REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION

Los Teques, 18 de marzo de 2015
204° y 156°
ASUNTO: 3E-153-10 se acumulo la causa 5C-9779-12

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIA: WUILJANTZY YUSMERY SANCHEZ PRADO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: ALEJOS MEDINA ROGER ALEXANDER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.-13.727.603, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, NACIDO EL DÍA 27-12-1978, DE 36 AÑOS DE EDAD, GRADO DE INSTRUCCIÓN 6TO GRADO APROBADO, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: MECÁNICO, HIJO DE CRUZ MARÍA MEDINA (V) Y JESÚS MARÍA LEJOS (V), RESIDENCIADO EN: SANTA EULALIA, CALLE PRINCIPAL, CASA Nº 91-1, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA.

DEFENSA: DRA. REGINA LAYA, DEFENSORA PUBLICA PENAL EN FASE DE EJECUCION, ADSCRITO A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

FISCAL: DRA. CLARISSA JOSEFINA ESPINOZA LOPEZ, FISCALIA DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON COMPETENCIA EN REGIMEN PENINTENCIARIO Y EJECUCION DE SENTENCIAS.

VICTIMAS:
LA COLECTIVIDAD, BIEN JURÍDICO TUTELADO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS COMO ES LA SALUD PÚBLICA, LA CUAL CONSTITUYE UN VALOR COMUNITARIO ESENCIAL PARA LA CONVIVENCIA HUMANA, CUYO REFERENTE CONSTITUCIONAL SE CRISTALIZA EN EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 83 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA AL SEÑALAR QUE LA SALUD ES UN DERECHO SOCIAL FUNDAMENTAL, Y OBLIGACIÓN DEL ESTADO GARANTIZARÁ COMO PARTE EL DERECHO A LA VIDA. DE IGUAL MANERA SE VULNERA EL ORDEN SOCIAL Y PUBLICO AL COLOCAR EN PELIGRO INMINENTE A TODA UNA SOCIEDAD CUANDO PERSONAS SE ASOCIAN PARA LA COMISIÓN DE DELITOS DE GRAVES EFECTOS DE CARÁCTER COLECTIVO.

MARY CRUZ ALEJOS MEDINA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.727.621, NACIONALIDAD VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO,

DELITOS: TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 31 TERCER APARTE DE LA LEY CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

PENA: CINCO (05) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION.


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento en la causa seguida al penado ALEJOS MEDINA ROGER ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.727.603, fue condenado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el día 02-08-2010, quedando definitivamente firme la sentencia condenatoria por la comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; en la causa 3E-153-10 y en fecha 08-01-2015, quedo definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARY CRUZ ALEJOS MEDINA, en la causa 5C-9779-12, en consecuencia procedió de inmediato a realizar la ejecución y computo de la pena, conforme a lo dispuesto en los artículos 69, en su último aparte, 470, 471 numeral 2, 472 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento del principio Constitucional y Procesal Penal, a tales efectos se observo que:

I
DE LAS SENTENCIAS

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada y publicada el día 02 de agosto de 2010, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en La Ciudad de Los Teques; mediante la cual se condeno al penado ALEJOS MEDINA ROGER ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.727.603, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, estado Miranda, nacido el día 27-12-1978, de 36 años de edad, grado de instrucción 6to grado aprobado, de estado civil soltero, de profesión u oficio: mecánico, hijo de Cruz María Medina (V) y Jesús María Lejos (V), residenciado en: Santa Eulalia, Calle Principal, Casa Nº 91-1, Los Teques, estado Miranda, como AUTOR, por ser responsable en la comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, quien se acogió al procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Derogado, en la causa 3E-153-10.

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada y publicada el día 08 de enero de 2015, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en La Ciudad de Los Teques; mediante la cual se condeno al penado ALEJOS MEDINA ROGER ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.727.603, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, estado Miranda, nacido el día 27-12-1978, de 36 años de edad, grado de instrucción 6to grado aprobado, de estado civil soltero, de profesión u oficio: mecánico, hijo de Cruz María Medina (V) y Jesús María Lejos (V), residenciado en: Santa Eulalia, Calle Principal, Casa Nº 91-1, Los Teques, estado Miranda, como AUTOR, por ser responsable en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARY CRUZ ALEJOS MEDINA; a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES DE PRISION, quien se acogió al procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal Derogado.

