REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución
Con sede en la ciudad de Los Teques


Los Teques, 16 de Marzo de 2015
204° y 156°
CAUSA: 4E-064-08

JUEZ: ESAUL JOSE OLIVAR LINARES

SECRETARIA (O): ABG. BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: LUIS ARMANDO YARI CONTRERAS, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.195.892, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 16 de Septiembre de 1978, Edad: 37 Años, Profesión u Oficio: Obrero, Hijo de: Ana del Carmen Contreras la Cruz (V) y Luis Roberto Yari Ballesteros (V), residenciado: Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia: La Vega, Barrio Vista Hermosa, Cujicitos, Calle 5 de Julio, Casa Nro.23-03 Teléfonos: 0414-151-00-94, 0412-873-81-80, 0414-201-44-76, 0212-316-53-66 y 0212-888-27-88.

FISCAL:, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA PUBLICA: Con competencia para actuar por ante los Tribunales en Funciones de Ejecución de Sentencias.

DELITO: ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 ambos del Código Penal.

PENA IMPUESTA: ONCE (11) AÑOS DE PRISION

Visto el Cómputo de Pena de fecha 22 de Mayo de 2014, dictado por este Juzgado donde se evidencia en el Folio Ciento Cuarenta y Cinco (145) al Folio Ciento Cincuenta (150) de la Pieza III, que el penado opta por la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena como lo es la Libertad Condicional. Este Tribunal a los fines de proveer previamente observa:

CAPITULO I
DEL CONTENIDO DE LAS ACTUACIONES

En fecha 16 de Junio de 2008, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Condenó previa Solicitud de Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al ciudadano penado: LUIS ARMANDO YARI CONTRERAS, titular de la Cedula de Identidad N° V- 14.195.892, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de: ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 ambos del Código Penal tal como riela al Folio Ciento Doce (112) al Folio Ciento Veinte (120) de la Pieza I, condenándolo igualmente a las penas Accesorias establecida en el artículo 16 del Código Penal Sentencia que quedó definitivamente firme, en los términos de ley.-

En fecha 22 de Mayo de 2014, este Tribunal realizo Cómputo de Pena por redención a favor del penado: LUIS ARMANDO YARI CONTRERAS titular de la Cedula de Identidad N° V- 14.195.892, del cual se desprende que se encuentra optando por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional tal como corre inserto al Folio Ciento Cuarenta (145) al Folio Ciento Cincuenta (150) de la Pieza III.
En fecha 22 de Mayo del 2013, este Tribunal dictó decisión mediante la cual otorga DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO REGIMEN ABIERTO, tal como se refleja a los Folios Sesenta y Nueve (69) al Folio Setenta y Seis (76) de la Pieza III.
En fecha 27 de Septiembre de 2014, se recibió Informe técnico, practicado en fecha 29 de Julio de 2014, en el cual emiten pronóstico favorable al privado de libertad, por cumplir con los requisitos de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, y de igual manera en el informe se establece como Grado de Clasificación Actual, “Mínima”, para el día de la evaluación 29 de Julio de 2014, demostrándose desde el Folio Ciento Setenta y Cinco (175) al Folio Ciento Setenta y Ocho (178) y su Vuelto de la Pieza III.

En fecha 27 de Febrero de 2015, se recibió comunicación de fecha 27 de Enero de 2015, emanado del despacho del Vice Ministerio de Seguridad Jurídica, División de Antecedentes Penales, en el cual se informa de los Antecedentes Penales en lo que se refiere al delito por el cual fue Sentenciado en fecha: 16 de Junio de 2008, por tanto que el mismo solo presenta como antecedente penal, la Sentencia dictada en la presente causa, como se demuestra al Folio Ciento Doce (112) al Folio Ciento Veinte (120) de la Pieza I, condenándolo igualmente a las penas Accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Sentencia que quedó definitivamente firme.

