frente al Centro Comercial Bosque Tamanaco, en la avenida Francisco Salías, un sujeto con características similares a las descritas por IDENTIDAD OMITIDA, dándole inmediatamente la voz de alto, a los fines de realizarle una inspección personal incautándole un facsímil de arma de fuego, y así mismo un teléfono celular marca Samsung, con idénticas características al objeto despojado a la víctima, quedando inmediatamente detenido el sujeto, quien quedó identificado como HERNANDEZ MENDOZA JOSE FRANCISCO. El día 13 de Septiembre de 2013, se hace la debida presentación por parte de esta Representación Fiscal, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 6, donde la ABG. MONICA TERESA BRITO MARIN, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Publico, precalificando la acción desplegada por el imputado HERNANDEZ MENDOZA JOSE FRANCISCO, titular de la cedula de identidad Nro. 20.155.721, dentro de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, ratificando la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerar que están llenos los extremos establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, vistos todos los elementos de prueba anteriormente transcritos, y que aunado a la admisión de los hechos por parte del acusado HERNANDEZ MENDOZA JOSE FRANCISCO, titular de la cedula de identidad Nro. 20.155.721, en consecuencia considero quien aquí decide, que existen suficientes elementos de prueba, para dictar en el presente caso una sentencia condenatoria. Y ASÍ SE DECLARA.

V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado HERNANDEZ MENDOZA JOSE FRANCISCO, titular de la cedula de identidad Nro. 20.155.721, lo procedente y ajustado a derecho es dictar la sentencia condenatoria, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajando la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño a la victima causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Con base a los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en la Ciudad de Los Teques, y valorados conforme a la sana crítica, este Tribunal considero el Principio del Iura Novit Curia, que quedó plenamente demostrado que el acusado HERNANDEZ MENDOZA JOSE FRANCISCO, titular de la cedula de identidad Nro. 20.155.721, es autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de diecisiete (17) años de edad, se omiten los datos de identificación, a tenor de lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Visto las argumentaciones anteriormente expuestas, esta sentenciadora acogió totalmente la calificación jurídica subsanada por el Fiscal del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales y habiendo sido admitidos los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente y dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado HERNANDEZ MENDOZA JOSE FRANCISCO, titular de la cedula de identidad Nro. 20.155.721, de conformidad con lo establecido en los artículos 344, 345, 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del de la norma adjetiva penal, en relación con lo establecido en el artículo 349 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

VI
DE LA PENALIDAD

Es bueno es precisar, sobre lo expuesto por la representación del Ministerio Público por los hechos ocurrido en fecha 13 de septiembre del año 2013, en virtud de que el escrito acusatorio presentado dentro del lapso procesal legal, fue admitido totalmente en el Tribunal en funciones de Control correspondiente, y subsanado ante esta fase de juicio, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente S.A.A.R, de diecisiete (17) años de edad, se omiten los datos de identificación, a tenor de lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y en esta audiencia de juicio oral y público, el representante de la vindicta pública, solicitó subsanar la ACUSACIÓN presentada por ante el Tribunal de Control, considerando que los hechos sucedidos en fecha 13/09/2013, se subsumen solo en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y por cuanto la conducta desplegada por el acusado no se encuadra a la calificación jurídica de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en consecuencia este Tribunal admite el cambio de calificativo procediendo a conocer en relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente S.A.A.R, de diecisiete (17) años de edad, se omiten los datos de identificación, a tenor de lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; como se asentó, accedieron a la formulas anticipadas de terminación del proceso, como lo es la admisión de los hechos solicitada en audiencia que conllevó luego de oír a las partes a establecer la autoría y en consecuencia encontrarlo culpable del delito imputado, por lo que, se les impuso las penas correspondiente con la rebaja establecida para este procedimiento de sentencia anticipada al juicio oral y público. Y ASÍ SE DECIDE.

A los fines de establecer la penalidad en el presente caso el acusado HERNANDEZ MENDOZA JOSE FRANCISCO, titular de la cedula de identidad Nro. 20.155.721, se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de PRISION DE DIEZ (10) AÑOS A DIECISIETE (17) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 eiusdem, quedando la pena a imponer en TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION. Y ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, la representación Fiscal no demostró que el acusado HERNANDEZ MENDOZA JOSE FRANCISCO, titular de la cedula de identidad Nro. 20.155.721, tuviera antecedentes penales o correccionales, sin embargo se recibió la respectiva comunicación y el mismo no presento antecedentes penales, en consecuencia esta juzgadora, aplicó la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, que indica cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho; en tal sentido se cita la sentencia Nº 091, de fecha 08-03-2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, quien estima lo siguiente:

“……la norma contenida en el artículo 74 del Código Penal, efectivamente es de libre apreciación por parte del juez y su aplicación o no, es facultativa de este, lo cual abarca la atenuante contenida en el cardinal 4 de la mencionada disposición legal que, por tanto, es de orden discrecional para los jueces de instancia, quienes siempre deben ponderar, por supuesto, la búsqueda de una decisión equitativa e imparcial, en resguardo de los valores superiores de la justicia y la igualdad…..”