III
DE LA ACUMULACION DE LAS PENAS Y LAS CAUSAS

El penado ALEJOS MEDINA ROGER ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.727.603, plenamente identificado, fue detenido primeramente el día 11-01-2010 por funcionarios adscrito Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, Región Policial Nº 1, Dirección de Patrullaje Vehicular y el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 12-01-2010, acordó la medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251, numerales 2 y 3, parágrafo primero, todo del Código Orgánico Procesal Penal Derogado, hasta el día 16-12-2011, fecha en la que se le otorgo la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, como lo es el DESTACAMENTO DE TRABAJO, librándose oficio Nº 1721-2011 y boleta de excarcelación Nº 034/2011, dirigida al Director del Internado Judicial de Los Teques, con sede en la Ciudad de Los Teques, estableciéndose que se mantuvo privado de libertad UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRISION. Ahora bien, es detenido por segunda vez el día 08-01-2015, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje Contra Homicidio Altos Mirandinos; situación que se ha mantenido hasta la presente fecha, es decir hoy 18/03/2015, inclusive, lo que permite establecer un tiempo de CUATRO (04) DIAS DE PRISION, por todo lo antes expuesto se puede establecer un tiempo total privado de libertad de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, en la causa 3E-153-10. Y ASÍ SE DECLARA.

En relación a la actuación 5C-9779-12, al penado ALEJOS MEDINA ROGER ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.727.603, plenamente identificado, el día 16-04-2012, por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques y el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 18-04-2012, acordó las medidas de seguridad, previstas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las medidas cautelares sustitutivas de libertad, prevista en el articulo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal Derogado, hasta el día 24-08-2012, fecha en la que se le otorgo las medidas cautelares sustitutivas de libertad, prevista en el articulo 256 numerales 2, 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal Derogado, librándose oficio Nº 1108-2012 y boleta de excarcelación Nº 104-2012, dirigida al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, estableciéndose que se mantuvo privado de libertad CUATRO (04) MESES Y OCHO (08) DIAS DE PRISION. Y ASÍ SE DECLARA.

Igualmente, se ha determinado que al penado le fue impuesta dos condenas por hechos distintos, cometidos en fechas distintas, y a este tenor se procede de conformidad con lo pautado en el artículo 471 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere:

“….Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: … 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona…”.

En este mismo orden de ideas, es más claro aún nuestro legislador patrio, al determinar la forma en el proceder al cúmulo de sentencias condenatorias contra una misma persona, y al efecto el artículo 97 del Código Penal establece lo siguiente:

“….Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta, pero mientras esté cumpliéndola…”.


En el caso determinado se aprecia que al penado ALEJOS MEDINA ROGER ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.727.603, plenamente identificado, se le sancionó en sentencias distintas por Tribunales diferentes, la primera sentencia condenatoria quedo definitivamente firme emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD;, a sufrir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, en la causa 3E-153-10 y la segunda sentencia condenatoria quedo definitivamente firme emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARY CRUZ ALEJOS MEDINA, en la causa 5C-9779-12. Estos ilícitos traen implícitas idénticas sanciones, siendo todas ellas las de prisión, con las consecuencias propias establecidas en la Ley; y a tal efecto, señala el artículo 88 ejusdem lo siguiente:

"…Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros…" (Lo subrayado del tribunal).


Para más abultamiento sobre este punto en particular se citó la sentencia Nº 385, en fecha 19-10-2011, expediente Nº E-11-333, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, quien estimolo siguiente:

“….Cabe indicar que, en la presente causa, existe concurso real de delitos previsto en el artículo 88 del Código Penal venezolano de la forma siguiente:
“Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.
En virtud de lo cual, esta Sala ha dicho en su sentencia N° 458 del 19 de julio de 2005 lo siguiente:
“En el caso del concurso real es necesario que cada uno de esos actos o hechos sean independientes uno del otro, como a continuación se indica:
“…existe un concurso real de delitos (…) al establecer el juzgador que los procesados, en diferentes fechas, cometieron varios robos en diversas farmacias ubicadas (sic) distintos sectores de la ciudad, utilizando la misma modalidad, hacerse pasar por clientes y al momento de cancelar sacaban un arma de fuego y sometían a los empleados…” (Sentencia de la Sala de Casación Penal del 25 de abril de 2002, con Ponencia del Doctor Rafael Pérez Perdomo)”….”.