En fecha 22 de Octubre de 2014, se levanto informe por parte del Alguacil del Circuito Judicial Penal, donde se verifico la Constancia de Oferta Laboral, suscrita por el ciudadano: RICHARD ENRIQUE MEDINA SODAY, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.251.508, en su condición de: PRESIDENTE DE LA ASOCIACION DE COOPERATIVA MEDIGOD, R.L, Rif. J-40318053-8, quien extendió Oferta de trabajo y manifestó que el ciudadano penado: LUIS ARMANDO YARI CONTRERAS, titular de la Cedula de Identidad N° V- 14.195.892, trabaja allí ejerciendo el cargo de: Asistente de Tienda, en dicha empresa, como: Operador de Maquinaria, reflejándose ello al Folio Ciento Noventa y Dos (192) al Folio Ciento Noventa y Cuatro (194) de la Pieza III.

En fecha 16 de Febrero de 2015, fue consignada Constancia de Residencia procedente de la Oficina de Alguacilazgo del estado Bolivariano de Miranda, donde se deja constancia que el penado residirá en: Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia: La Vega, Barrio Vista Hermosa, Cujicitos, Calle 5 de Julio, Casa Nro.23-03 Teléfonos: 0414-151-00-94, 0412-873-81-80, 0414-201-44-76, 0212-316-53-66 y 0212-888-27-88. Como se demuestra al Folio Dos (02) al Folio Seis (06) de la Pieza IV.


CAPITULO II
DE LA PROCEDENCIA DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA
DE CUMPLIMIENTO DE PENA LIBERTAD CONDICIONAL)

El Código Orgánico Procesal Penal, reformado, que en criterio de este Juzgado, conforme a la Disposición Final Quinta, debe aplicarse, establece en su artículo 488, segundo aparte las condiciones para la concesión de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, disponiendo:
“…La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicite el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgado con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).


De la normativa anterior, se observa que el Legislador expresamente señaló como requisitos ineludibles, para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de LIBERTAD CONDICIONAL, que el penado haya cumplido por lo menos las dos terceras (2/3) partes de la pena que se le haya impuesto, y que al igual que en el Destacamento de Trabajo, y en el Establecimiento abierto (Régimen Abierto), se exige que no tenga antecedentes penales, que no haya cometido ningún delito o falta durante su reclusión, un pronóstico favorable en el Informe Psico-Social, que no se la haya revocado ninguna de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, anteriormente mencionadas y que tenga buena conducta durante su reclusión.


Ahora bien, es de mencionar que las precisiones contenidas en el informe psico-social elaborado por el equipo técnico, concluye entre otras cosas, que el penado revela una serie de condiciones o características consideradas como fundamentales para su adaptación a la reinserción al medio social, pues cuenta con la motivación, disposición y aptitud necesarias para integrarse y mantenerse en una modalidad de cumplimiento de pena que responde a un tratamiento gradual y progresivo encaminado a fomentar y avivar en el condenado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley; es determinar a través de la opinión de expertos, si el penado cuenta con las herramientas necesarias para alcanzar el objetivo que implica cualquiera de las fórmulas de libertad anticipada, lo cual refleja a su vez una proyección respecto a las posibilidades de alcanzar de manera exitosa el fin fundamental de la pena a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario en sintonía a lo consagrado en el artículo 272 Constitucional el cual es, la efectiva reinserción social del penado. Así pues, siendo el pronóstico de comportamiento futuro del ut supra mencionado ciudadano acorde con las exigencias propias de tal modalidad, ha de considerarse por esta Juzgadora la procedencia de otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL; máxime cuando la norma del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la preeminencia de las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad ante aquellas a las que les es inherente la reclusión del condenado cuando prevé que:
“…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…(omissis)…En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…(omissis)…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).


La norma constitucional transcrita, se encuentra en perfecta sintonía con el régimen progresivo que en materia penitenciaria ha adoptado la legislación patria, expresamente reconocido en los artículos 7 y 61 de la mencionada Ley especial de Régimen Penitenciario, y que supone la existencia de diferentes etapas que debe ir superando la persona del condenado durante el proceso de ejecución de la pena, correspondiendo a cada etapa un grado de restricción de libertad que permita la aproximación a la libertad plena; razón por la cual, evaluados como han sido los requisitos de ley; estima este Juzgador que efectivamente se cumplen a cabalidad con las exigencias contempladas en la norma aplicable.

