REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION

Los Teques, 19 de marzo de 2015
204° y 156°

ASUNTO: 3E-349/14
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIA: WUILJANTZY YUSMERY SANCHEZ PRADO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: MOYAN RODRÍGUEZ JAVIER DAVID, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-21.118.086, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS DISTRITO CAPITAL, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO ESTUDIANTE, DE 19 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 28-04-1991, HIJO DE NELSON MOYAN (V) Y ANAIS RODRIGUEZ (V), RESIDENCIADO EN LA CALLE PRINCIPAL DE SANTA EULALIA, SECTOR LOS BAMBUES, CASA SIN NUMERO, FRENTE A LA CANCHA, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA.

DEFENSA: DRA. LISBARNE SALAZAR, DEFENSORA PUBLICA PENAL DECIMO TERCERO AUXILIAR (E) EN LA FASE DE EJECUCION, ADSCRITO A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.
FISCAL: DRA. CLARISSA JOSEFINA ESPINOZA LOPEZ, FISCALIA DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON COMPETENCIA EN REGIMEN PENINTENCIARIO Y EJECUCION DE SENTENCIAS.

VICTIMAS:
CASTILLO RODRIGUEZ EDGAR ENRIQUE, 49 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-6.413.591. (OCCISO).

PIÑANGO GREGORIA, ELIZABETH RODRIGUEZ Y CASTILLO MERCEDES, NACIONALIDAD VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD Y DE ESTE DOMICILIO. (HERMANAS DEL OCCISO).

QUERELLANTE: DRES. DARWIN JOSE MARTINEZ SALANDY Y ROXANA JOSEFINA GOMEZ MARCANO; ABOGADOS DE LIBRE EJERCICIO, TITULARES DE LA CEDULADE IDENTIDAD Nº V-10.782.919 Y 10.279.570, RESPECTIVAMENTE, INSCRITOS EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 63.862 Y 62.403, RESPECTIMAENTE; CON DOMICILIO PROCESAL EN LA : CALLE SUCRE, GALPON “H”, MUNICIPIO CARRIZAL, ESTADO MIRANDA.

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, PREVISTO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 2, EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 424 TODOS DEL CÓDIGO PENAL.

PENA: SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento en la causa seguida al penado MOYAN RODRÍGUEZ JAVIER DAVID, titular de la cedula de identidad N° V-21.118.086, quien fue condenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con sede en Los Teques, a sufrir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 406 ordinal 2, en relación con el articulo 424 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR ENRIQUE RODRIGUEZ CASTILLO (occiso), en consecuencia procede de inmediato a revisar si procede el otorgamiento de la MEDIDA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO), conforme a lo dispuesto en los artículos 64, en su último aparte, 478, 479 numeral 1, 483 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento del principio Constitucional y Procesal Penal Derogado, a tales efectos se observo que:

I
DE LA SENTENCIA

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada y publicada el día 24 de abril de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal con sede en La Ciudad de Los Teques; mediante la cual se condeno al penado MOYAN RODRÍGUEZ JAVIER DAVID, titular de la cedula de identidad N° V-21.118.086, nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 28-04-1991, hijo de Nelson Moyan (V) y Anais Rodriguez (V), residenciado en la Calle Principal de Santa Eulalia, Sector Los Bambues, Casa sin numero, frente a La Cancha, Los Teques, Estado Miranda, como AUTOR, por ser responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 406 ordinal 2, en relación con el articulo 424 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR ENRIQUE RODRIGUEZ CASTILLO (occiso), a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, en la que el penado de acogió al procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.




II
DE LA MEDIDA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO):


En fecha 13-06-2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, recibió el presente expediente y definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada el 24-04-2014, por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; asignándole el Nº 3E-349-14 y se notifico al Representante Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16-06-2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, ejecuto la sentencia condenatoria, mediante la cual se señalo la fecha de cumplimiento de la sanción principal y de las medidas alternativas al cumplimiento de la pena.