Visto el contenido del artículo citado se procedió a realizar el cómputo de la pena, en donde se determinó que fue autor de DOS (02) TIPOS PENALES, se tomara la pena que establece mayor cuantía que es el delito establecido en la causa Nº 3E-153-10, siendo la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, en tal sentido aplicando esa disposición la mitad de la pena de otro delito en la causa 5C-9779-12, que es de CUATRO (04) MESES DE PRISION, la pena aplicar seria de DOS (02) MESES DE PRISION, en tal sentido quedaría la pena a cumplir de CINCO (05) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION. Y ASÍ SE DECIDIÓ.

Ahora bien, en atención al principio de la unidad del proceso supra señalado, lo procedente y ajustado a derecho es ACUMULAR LA CAUSA 5C-9779-12 A LA 3E-153-10, seguido al penado ALEJOS MEDINA ROGER ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.727.603, plenamente identificado, tantas veces mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de mantener el orden correlativo de la causa 3E-153-10, la Pieza I, constante de doscientos dos (202) folios útiles, la Pieza II, constante de doscientos tres (203) folios útiles, se mantendrá el mismo orden, no obstante se alterara el orden de identificación de la causa 5C-9779-12, la Pieza I, constante de doscientos sesenta y nueve (269) folios útiles, será la Pieza III y se ordena cerrarla con auto de esta misma fecha y la Pieza III, de la causa 3E-153-10, será la Pieza IV; de igual manera se ordenara por secretaria dejar el respectivo registro en el Libro L1. ASI TAMBIEN SE DECIDIO.
II
DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL

El ciudadano ALEJOS MEDINA ROGER ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.727.603, plenamente identificado, en la causa 3E-153-10, se estableció que hasta el día de hoy se ha mantenido privado de libertad DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION y en la en la causa 5C-9779-12, se estableció que se mantuvo privado de libertad CUATRO (04) MESES Y OCHO (08) DIAS DE PRISION, para un tiempo total de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS DE PRISION. Y ASÍ SE DECLARA.

En tal sentido se establece que el penado ALEJO MEDINA ROGER ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.727.603, plenamente identificado, fue condenado a la pena corporal de CINCO (05) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, de la cual ha cumplido DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS DE PRISION y le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRISION; razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha VEINTICINCO (25) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). Y ASÍ SE DECLARA.


III
DEL LUGAR DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA

El penado ALEJOS MEDINA ROGER ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.727.603, plenamente identificado, deberá cumplir su condena en el Centro Penitenciario, que a tal efecto designe el Ministerio del Interior y Justicia, en el que se cumplan con las REGLAS MÍNIMAS PARA EL TRATAMIENTO DE LOS RECLUSOS, aprobadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663 (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2976 (LXII) de 13 de mayo de 1977, las cuales tienen rango de jerarquía constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Carta Magna, con el objeto que se le rehabilite progresivamente y se respeten sus derechos fundamentales y específicos, entendiéndose estos conforme a la jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal de la República, como: a) derechos fundamentales: derecho a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, a la dignidad humana, al honor, a la intimidad, a la libertad de conciencia y religión, salud, trabajo, etc.; y b) derechos específicos (penitenciarios que se derivan de la sentencia condenatoria): que su vida se desarrolle en condiciones mínimas (instalaciones adecuadas e higiénicas y una dieta alimenticia y balanceada), tener asistencia a salud física y mental, asistencia jurídica, educativa, laboral y religiosa, en definitiva a un tratamiento intramuros que a través de la progresividad, logre un reeducación y reinserción social, para que pueda optar a su libertad anticipada o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 812, de fecha 11-05-2005, expediente Nro. 04-2961, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA);precisando este Tribunal en función de ejecución que, de acuerdo a las actuaciones cursantes al expediente, para los actuales momentos se encuentra recluido el ciudadano prenombrado, en el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, EJE CONTRA HOMICIDIO ALTOS MIRANDINOS, se ordena librar oficios a la DIRECCION GENERAL DE SEGURIDAD Y CUSTODIA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA Y A LA DIRECCION DE LA DIVISIÓN DE TRASLADOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO Y ASÍ SE DECLARA, con el objeto que se realice su cambio de lugar de reclusión. Y ASÍ SE DECLARA.
IV
DEL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS

Asimismo el penado ALEJOS MEDINA ROGER ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.727.603, plenamente identificado, fue condenado a sufrir las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, como lo son la Inhabilitación política, durante el tiempo que dure la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una QUINTA (1/5) parte destiempo de la condena, terminada esta; las cuales se especifican a continuación:

LA INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo que dure la condena, es decir; CINCO (05) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, finaliza el día VEINTICINCO (25) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). Y ASÍ SE DECLARA.

LA SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Se efectuará una vez cumpla la pena principal, la cual es UNA QUINTA (1/5) PARTE de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, se desaplica en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21-05-2007, con ponencia de la magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente Nº 03-2352, en el que se introduce un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto de la desaplicación de los artículos 13, numeral 3, y 22, ambos del Código Penal, y que concierne a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, siendo afirmado tal carácter vinculante del fallo en comento en decisión dictada por la aludida Sala en fecha 21-02-2008, con ponencia del Magistrado DR. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en expediente Nº 07-1653, en consecuencia, dado el cambio de criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, precisando al respecto el carácter vinculante del fallo para todos los jueces de la República, no queda entonces la persona del penado ALEJOS MEDINA ROGER ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.727.603, plenamente identificado, sujeto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por la quinta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal. Y ASÍ SE DECLARA.
V
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, DE LAS MEDIDAS DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO


En este orden de ideas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la obligación por parte de los órganos de la administración de justicia, de informar al penado objeto de cómputo, le facha exacta en que terminará la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio. Pero en este caso específico, el penado ALEJOS MEDINA ROGER ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.727.603, plenamente identificado, sólo podrá optar al CONFINAMIENTO, toda vez que al habérsele revocado el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO; por este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, el día 24-03-2014 y habérsele acumulado otro delito mientras se encontraba cumpliendo la pena impuesta, en tal sentido perdió la oportunidad de optar a las formulas alternativas al cumplimiento de la pena, ello conforme lo preceptuado en el artículo 500 numerales 1º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal Derogado.

CONFINAMIENTO: se aplicara la conversión de la pena principal una vez cumpla la TRES CUARTA (3/4) parte de la condena de CINCO (05) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal, en el presente caso, las tres cuartas partes de la pena principal, corresponde a los TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, podrá optar por tal gracia de conversión de la pena; a partir de la fecha 10/08/2016. Y ASÍ SE DECLARA.

REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/0 EL ESTUDIO: En la normativa adjetiva se establece en los artículos 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal Derogado, que se le tomara en cuenta la redención por el trabajo y/o estudio al penado ALEJOS MEDINA ROGER ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.727.603, plenamente identificado, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir del día 08-01-2015, fecha en la fue nuevamente aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje Contra Homicidio Altos Mirandinos. Y ASÍ SE DECLARA.

VI
DISPOSITIVA

Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ACUERDA LA ACUMULACIÓN DE LAS PENAS Y LAS CAUSAS, seguida al penado ALEJOS MEDINA ROGER ALEXANDER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.-13.727.603, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, NACIDO EL DÍA 27-12-1978, DE 36 AÑOS DE EDAD, GRADO DE INSTRUCCIÓN 6TO GRADO APROBADO, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: MECÁNICO, HIJO DE CRUZ MARÍA MEDINA (V) Y JESÚS MARÍA LEJOS (V), RESIDENCIADO EN: SANTA EULALIA, CALLE PRINCIPAL, CASA Nº 91-1, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 471 ordinal 2º del Código orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 88 y 97 del Código Penal y como consecuencia de tal acumulación SE DECLARA REFORMADO EL COMPUTO DE LA PENA, conforme a lo establecido en los artículos 471 ordinal 1º y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena a cumplir de CINCO (05) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