Cabe destacar, la Jurisprudencia 907, según expediente 06-1186 de fecha 14-05-2007, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual expone entre otras cosas …. “ La libertad condicional última de la formulas alternativas previstas en la legislación penitenciaria- consiste en el egreso definitivo del interno del establecimiento penitenciario, una vez cumplida las dos terceras partes 2/3 de la pena impuesta al igual que los demás requisitos del ya referido artículo 500 del texto adjetivo penal. Estas alternativas a la reclusión constituye un importante componente del Sistema Penitenciario que no anula ni criminaliza; por el contrario , podría ser consideradas como el ejercicio del Derecho Penal mínimo, si se toma en cuenta que procuran reducir los efectos nocivos que produce la privación de libertad. De allí la razón por la cual el constituyente de 1999, en su artículo 272 estableció dentro de los principios que sirven de base para el desarrollo del sistema penitenciario, las formulas alternativas de cumplimiento de pena no privativas de libertad, las cuales se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio . El otorgamiento de una de estas formulas de libertad anticipadas, radica en la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar sus propias decisiones, en fin, a valorizarse como ser humano y a asumir y cumplir en forma consciente sus responsabilidades , específicamente la responsabilidad de cumplir el contrato de libertad que comporta la alternativa de cumplimiento de pena….” ( Negrillas del Tribunal ).

Es importante destacar que la judicialización de la fase de ejecución de las penas es una exigencia de justicia, porque poco se haría concibiendo sistemas procesales garantizadores para el enjuiciamiento de los reos y dejando luego el cumplimiento de la pena desprovista de la debida protección que significa el control judicial. La intervención del juez de Ejecución es un corolario del principio de humanización de la pena y una consecuencia del principio de la legalidad de la misma y de la legalidad de la Ejecución Penitenciaria. Consiste en afianzar la garantía ejecutiva que significa asegurar; o con la intervención del juez, el cumplimiento de las disposiciones reguladoras de la ejecución penal y con ello la observancia del respeto debido a los derechos e intereses legítimos de los reclusos. Doctrina: La Pena de María Moráis, “ … El Control Judicial de la Vida Segregada, pág. 124, Segunda Edición 2001. (Negrillas del Tribunal).
Así las cosas en este asunto de marras en comento, es necesario resaltar la Jurisprudencia Nro. 266, bajo el Exp. 05-1337, de fecha: 17-02-06, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado: Francisco Carrasquero López, el cual expresa entre otras cosas…” El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:
“ El Estado garantizara un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. …. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creara las instituciones indispensables para la asistencia pos penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna… En este sentido, resulta necesario indicar que la pena responde también a otros fines, distintos a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, es decir, la prevención frente a la colectividad, la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo ( y lograr así una influencia psicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdobla en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del Derecho Penal, mediante la creación de una conciencia social de respeto a la norma) o en la negativa ( la pena como factor de intimidación); y por otra parte, la retribución (Sentencia de esta Sala Nro. 915/2005 del 20 de Mayo)…” (Negrillas del Tribunal). Es por lo que a criterio de esta Máxima, este Órgano Jurisdiccional tiene como parámetro de la Constitucionalidad y las leyes, la Ejecución de la Sentencia, por ende garantizarle a los penados y penadas sus derechos fundamentales como preeminencia de los derechos humanos tal como lo consagra el artículo 22 del Texto Constitucional.


De igual forma en el presente caso se ha evidenciado del contenido de las actuaciones, el cabal cumplimiento a la medida otorgada previamente de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO), por parte del ciudadano penado: LUIS ARMANDO YARI CONTRERAS, titular de la Cedula de Identidad N° V- 14.195.892, Y así se declara.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es OTORGAR la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de LIBERTAD CONDICIONAL, al ciudadano penado:, LUIS ARMANDO YARI CONTRERAS titular de la Cedula de Identidad N° V- 14.195.892; conforme a la Disposición Final Quinta, debe aplicarse, establece en su artículo 488, segundo aparte, y artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 64 último aparte, 471 ordinal 1 y 532 último aparte del texto adjetivo penal; medida que deberá cumplir por un tiempo igual al que resta de la pena; contado a partir de la fecha en la cual quede debidamente notificado de la presente decisión; y dentro del cual deberá cumplir las siguientes condiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 y 499 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en criterio de este Juzgado es más beneficioso, conforme al contenido de la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal; a saber:

