REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION
Los Teques, 16 de marzo de 2015
204° y 156°
ASUNTO: 3E-388/15
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: WUILJANTZY YUSMERY SANCHEZ PRADO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: BASTIDAS BARRETO ERICK DEIBYS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-21.470.710, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, NACIDO EL DÍA 07-08-1990, DE 24 AÑOS DE EDAD, HIJO DE GLADYS MARGARITA BARRERO (V) Y PADRE DESCONOCIDO, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN OCTAVO AÑO DE BACHILLERATO, PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN: BARRIO AYACUCHO, URBANISMO EL CHORRITO, TORRE Nº 4, PISO Nº 3, APARTAMENTO Nº 2, EL TAMBOR, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA.
DEFENSA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.
FISCAL: FISCALIA DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON COMPETENCIA EN REGIMEN PENINTENCIARIO Y EJECUCION DE SENTENCIAS.
VICTIMAS: REYNA SOLEDAD QUINTO LINARES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-6.879.550, NACIONALIDAD VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO. (REPRESENTANTE LEGAL DE LA ADOLESCENTE); IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 43 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 80 PRIMER APARTE DEL CÓDIGO PENAL.
PENA: CINCO (05) AÑOS DE PRISION
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento en la causa seguida al penado BASTIDAS BARRETO ERICK DEIBYS, titular de la cédula de identidad Nº V-21.470.710, plenamente identificado, quien fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a sufrir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, como AUTOR, en consecuencia procede de inmediato a realizar la ejecución y computo de la pena, conforme a lo dispuesto en los artículos 69, en su último aparte, 470, 471 numeral 1, 472 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento del principio Constitucional y Procesal Penal, a tales efectos se observo que:
I
DE LA SENTENCIA
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada y publicada el día 07 de noviembre de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en La Ciudad de Los Teques; mediante la cual se condeno al ciudadano BASTIDAS BARRETO ERICK DEIBYS, titular de la cédula de identidad Nº V-21.470.710, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, estado Miranda, nacido el día 07-08-1990, de 24 años de edad, hijo de Gladys Margarita Barrero (V) y Padre Desconocido, de estado civil soltero, grado de instrucción Octavo Año de Bachillerato, profesión u oficio obrero, residenciado en: Barrio Ayacucho, Urbanismo El Chorrito, Torre Nº 4, Piso Nº 3, Apartamento Nº 2, El Tambor, Los Teques, estado Miranda, como AUTOR, de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, a sufrir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por haberse acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL
El ciudadano BASTIDAS BARRETO ERICK DEIBYS, titular de la cédula de identidad Nº V-21.470.710, plenamente identificado, fue detenido preventivamente en fecha 05/09/2014, por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques y el día 06/09/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, acordó la medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 numerales 1,2 y 3 y 237 numerales 2 y 3, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha.
Ahora bien, siendo que existe en su contra una sentencia condenatoria a sufrir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que el mencionado ciudadano hasta el día 05/12/2014, inclusive, se mantuvo privado de libertad, por haberse librado oficio Nº 3405/2014, de esa misma fecha en donde se anexaba boleta de excarcelación Nº 285-2014, dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, en virtud de que se dio efectivo cumplimiento a la medida otorgada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en La Ciudad de Los Teques, estableciéndose un tiempo de TRES (03) MESES DE PRISION y le falta por cumplir CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION; no se puede establecer la fecha de cumplimiento de la pena por encontrarse en libertad. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DEL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS
Asimismo el penado BASTIDAS BARRETO ERICK DEIBYS, titular de la cédula de identidad Nº V-21.470.710, plenamente identificado, fue condenado a sufrir las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, como lo son la Inhabilitación política, durante el tiempo que dure la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una QUINTA (1/5) parte destiempo de la condena, terminada esta; las cuales se especifican a continuación:
INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo que dure la condena, es decir; CINCO (05) AÑOS DE PRISION, no se puede establecer la fecha de cumplimiento de la pena por encontrarse en libertad. Y ASÍ SE DECLARA.