en la causa 3E-153-10, se estableció que hasta el día de hoy se ha mantenido privado de libertad DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION y en la en la causa 5C-9779-12, se estableció que se mantuvo privado de libertad CUATRO (04) MESES Y OCHO (08) DIAS DE PRISION, para un tiempo total de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS DE PRISION. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Se establece que el penado ALEJOS MEDINA ROGER ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.727.603, plenamente identificado, fue condenado a la pena corporal de CINCO (05) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, de la cual ha cumplido DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS DE PRISION y le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRISION; razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha VEINTICINCO (25) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018).

TERCERO: Se establece que el penado ALEJOS MEDINA ROGER ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.727.603, plenamente identificado, quedara sujeto a la pena accesoria, prevista en el articulo 16 numeral 1 del Código Penal, como lo es la INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo que dure la condena, es decir; CINCO (05) AÑOS DE PRISION, finaliza el día VEINTICINCO (25) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018) y con respecto a LA SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Se desaplica en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21-05-2007, con ponencia de la magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente Nº 03-2352, en el que se introduce un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto de la desaplicación de los artículos 13, numeral 3, y 22, ambos del Código Penal, y que concierne a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, siendo afirmado tal carácter vinculante del fallo en comento en decisión dictada por la aludida Sala en fecha 21-02-2008, con ponencia del Magistrado DR. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en expediente Nº 07-1653, en consecuencia, dado el cambio de criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, precisando al respecto el carácter vinculante del fallo para todos los jueces de la República, no quedara sujeto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por la quinta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal.

CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado ALEJOS MEDINA ROGER ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.727.603, plenamente identificado, no podrá optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, como lo es el TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), el DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO), LIBERTAD CONDICIONAL y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, perdió la oportunidad de optar por las formulas alternativas al cumplimiento de la pena, ello conforme lo preceptuado en los artículos 493 y 500 numerales 1º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal, el penado ALEJOS MEDINA ROGER ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.727.603, plenamente identificado, podrá optar al beneficio del CONFINAMIENTO, una vez cumpla la TRES CUARTA (3/4) parte de la condena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, es decir cuando cumpla los TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, podrá optar por tal gracia de conversión de la pena; a partir de la fecha 10/08/2016.

SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado ALEJOS MEDINA ROGER ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.727.603, plenamente identificado, se le tomara en cuenta la REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/0 EL ESTUDIO, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir del día 08-01-2015, fecha en la fue nuevamente aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje Contra Homicidio Altos Mirandinos.

Se ordena oficiar al Presidente del Consejo Nacional Electoral, con el objeto de informar sobre la pena accesoria impuesta como lo es la Inhabilitación Política, a la Dirección de Antecedentes Penales, a los fines de solicitar los antecedentes penales e informar sobre la presente decisión, a al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Capital, ambas del Ministerio Popular para Servicios Penitenciarios, a los fines de informar sobre la presente decisión, de igual manera se ordena notificar lo conducente al Fiscal 10º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a la Defensa Publica Penal y oficio anexo boleta de traslado al penado ALEJOS MEDINA ROGER ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.727.603, plenamente identificado, para imponerlo de la decisión y remitiendo copia certificada del auto de ejecución.

Dada, sellada, firmada, refrendada y déjese copia certificada, en la Sala de Audiencias Nº 02, del Tribunal de Primera Instancia Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, con sede en Los Teques, el día DIECIOCHO (18) DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 204 de la Independencia y 156de la Federación. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCION

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. WUILJANTZY YUSMERY SANCHEZ PRADO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3E-153-10 se acumulo la causa 5C-9779-12, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y conforme a lo ordenado, siendo las diez hora y treinta minutos de la tarde (10:30 pm), se publicó, registró la decisión. Y ASÍ LO CERTIFICO.

LA SECRETARIA
ABG. WUILJANTZY YUSMERY SANCHEZ PRADO

Causa: 3E-153-10 se acumulo la causa 5C-9779-12
Decisión: NUEVO COMPUTO POR ACUMULACION, constante de doce (12) folios útiles
Sin Enmienda.