REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES
Los Teques, 16 de Marzo de 2015
204º y 156º


CAUSA: 4E-272-13
JUEZ: ABG. ESAUL JOSE OLIVAR LINARES
SECRETARIA: ABG. BELKIS MAIZO PEÑA

IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES:
PENADO: REBOLLEDO AMADO BENJAMIN, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.850.476, Venezolano, de estado Civil Casado, natural de Los Teques, hijo de: Amado Benjamín Quijada (V) y Juana Irene Rebolledo (V) de Profesión u Oficio: albañil, residenciado en: El vigía, Calle Luis Correa, Casa Nro.28, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda.

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias.

DEFENSA PÚBLICA: Con Competencia para actuar por ante los Tribunales en funciones de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1 (vigente para la fecha del hecho), articulo 408 ordinal 1 (vigente para la fecha del hecho) en relación con el artículo 80, 278 y 458 todos del Código Penal.

PENA: VEINTINUEVE (29) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION.

Por cuanto se recibieron actuaciones procedentes de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Región Capital Yare I y II, contentivas de documentación atinente a los pronunciamientos favorables de fecha 10 de Febrero de 2015, tal como riela al Folio Setenta y Dos (72) al Folio Setenta y Seis (76) de la Pieza XV, emitido a favor del ciudadano penado: REBOLLEDO AMADO BENJAMIN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.850.476, el cual indica le sea redimida la pena por el trabajo realizado en el centro de reclusión, por el tiempo de CINCO (5) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, y, en tal sentido, este Tribunal en funciones de ejecución, atendiendo la competencia señalada en el Ordinal 1 del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal emite el siguiente pronunciamiento:
CAPITULO I
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES AL EXPEDIENTE

Cursa pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Nacional de Procesados Militares, correspondiente al penado: REBOLLEDO AMADO BENJAMIN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.850.476, por estimar cumplidos los requisitos, conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio; siendo el caso que la Junta señala como total de “tiempo a ser redimido”: CINCO (5) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, y que proponen a éste Órgano Jurisdiccional a objeto de emitir la decisión que ajustada a derecho corresponda, de igual forma fue expedida constancia en cuyo tenor se indica que el penado en cuestión ha observado Buena Conducta, tal como riela al Folio Setenta y Seis (76) de la Pieza XV, durante su permanencia en esa institución, desde su ingreso

CAPITULO II
DE LA NORMATIVA APLICABLE
En relación a la normativa patria que regula la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, en Gaceta Oficial número 4.623 Extraordinario de fecha tres (03) de Septiembre del año mil novecientos noventa y tres (1993), fue publicada la ley especial titulada “Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio”, cuyo articulado prevé disposiciones orientadas al propósito de reinsertar socialmente a la persona condenada, preparándolo en actividades útiles, bien sea mediante el trabajo o mediante el estudio; siendo el caso que este beneficio redentivo, le proporciona de una forma más rápida, la posibilidad de recuperar la libertad de la cual se encuentra privado por un pronunciamiento judicial. Esta fórmula que resulta del trocamiento de un día de reclusión por dos de trabajo o estudio, consagrado en el texto legal que lleva el mismo nombre, el cual permite redimir cierto tiempo de la pena impuesta, estableciendo en sus disposiciones, las condiciones exigidas a los fines de tal reconocimiento, los cuales deben ser efectuados de la forma idónea para lograr el objetivo principal, como lo es la rehabilitación y consecuente reinserción social del condenado. En este sentido, el Legislador estableció en tal articulado especial normas del tenor siguiente:
Artículo 2. Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso.
El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario, de acuerdo con las previsiones de las leyes respectivas y con las modalidades que se establezcan en el Reglamento (resaltado del Tribunal)
Artículo 3. Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.
A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva (resaltado del Tribunal)
Artículo 5. Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes:
a. La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por instituciones con competencia para ello;
b. La de producción, en cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario, y
c. La de servicios, para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento penitenciario o de instituciones públicas y privadas, siempre que la asignación del recluso a esta actividad haya sido hecha por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa (resaltado del Tribunal)
Artículo 6. Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5°, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas. El recluso que actúe como instructor de otros en cursos de alfabetización de Educación o de adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada seis (6) horas como un día de trabajo, siempre que acredite títulos o experiencia que, a juicio de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, sean suficientes para ejercer la función instructora.
Tratándose de enfermos, se facilitarán los medios adecuados para que también puedan beneficiarse de la redención, mediante trabajos que sean compatibles con su estado (resaltado del Tribunal)

Artículo 8. Se crea con carácter permanente, en cada establecimiento penitenciario, una Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa integrada por el Director del establecimiento, un Juez de la Circunscripción correspondiente designado por el Consejo de la Judicatura y sendos comisionados de los Ministerios de Educación, de la Familia y del Trabajo…(omissis)… (resaltado del Tribunal)
Artículo 9. La función principal de la Junta será la de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena y, con tal propósito, ejercerá las siguientes atribuciones: …(omissis)…c. Organizar, llevar al día y controlar el expediente personal de cada recluso en régimen de trabajo o de estudio, con el objeto de reflejar en él, semanalmente, sus asistencia y actividad laboral o educativa;
d. Solicitar los informes y practicar las verificaciones que estime necesarias, de oficio o a instancia de los interesados, a los fines del reconocimiento del tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso;
e. Establecer y poner en funcionamiento los mecanismos de control que fueren convenientes para verificar, diariamente, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso;
f. Practicar visitas de inspección en los sitios de trabajo o de estudio, con el objeto de cerciorarse de la asistencia y actividad laboral de los reclusos, pudiendo interrogar al efecto, a solas o ante testigos, a cualquier funcionario, particular o recluso;
g. Solicitar y tramitar, de oficio o a instancia de los interesados, la redención judicial de la pena de los reclusos en régimen de trabajo o estudio, debiendo acompañar a la respectiva solicitud la documentación que haya servido de base para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido y copia certificada de las Actas de la Junta relativas al reconocimiento y a la solicitud de la redención…(omissis) (resaltado del Tribunal)