En fecha 14-08-2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, impuso al penado MOYAN RODRÍGUEZ JAVIER DAVID, titular de la cedula de identidad N° V-21.118.086, del auto de ejecucion, mediante la cual se señalo la fecha de cumplimiento de la sanción principal y de las medidas alternativas al cumplimiento de la pena.

En fecha 11-07-2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, recibió según oficio Nº 0846-15, de fecha 17-03-2015, procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en donde se remitió Informe Psicosocial Nº 046800, de fecha 03-03-2015, constante de cuatro (04) folios útiles, emitido por el equipo Técnico del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penintenciario, adscrito en el Centro Penintenciario Región Capital Yare II.

Este Tribunal considera que como punto previo, debe dejar establecido, que para resolver la solicitud de la defensa no convocó a la audiencia oral y pública a que se refiere el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no lo estima necesaria y por otra parte, ha sido reiterado el criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que para la comprobación de los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, no se requiere de la celebración de una audiencia pública, por cuando ello podría traer como consecuencia dilaciones interminables que afectarían los derechos del penado. Así lo señaló expresamente en la sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, expediente Nº 05-000224, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte, que se transcribe:

“….Dichos requisitos configuran elementos prácticos que forman parte de la actividad diaria de los tribunales penales y de fácil obtención que no requieren la celebración de una audiencia pública para comprobarlos, pues de lo contrario ello traería como consecuencia dilaciones interminables que afectarían los derechos del penado….”

Ahora bien, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal Derogado dispone:

“…El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta. El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta… Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes… 2.que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia penitenciaria; 3. Pronostico de conducta favorable del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria…” (Subrayado y negrilla por el Tribunal)



En el caso particular el penado MOYAN RODRÍGUEZ JAVIER DAVID, titular de la cedula de identidad N° V-21.118.086, le fue practicada evaluación psicosocial en fecha 06/06/2014, dicha evaluación fue recibida por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 11/07/2014, según oficio Nº 1752-14, de fecha 10-07-2014, procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en la cual se puede constatar en la parte referente al pronóstico y sugerencias, lo siguiente:

“….GRADO DE CLASIFICACIÓN ACTUAL: Media; PRONOSTICO: El equipo evaluador emite pronostico de conducta DESFAVORABLE el penado MOYAN RODRIGUEZ JAVIER DAVID, en virtud de presentar los siguientes criterios: 1-no reconoce el daño social, 2- justifica el delito y 3- escasa empatía hacia la víctima. SUGERENCIAS: mantenerse activo laboralmente…”

Señalamos anteriormente que el penado MOYAN RODRÍGUEZ JAVIER DAVID, titular de la cedula de identidad N° V-21.118.086, le fue practicada evaluación psicosocial y de la trascripción que antecede se pudo verificar que el diagnostico fue DESFAVORABLE, no cumple con el requisito exigido en el artículo 500 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Derogado, es decir que el pronóstico de conducta FAVORABLE del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria, de igual forma se evidencio que el grado de clasificación de MINIMA SEGURIDAD, por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia penitenciaria;, en el presente caso fue MEDIA, no cumple el requisito exigido en el artículo 500 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal Derogado, se requiere que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad.


Aunado al hecho de que fue clasificado en clasificación MEDIA DE SEGURIDAD por el equipo técnico del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, no cumpliendo con el supuesto establecido en el numeral segundo del artículo 500 de la ley adjetiva penal derogado, en el cual están previstos los supuestos necesarios que debe cumplir o reunir el penado o penada, para que el tribunal de ejecución pueda autorizar el otorgamiento de las formulas alternativas al cumplimiento de la pena.

El pronóstico de conducta FAVORABLE y el grado de clasificación de MINIMA SEGURIDAD, del penado o penada emitidos por el equipo técnico, son requisitos o circunstancias concurrentes exigidos por la ley adjetiva penal derogado en su artículo 500 para el otorgamiento de la medida solicitada, para que proceda el otorgamiento del Régimen Abierto, o cualquier otra medida alternativa de cumplimiento de pena.

