REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION

Los Teques, 12 de marzo de 2015
204° y 156°

ASUNTO: 3E-258/12
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIA: WUILJANTZY YUSMERY SANCHEZ PRADO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: REVETE DE JESUS CARLOS ALBERTO, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, EDAD 29 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO 24-08-1985, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 17.533.678, HIJO DE LUIS GERMAN REVETTE (V) Y MARIA DE JESUS (V), RESIDENCIADO EN: CARRETERA VIEJA, CARACAS LOS TEQUES, BARRIO AYACUCHO, PARTE ALTA, SECTOR ESCALERA 3, CASA Nº 48, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA.

DEFENSA: DRES. ANIBAL GREGORIO DEL VALLE ROJAS Y ANGEL ENRIQUE INCIARTE HERNANDEZ; ABOGADOS DE LIBRE EJERCICIO; INSCRITOS EN EL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL ABOGADO BAJO LOS N° 77.810 Y 122.335; CON DOMICILIO PROCESAL: CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL PASEO LAS DELICIAS I, NIVEL MEZZANINA, OFICINA M-14, URBANIZACION BASE ARAGUA, MARACAY, ESTADO ARAGUA; TELEFONO: 0424-335.82.21 Y URBANIZACION CALICANTO, TERCERA TRANSVERSAL, CENTRO COMERCIAL GARELLO, OFICINA N° 1 PB, MARACAY, ESTADO ARAGUA, TELEFONO, 0424-322.73.97, RESPECTIVAMENTE.

FISCAL: DRA. CLARISSA JOSEFINA ESPINOZA LOPEZ, FISCALIA DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON COMPETENCIA EN REGIMEN PENINTENCIARIO Y EJECUCION DE SENTENCIAS.

VICTIMAS:
IDENTIDAD OMITIDA, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE TRUJILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-XXXXXXX, EDAD 55 AÑOS, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE OCUPACIÓN U OFICIO; OPERADOR TÉCNICO, RESIDENCIADO EN: XXXXXXXXXXXXXXXXX (PADRE DEL OCCISO)

IDENTIDAD OMITIDA, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL; EDAD 17 AÑOS, NACIDO EN FECHA 26/02/1991, HIJO DE XXXXXXXXXXX(V) Y XXXXXXXXXXXXX (V), ESTADO CIVIL: SOLTERO; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-XXXXXXXX. (OCCISO).

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 ORDINAL 1° DEL CODIGO PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 83 EJUSDEM Y LA AGRAVANTE PREVISTA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE

PENA: VEINTE (20) AÑOS DE PRISION


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento en la causa seguida al penado REVETE DE JESUS CARLOS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.533.678, quien fue condenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a sufrir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del adolescente YACKSON ANTONIO DELGADO QUEVEDO, en consecuencia procede de inmediato a revisar si procede el otorgamiento de la MEDIDA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), conforme a lo dispuesto en los artículos 69, en su último aparte, 470, 471 numeral 1 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento del principio Constitucional y Procesal Penal, a tales efectos se observo que:
I
DE LA SENTENCIA

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada y publicada el día 04-03-2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal con sede en La Ciudad de Los Teques; mediante la cual se condeno al ciudadano REVETE DE JESUS CARLOS ALBERTO, nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, estado Miranda, estado civil soltero, profesión u oficio: obrero, edad 29 años, fecha de nacimiento 24-08-1985, titular de la cedula de identidad Nº V-17.533.678, hijo de Luís Germán Revette (V) y María de Jesús (v), residenciado en: carretera Vieja, Caracas Los Teques, Barrio Ayacucho, Parte Alta, Sector Escalera N° 3, casa Nº 48, Los Teques, estado Miranda, por ser responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del adolescente YACKSON ANTONIO DELGADO QUEVEDO, a sufrir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION.

II
DE LA MEDIDA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO)


En fecha 03-10-2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, recibió la presente causa, asignándole el Nº 3E-258-12

En fecha 04-10-2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, ejecuto la sentencia condenatoria, mediante la cual se señalo como donde se indicaba como fecha de cumplimiento de la sanción principal y de las medidas alternativas al cumplimiento de la pena.

En fecha 06-06-2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, impuso al penado REVETE DE JESUS CARLOS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.533.678, del auto de ejecución de sentencia condenatoria, mediante la cual se señalo como donde se indicaba como fecha de cumplimiento de la sanción principal y de las medidas alternativas al cumplimiento de la pena.

En fecha 12-03-2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, recibió según oficio Nº 0747-15, de fecha 05-03-2015, procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en donde se remitía Informe Psicosocial Nº 040366, de fecha 09-12-2014, constante de cuatro (04) folios útiles, emitido por el equipo Técnico del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penintenciario, adscrito en el Centro Penintenciario Fenix, estado Lara.