LA SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Se efectuará una vez cumpla la pena principal, la cual es UNA QUINTA (1/5) PARTE de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, se desaplica en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21-05-2007, con ponencia de la magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente Nº 03-2352, en el que se introduce un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto de la desaplicación de los artículos 13, numeral 3, y 22, ambos del Código Penal, y que concierne a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, siendo afirmado tal carácter vinculante del fallo en comento en decisión dictada por la aludida Sala en fecha 21-02-2008, con ponencia del Magistrado DR. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en expediente Nº 07-1653, en consecuencia, dado el cambio de criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, precisando al respecto el carácter vinculante del fallo para todos los jueces de la República, no queda entonces la persona del penado BASTIDAS BARRETO ERICK DEIBYS, titular de la cédula de identidad Nº V-21.470.710, plenamente identificado, sujeto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por la quinta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal. Y ASÍ SE DECLARA.
V
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, DE LAS MEDIDAS DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO
A continuación de conformidad con lo previsto en los artículo 482, 488 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 64 de la Ley de Régimen Penitenciario y se pasa en seguida a establecer las fechas en la que podrá el penado optar a la medida alternativa al cumplimiento de la pena como lo es la Suspensión Condicional de la Pena, las medidas de cumplimiento de la pena como lo son el Destacamento de Trabajo, el Régimen Abierto, la Libertad Condicional, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el Confinamiento, a continuación se detalla
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO): se aplicara una vez cumpla la MITAD (1/2) de la condena impuesta de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, de conformidad con lo establecido en el articulo 488 en el encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, la cual le correspondería cuando cumpla DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION y por encontrarse en libertad, no se puede establecer la fecha de cumplimiento de la pena. Y ASÍ SE DECLARA.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO): se aplicara una vez cumpla la DOS TERCIOS (2/3) parte de la condena impuesta de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, de conformidad con lo establecido en el articulo 488 en el primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, la cual le correspondería cuando cumpla TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION y por encontrarse en libertad, no se puede establecer la fecha de cumplimiento de la pena. Y ASÍ SE DECLARA.
LIBERTAD CONDICIONAL: se aplicara una vez cumpla la TRES CUARTAS (3/4) parte de la condena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, de conformidad con lo establecido en el articulo 488 en el segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, la cual le corresponde cuando cumpla TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, y por encontrarse en libertad, no se puede establecer la fecha de cumplimiento de la pena. Y ASÍ SE DECLARA.
CONFINAMIENTO: se aplicara la conversión de la pena principal una vez cumpla la TRES CUARTAS (3/4) parte de la condena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal, en el presente caso, las tres cuartas partes de la pena principal, es de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, y por encontrarse en libertad, no se puede establecer la fecha de cumplimiento de la pena. Y ASÍ SE DECLARA.
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA: se evidencio que el penado BASTIDAS BARRETO ERICK DEIBYS, titular de la cédula de identidad Nº V-21.470.710, plenamente identificado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; establece que la pena no exceda de CINCO (05) AÑOS, considerando que fue condenado a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, puede optar a su tramitación. Y ASÍ SE DECLARA.
REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/0 EL ESTUDIO: En la normativa adjetiva se establece en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, no se le tomara en cuenta la redención por el trabajo y/o estudio al penado BASTIDAS BARRETO ERICK DEIBYS, titular de la cédula de identidad Nº V-21.470.710, plenamente identificado, en el presente caso, por encontrarse en libertad. Y ASÍ SE DECLARA.
VI
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se establece que el penado BASTIDAS BARRETO ERICK DEIBYS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-21.470.710, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, NACIDO EL DÍA 07-08-1990, DE 24 AÑOS DE EDAD, HIJO DE GLADYS MARGARITA BARRERO (V) Y PADRE DESCONOCIDO, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN OCTAVO AÑO DE BACHILLERATO, PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN: BARRIO AYACUCHO, URBANISMO EL CHORRITO, TORRE Nº 4, PISO Nº 3, APARTAMENTO Nº 2, EL TAMBOR, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, fue condenado por la perpetración por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, como AUTOR, a sufrir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que el mencionado ciudadano hasta el día 05/12/2014, inclusive, se mantuvo privado de libertad, por haberse librado oficio Nº 3405/2014, de esa misma fecha en donde se anexaba boleta de excarcelación Nº 285-2014, dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, en virtud de que se dio efectivo cumplimiento a la medida otorgada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en La Ciudad de Los Teques, estableciéndose un tiempo de TRES (03) MESES DE PRISION y le falta por cumplir CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION; no se puede establecer la fecha de cumplimiento de la pena por encontrarse en libertad.