1.- Incorporarse, a la brevedad, al área laboral o mercado de trabajo que le permita percibir un ingreso para su sustento, específicamente en la empresa que le otorgo la oferta laboral a su favor, debiendo consignar ante este órgano jurisdiccional, trimestralmente, la constancia de trabajo correspondiente.
2.- Cumplir con cualquier otra obligación que pueda ser impuesta por el delegado de prueba, la cual deberá ser oportunamente notificada a éste Tribunal.
3.- Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas o consumir sustancias, estupefacientes y/o psicotrópicas.-
4.- Continuar estudios de educación media y diversificada, en el centro educativo de su preferencia, debiendo consignar ante este órgano jurisdiccional, dentro del plazo máximo de un (01) mes, constancia que al menos acredite su inscripción, así mismo, deberá consignar durante el curso de toda la medida, trimestralmente, las constancias de estudio respectiva donde se indique el nivel de estudios y el horario del mismo, asimismo los objetivos alcanzados.
5.- Presentarse ante la sede de este Circuito Judicial Penal cada Treinta (30) días.
6.- No cambiar de residencia, o fijar la misma en otro Municipio, Estado o territorio del país, sin autorización de este Despacho; quedando establecido que el penado residirá en la dirección aportada al tribunal.
7.- Someterse a un tratamiento psicológico, durante el transcurso de toda la medida otorgada; en los términos y condiciones indicados por el psicólogo tratante; debiendo consignar ante el órgano jurisdiccional, dentro del plazo máximo de treinta (30) días, a partir de su notificación, el informe respectivo que acredite el inicio del tratamiento; con la consecuente obligación de presentar informes sucesivos, a fin de establecer su evolución, con el fin de reforzar las áreas deficientes, dando cumplimiento con las sugerencias de la evaluación psico-social realizada, donde se indica la necesidad de someterse a una terapia conductual y familiar.
8.- Realizar una actividad social o comunitaria, a razón de diez (10) horas semanales, preferiblemente en un ente público, debiendo consignar periódicamente ante este Tribunal las constancias respectivas que acrediten tal asistencia. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, de conformidad a lo consagrado en el artículo 253 de la Carta Magna en sintonía con el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, decide: PRIMERO: OTORGA la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de LIBERTAD CONDICIONAL, al ciudadano penado: LUIS ARMANDO YARI CONTRERAS, titular de la Cedula de Identidad N° V- 14.195.892; sobre quien pesa Sentencia Condenatoria por el delito de: ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 ambos del Código Penal , tal como riela al Folio Ciento Doce (112) al Folio Ciento Veinte (120) de la Pieza I, condenándolo igualmente a las penas Accesorias establecida en el artículo 16 del Código Penal Sentencia que quedó definitivamente firme, en los términos de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 500 y 488 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y que en criterio de este Juzgado es más beneficioso, conforme al contenido de la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal y artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 64 último aparte, 471 ordinal 1 y 532 último aparte del texto adjetivo penal vigente. SEGUNDO: Se establece que el ciudadano penado: LUIS ARMANDO YARI CONTRERAS, titular de la Cedula de Identidad N° V- 14.195.892, deberá cumplir la Libertad Condicional, por un tiempo igual al que resta de la pena; contado a partir de la fecha en la cual quede debidamente notificado de la presente decisión; lapso dentro del cual deberá cumplir las condiciones que se señalan en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 y 488 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquense a las partes, conforme al contenido del artículo 159, 163 y 164 todos de la norma adjetiva penal.

Líbrese Boleta de citación para que el penado comparezca a la sede de este Tribunal Cuarto de Ejecución de Los Teques, Estado Miranda, a los fines de notificarse de dicha decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ


ESAUL JOSE OLIVAR LINARES
SECRETARIA

BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.


SECRETARIA

BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA


Causa 4E-064-08