Este Tribunal tomando en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, siendo su aplicación facultativa y de orden discrecional para el Juez de primera instancia, la cual consideró esta Juzgadora hacer la rebaja de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES, en consecuencia la pena a aplicar queda en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, visto el requerimiento realizado por el acusado HERNANDEZ MENDOZA JOSE FRANCISCO, titular de la cedula de identidad Nro. 20.155.721, en este acto, lo procedente y ajustado a derecho de acuerdo establecido en el parágrafo segundo del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora deberá imponer la pena pero desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse. Por tal motivo, quien aquí decide, considera la rebaja de un tercio a la mitad de la pena, en consecuencia se realiza la rebaja de cuatro (04) años y seis (06) meses, quedando la pena a cumplir de CINCO (05) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se condena al acusado HERNANDEZ MENDOZA JOSE FRANCISCO, titular de la cedula de identidad Nro. 20.155.721, a la pena accesoria de prisión, vale decir, establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política, durante el tiempo de cumplimiento de la pena, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. Con respecto a la Sujeción de Vigilancia a la autoridad, resulta absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter al acusado a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental. Y ASÍ SE DECIDE.

No se condenó al acusado HERNANDEZ MENDOZA JOSE FRANCISCO, titular de la cedula de identidad Nro. 20.155.721, al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

SE RATIFICA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el acusado HERNANDEZ MENDOZA JOSE FRANCISCO, titular de la cedula de identidad Nro. 20.155.721, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue aprehendido el día 12/09/2013, hasta el día 10/02/2015, se tiene, que ha permanecido detenido por un lapso de un (01) año, cuatro (04) meses y veintinueve (29) días, y por cuanto fue a condenado a cumplir la pena de cinco (05) años y seis (06) meses de prisión, se tiene que le falta por cumplir de la pena impuesta el tiempo de cuatro (04) años, un (01) mes y un (01) día, por lo cual se establece que la fecha provisional de cumplimiento de la pena impuesta es en fecha doce (12) de marzo del año dos mil diecinueve (2019), y le corresponderá al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establecer lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantiza las resultas del proceso penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Y, por último, se ordena la remisión de la presente causa, a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, a los fines de su Distribución ante un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en su oportunidad legal correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este Tribunal por secretaría. Se aplicaron los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 405 del Código Penal, concatenado con los artículos 13 y 37 del Código Penal y los artículos 327, 344, 345, 346, 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

VII
DE LA DECISION

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emitió los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE CONDENA al ciudadano JOSE FRANCISCO HERNANDEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.155.721, de nacionalidad venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido el día 16-05-1993, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: estudiante, grado de instrucción: Bachiller, hijo de FRANCISCO JOSE HERNANDEZ (V) y ROSDALINDA MENDOZA RODRIGUEZ (V), Residenciado en: Avenida Prolongación Zuloaga, segunda calle El Triángulo, Los Rosales, casa Nro. 23 y 24, de color blanco, Municipio Libertador, Parroquia Santa Rosalía, Distrito Capital, teléfono: 0414-1192592, propiedad de su padre, a cumplir la pena de CINCO AÑOS (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

SEGUNDO: SE LE IMPONE al ciudadano JOSE FRANCISCO HERNANDEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.155.721, LA PENA ACCESORIA, establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, relativa a la INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo de la condena, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 345 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 353 ejusdem. Con respecto a la SUJECCION DE VIGILANCIA A LA AUTORIDAD resulta absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter al acusado a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental.

TERCERO: SE RATIFICA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el acusado JOSE FRANCISCO HERNANDEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.155.721, la cual les fuera impuesta por Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, en fecha 14 de septiembre de 2013.

CUARTO: Visto que el acusado JOSE FRANCISCO HERNANDEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.155.721, fue detenido en fecha 12 de septiembre de 2013, manteniéndose en dicha situación hasta la presente fecha, se tiene que ha permanecido detenido por un lapso de un (01) año, cuatro (04) meses y veintinueve (29) días, y por cuanto fue a condenado a cumplir la pena de cinco (05) años y seis (06) meses de prisión, se tiene que le falta por cumplir de la pena impuesta el tiempo de cuatro (04) años, un (01) mes y un (01) día, por lo cual se establece que la fecha provisional de cumplimiento de la pena impuesta es en fecha doce (12) de marzo del año dos mil diecinueve (2019).

QUINTO: SE EXONERA al ciudadano JOSE FRANCISCO HERNANDEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.155.721, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Sede, a los fines de su Distribución a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, en su oportunidad legal correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este Tribunal por secretaría. Se aplicaron los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 458, 16, 37 y 74 numerales 1 y 4, todos del Código Penal y los artículos 327, 344, 345, 346, 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal

Dada, sellada, firmada, refrendada y déjese copia certificada, en la Sala de Audiencias Nº 02, del Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Notifíquese a las partes y Librese el correspondiente traslado del acusado de autos, a los fines de la imposición de la presente sentencia condenatoria por admisión de los hechos. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación. CÚMPLASE
LA JUEZA TERCERO DE JUICIO



NELIDA CONTRERAS ARAUJO




LA SECRETARIA




CAROLINA VENTO GARCIA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-624-14, siendo las tres (03:00) horas de la tarde, se publicó, registró la anterior sentencia. Y ASÍ LO CERTIFICO.






LA SECRETARIA



CAROLINA VENTO GARCIA



































Causa: 3U-624-14
Causa de Fiscalia: MP 389121-2013
Expediente: K-13-0155-01819
Sentencia Condenatoria, constante de dieciocho (18) folios útiles
Sin Enmienda.