SEGUNDO: Se establece que el penado BASTIDAS BARRETO ERICK DEIBYS, titular de la cédula de identidad Nº V-21.470.710, plenamente identificado, quedara sujeto a la pena accesoria, prevista en el articulo 16 numeral 1 del Código Penal, como lo es la INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo que dure la condena, es decir; CINCO (05) AÑOS DE PRISION, no se puede establecer la fecha de cumplimiento de la pena por encontrarse en libertad y con respecto a LA SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Se desaplica en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21-05-2007, con ponencia de la magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente Nº 03-2352, en el que se introduce un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto de la desaplicación de los artículos 13, numeral 3, y 22, ambos del Código Penal, y que concierne a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, siendo afirmado tal carácter vinculante del fallo en comento en decisión dictada por la aludida Sala en fecha 21-02-2008, con ponencia del Magistrado DR. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en expediente Nº 07-1653, en consecuencia, dado el cambio de criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, precisando al respecto el carácter vinculante del fallo para todos los jueces de la República, no quedara sujeto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por la quinta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal.
TERCERO: Se establece que el penado BASTIDAS BARRETO ERICK DEIBYS, titular de la cédula de identidad Nº V-21.470.710, plenamente identificado, puede optar a la tramitación de la fórmula alternativa al cumplimiento de pena como lo es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta excede de CINCO (05) AÑOS; fue condenado a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal, el penado BASTIDAS BARRETO ERICK DEIBYS, titular de la cédula de identidad Nº V-21.470.710, plenamente identificado, no podrá optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, como lo es el TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO); DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO), LIBERTAD CONDICIONAL y a la gracia de conversión de la pena como lo es CONFINAMIENTO, por encontrarse en libertad, lo que conlleva a no poder establecer el tiempo de opción.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado BASTIDAS BARRETO ERICK DEIBYS, titular de la cédula de identidad Nº V-21.470.710, plenamente identificado, no se le tomara en cuenta la REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/0 EL ESTUDIO, por encontrarse en libertad.
Se ordena oficiar al Presidente del Consejo Nacional Electoral, con el objeto de informar sobre la pena accesoria impuesta como lo es la Inhabilitación Política, a la Dirección de Antecedentes Penales, a los fines de solicitar los antecedentes penales e informar sobre la presente decisión, a al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Capital, ambas del Ministerio Popular para Servicios Penitenciarios, a los fines de informar sobre la presente decisión, de igual manera se ordena notificar lo conducente al Fiscal 10º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y a la Unidad de la Defensoría Publica Penal del estado Miranda y boleta de traslado al penado BASTIDAS BARRETO ERICK DEIBYS, titular de la cédula de identidad Nº V-21.470.710, plenamente identificado, para imponerlo de la decisión.
Dada, sellada, firmada, refrendada y déjese copia certificada, en la Sala de Audiencias Nº 02, del Tribunal de Primera Instancia Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, con sede en Los Teques, al día DIECISEIS (16) DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 204 de la Independencia y 156 de la Federación. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCION
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. WUILJANTZY YUSMERY SANCHEZ PRADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3E-388-15, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y conforme a lo ordenado, siendo las diez hora de la mañana (10:00 am), se publicó, registró la decisión. Y ASÍ LO CERTIFICO.
LA SECRETARIA
ABG. WUILJANTZY YUSMERY SANCHEZ PRADO
Causa: 3E-388/15
Auto de Ejecución, constante de ocho (08) folios útiles
Sin Enmienda.