El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo relativo al Sistema penitenciario, establece:

“….El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico…”

De la norma constitucional transcrita, se evidencian los principios que deben regir el Sistema penitenciario, entre ellos está el Régimen Abierto y las formulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad. Pero el hecho de estar establecidos como principio no significa que una vez que el penado los solicite deben acordársele, ya que para que sean procedentes deben cumplirse los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, la norma Constitucional promulga como finalidad de la pena la rehabilitación del interno o interna y su reinserción, aun cuando en la ciencias penitenciarias ha sido severamente criticada esta finalidad de la pena que fue atribuida a principios del Siglo XIX, así lo establece la Constitución y a ella están sujetos todos los órganos del Poder Público, por lo que la revocatoria de una media de cumplimiento de pena no está en contradicción con la rehabilitación del interno.

Por lo tanto, no basta tener el tiempo necesario para optar al beneficio de Régimen Abierto, o a cualquier otro, si no que deben reunirse una serie de circunstancias o requisitos concurrentes que le permitan al Juez de Ejecución considerar su otorgamiento, que es siempre facultativo y no imperativo por ley, y en el presente caso, el solicitante no reúne los requisitos previstos en los numerales 2° y 3° del artículo 500 de la ley adjetiva penal, para que proceda su otorgamiento, por tal motivo al tratarse de requisitos concurrentes, con uno solo que no cumpla es suficiente para que no proceda su otorgamiento, por todo lo anteriormente expuesto se declara improcedente la solicitud de para hacerse acreedor al otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Régimen Abierto, en consecuencia SE NIEGA EL OTORGAMIENTO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE RÉGIMEN ABIERTO, al penado MOYAN RODRÍGUEZ JAVIER DAVID, titular de la cedula de identidad N° V-21.118.086, en virtud de que no se encuentran llenos los extremos del artículo 500 específicamente en los numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal Derogado. Y ASI SE DECLARA.

III
DISPOSITIVA

Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: NIEGA EL OTORGAMIENTO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA RÉGIMEN ABIERTO al penado MOYAN RODRÍGUEZ JAVIER DAVID, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-21.118.086, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS DISTRITO CAPITAL, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO ESTUDIANTE, DE 19 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 28-04-1991, HIJO DE NELSON MOYAN (V) Y ANAIS RODRIGUEZ (V), RESIDENCIADO EN LA CALLE PRINCIPAL DE SANTA EULALIA, SECTOR LOS BAMBUES, CASA SIN NUMERO, FRENTE A LA CANCHA, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, por no estar llenos los extremos legales del artículo 500 específicamente en los numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal Derogado, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 69, 471, todos del Código Orgánico Procesal Penal Derogado.

Notifíquense a las partes y no se libro oficio solicitando el traslado a favor del penado MOYAN RODRÍGUEZ JAVIER DAVID, titular de la cedula de identidad N° V-21.118.086, plenamente identificado, en virtud que para el JUEVES VEINTISÉIS (26) DE MARZO DEL AÑO EN CURSO se solicito el respectivo traslado y se estará a la espera para imponerlo de la decisión.

Dada, sellada, firmada, refrendada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, el día DIECINUEVE (19) DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 204 de la Independencia y 156 de la Federación. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCION

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. WUILJANTZY YUSMERY SANCHEZ PRADO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3E-349-14, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y conforme a lo ordenado, siendo las tres (03:00) horas de la tarde, se publicó, registró la decisión. Y ASÍ LO CERTIFICO.

LA SECRETARIA
ABG. WUILJANTZY YUSMERY SANCHEZ PRADO

Causa: 3E-349/14
Decisión en donde se niega el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO, constante de siete (07) folios útiles
Sin Enmienda.