Este Tribunal considera que como punto previo, debe dejar establecido, que para resolver la solicitud de la defensa no convocó a la audiencia oral y pública a que se refiere el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no lo estima necesaria y por otra parte, ha sido reiterado el criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que para la comprobación de los requisitos exigidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, no se requiere de la celebración de una audiencia pública, por cuando ello podría traer como consecuencia dilaciones interminables que afectarían los derechos del penado. Así lo señaló expresamente en la sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, expediente Nº 05-000224, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte, que se transcribe:

“….Dichos requisitos configuran elementos prácticos que forman parte de la actividad diaria de los tribunales penales y de fácil obtención que no requieren la celebración de una audiencia pública para comprobarlos, pues de lo contrario ello traería como consecuencia dilaciones interminables que afectarían los derechos del penado….”

Ahora bien, el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal parágrafo primero dispone:

“…La Junta de clasificación estará integrada por: el Director o Directora del establecimiento penitenciario, el Jefe de Seguridad y Custodia y tres (3) profesionales escogidos de las siguientes áreas: Derecho, Psicología, Psiquiatría, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología o Medicina o Medicina integral Comunitaria.
La Junta de evaluación psicosocial estará integrada por cinco de los profesionales seleccionados en las áreas de Derecho, Psicología, Psiquiatría, Antropología, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria o afines, y sus informes tendrán validez por el lapso de seis meses. En ella, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación en calidad de auxiliares, a estudiantes del último año de las carreras de Psicología, Criminología, Psiquiatría, Gestión Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria, siempre supervisados o supervisadas por los y las especialistas, y en todo caso, podrán formar parte de estos equipos técnicos…..” (Subrayado y negrilla por el Tribunal)


En el caso particular el penado REVETE DE JESUS CARLOS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.533.678, le fue practicada evaluación psicosocial en fecha 29/09/2014, dicha evaluación fue recibida por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 19/12/2014, según acta secretaria de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda. No obstante, en fecha 07-01-2015, el Tribunal dicto decisión en donde niega el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como lo es el Destacamento de Trabajo, al penado REVETE DE JESUS CARLOS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.533.678, en virtud de que no se encuentran llenos los extremos del artículo 488 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal Derogado.

Revisado los informes, este Tribunal observa del informe psico - social realizado en fecha 29/09/2014 y el informe psico - social realizado en fecha 09/12/2014, solo transcurrio un tiempo de DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DIAS, para su realización, el cual no se ordeno practicar, se evidencio que no se ha cumplido el lapso de SEIS (06) MESES, tiempo necesario para que esta Juez de Ejecución se pronuncie nuevamente en el caso de marras, por todo lo antes expuesto este Tribunal DESESTIMA EL INFORME CONDUCTUAL Nº 040366, de fecha 09-12-2014, constante de cuatro (04) folios útiles, recibido por este Tribunal el día 12-03-2015, según oficio Nº 0747-15, de fecha 05-03-2015, procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, para tramitar el OTORGAMIENTO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA como lo es el DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado de conformidad con el contenido del artículo 488 parágrafo primero de la norma adjetiva penal, por cuanto esta normativa le crea la discrecionalidad y la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, éstos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia. Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DESESTIMA EL INFORME CONDUCTUAL Nº 040366, de fecha 09-12-2014, constante de cuatro (04) folios útiles, recibido por este Tribunal el día 12-03-2015, según oficio Nº 0747-15, de fecha 05-03-2015, procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, al penado REVETE DE JESUS CARLOS ALBERTO, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, EDAD 29 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO 24-08-1985, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 17.533.678, HIJO DE LUIS GERMAN REVETTE (V) Y MARIA DE JESUS (V), RESIDENCIADO EN: CARRETERA VIEJA, CARACAS LOS TEQUES, BARRIO AYACUCHO, PARTE ALTA, SECTOR ESCALERA 3, CASA Nº 48, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, para hacerse acreedor al otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Régimen Abierto, en consecuencia SE NIEGA EL OTORGAMIENTO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, de conformidad con el contenido del artículo 488 de la norma adjetiva penal, por cuanto esta normativa le crea la discrecionalidad y la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, éstos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia.

Notifíquense a las partes y líbrese oficio anexo boleta de traslado al penado REVETE DE JESUS CARLOS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.533.678, plenamente identificado, para imponerlo de la decisión.

Dada, sellada, firmada, refrendada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, el día DOCE (12) DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 204 de la Independencia y 156 de la Federación. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCION

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA

ABG. WUILJANTZY YUSMERY SANCHEZ PRADO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3E-258-12, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y conforme a lo ordenado, siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 pm), se publicó, registró la decisión. Y ASÍ LO CERTIFICO.

LA SECRETARIA

ABG. WUILJANTZY YUSMERY SANCHEZ PRADO



Causa: 3E-258/12
Decisión en donde se desestima informe conductual, constante de seis (06) folios útiles
Sin Enmienda.