Artículo 13. Serán competentes para conocer y decidir sobre las solicitudes de obtención o revocatoria de la redención de la pena, los Jueces de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción correspondiente al establecimiento penitenciario del recluso, para el momento de la presentación de la solicitud.

Artículo 14. La solicitud será introducida personalmente, de oficio o a solicitud del recluso, por un miembro de la Junta expresamente autorizado al efecto, y el Juez resolverá dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, con vista de la documentación que se acompañe a aquella. Si considerase insuficiente la información, requerirá a la Junta que la complete, sin perjuicio de ordenar y practicar por su parte las actuaciones que juzgue necesarias; en este caso, el lapso para la decisión comenzará a contarse desde la última actuación practicada…(omissis)…

CAPITULO III
DEL CALCULO A LOS FINES DE LA REDENCIÓN DE LA PENA
POR EL TRABAJO Y ESTUDIO

Vistas las actuaciones recibidas en este Tribunal en funciones de ejecución, procedente de la Secretaria Ejecutivo de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Región Capital Yare I y II, pronunciamientos favorables emitido en fecha 10 de Febrero de 2015, para que al condenado de autos, le sea redimida la pena por el trabajo que realizó, mientras ha permanecido recluido, en las actividades laborales que desarrolló intramuros, a saber, CANTINA: desde 17 de Febrero de 2014 hasta 09 de Febrero de 2015.

El Director del Internado Judicial de Los Teques, conjuntamente con los miembros integrantes del equipo técnico, hace constar que el penado: REBOLLEDO AMADO BENJAMIN, portador de la Cedula de Identidad Nro. V- 14.850.476, desde la fecha de su ingreso al mencionado establecimiento, ha observado BUENA CONDUCTA como se demuestra al Folio Setenta y Seis (76) de la Pieza XV.

Ahora bien, conforme lo señala la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es un derecho que tiene el penado que trabaje y/o estudie en el centro de reclusión, que se le reconozca el tiempo efectivamente dedicado a tales actividades, en los términos que establece la ley especial y el Código Orgánico Procesal Penal. En la presente causa, se cumplen los requisitos establecidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio para que la penada redima la pena que le fue impuesta por el trabajo que efectivamente realizó mientras ha permanecido detenido. El ciudadano penado: REBOLLEDO AMADO BENJAMIN portador de la Cedula de Identidad Nro. V- 14.850.476, ha observado Buena Conducta, ello según lo certifican los funcionarios del centro de reclusión, y ha desplegado actividad laboral, evidenciándose con ello apego a la normativa interna del centro, voluntad de superación, espíritu de trabajo, cumpliéndose así el fin último de la pena, la rehabilitación del recluso para su posterior y adecuada reinserción social.

Cónsono con lo expuesto, este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho declarar, que el ciudadano ut supra penado: REBOLLEDO AMADO BENJAMIN portador de la Cedula de Identidad Nro. V- 14.850.476, se le redime de la pena impuesta, por el trabajo realizado intramuros, por un tiempo de CINCO (5) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, todo de conformidad con los artículos 3, 5, 6 y 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y artículo 471.1 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el ciudadano REBOLLEDO AMADO BENJAMIN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.850.476, sobre quien pesa Sentencia Condenatoria de VEINTINUEVE (29) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÒN, por la acumulación de la sentencia de fecha 27 de febrero de 2009, que corre inserto a los folios cuarenta y dos (42) al sesenta y dos (62) del cuaderno de Revisión, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1 (vigente para la fecha del hecho), articulo 406 ordinal 1 (vigente para la fecha del hecho) en relación con el articulo 80 y 278 todos del Código Penal, respectivamente, y el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 88 ambos del Código Penal, la cual culminara: A LAS DOCE (12) HORAS DEL DÍA DOCE (12) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL TREINTA Y UNO (2031) de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 70 ordinal 4 ibídem, y en concordancia a lo dispuesto en el artículo 73 en comento, todos vigente para la fecha de los hechos. Y en esta fecha se le redimió la pena por un tiempo de CINCO (5) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, de conformidad con los artículos 3, 5, 6 y 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en concordancia con el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159, 163 y 164 en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 471, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese boleta de traslado dirigida al Centro Penitenciario Región Capital Yare I, a nombre del ciudadano REBOLLEDO AMADO BENJAMIN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.850.476, a los fines de imponerlo de la acumulación de las penas y del presente cómputo de pena.
EL JUEZ,

ABG. ESAUL JOSE OLIVAR LINARES


LA SECRETARIA,


ABG. BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA,



ABG.BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA



CAUSA: 4E-272-13