REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución
con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 17 de marzo de 2015
204° y 156°

CAUSA: 4E-272-13
JUEZ: ABG. ESAUL JOSE OLIVAR LINARES
SECRETARIA: ABG. BELKIS MAIZO PEÑA

IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES:

PENADO: REBOLLEDO AMADO BENJAMIN, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.850.476, Venezolano, de estado civil casado, natural de Los Teques, hijo de Amado Benjamín Quijada (V) y Juana Irene Rebolledo (V) de profesión u oficio: albañil, residenciado en : El vigía, Calle Luis Correa, Casa Nro.28, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda.

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias.

DEFENSA PÚBLICA: Con Competencia en materia Penal, para actuar ante los Tribunales en funciones de Ejecución del Estado Miranda, sede Los Teques.

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1 (vigente para la fecha del hecho), articulo 408 ordinal 1 en relación con el artículo 80, 278 y 458 todos del Código Penal, respectivamente.
PENA IMPUESTA: TRECE (13) AÑOS Y OCHO (08)MESES Y QUINCE (15) DIAS.

Visto que en fecha 17 de marzo de 2015, se recibió procedente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, donde remite informe psico social del penado REBOLLEDO AMADO BENJAMIN, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.850.476; donde el equipo técnico, emite opinión Desfavorable al otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO con CLASIFICACION “MEDIA”, tal como riela a los folios ochenta y uno (81) al Folio ochenta y cuatro (84) de la pieza XV.

Al respecto, este Tribunal para decidir previamente observa lo siguiente:

CAPITULO I
Del contenido de las actuaciones

En fecha 04 de agosto de 2014, se recibió procedente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Los Teques, compulsa relacionada con el penado REBOLLEDO AMADO BENJAMIN, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.850.476, en razón que declaró CON LUGAR el RECURSO de REVISION, de la sentencia condenatoria de fecha 21 de junio de 2004, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 2 de este Circuito Judicial Penal, en la cual condenó al ciudadano REBOLLEDO AMADO BENJAMIN, quedando en definitiva a cumplir la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÒN, por la comisión de los delitos el cual fue condenado por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1 (vigente para la fecha del hecho) en sintonía con el articulo 406 ordinal 1 (vigente para la fecha del hecho) en relación con el articulo 80 y 278 todos del Código Penal, respectivamente, y el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 88 del Código Penal, según la decisión dictada por este Tribunal en fecha 11 de agosto de 2014, que ACORDO la ACUMULACIÓN DE LAS PENAS corporales que le fueran impuestas al penado REBOLLEDO AMADO BENJAMIN, portador de la Cedula de Identidad Nro. V- 14.850.476, de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal, en relación con el artículo 479 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de los hechos, tal como riela a los folios ciento ochenta y ocho (188) al folio ciento noventa y nueve (199) de la pieza XIV, sentencia que quedó definitivamente firme, en los términos de ley.

En fecha 11 de agosto de 2014, éste Tribunal realizó cómputo de pena, del cual se desprende que el ciudadano REBOLLEDO AMADO BENJAMIN, portador de la Cedula de Identidad Nro. V- 14.850.476, se encuentra optando por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO, tal como riela a los folios ciento ochenta y ocho (188) al folio ciento noventa y nueve (199) de la pieza XIV .

En fecha 17 de marzo de 2015, se recibió procedente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, donde remite informe psico social del penado REBOLLEDO AMADO BENJAMIN, portador de la Cedula de Identidad Nro. V- 14.850.476; donde el equipo técnico, emiten opinión Desfavorable al otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO con CLASIFICACION “MEDIA”, tal como corre inserto a los folios tal como riela a los folios ochenta y uno (81) al Folio ochenta y cuatro (84) de la pieza XV, pero establecen para la misma fecha de la evaluación el día 03 de marzo de 2015.


CAPITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL REGIMEN ABIERTO

De las circunstancias antes expuestas, se observa que el ciudadano REBOLLEDO AMADO BENJAMIN, portador de la Cedula de Identidad Nro. V- 14.850.476, se encuentra optando por la fórmula alternativa de REGIMEN ABIERTO, según consta en cómputo de pena practicado por éste Tribunal en fecha 11 de agosto de 2014.

En ese sentido, es de destacar que el equipo técnico, luego de realizar el estudio respectivo, emite pronóstico DESFAVORABLE, pero indican EL GRADO DE CLASIFICACION MEDIA, respecto al ciudadano REBOLLEDO AMADO BENJAMIN, portador de la Cedula de Identidad Nro. V- 14.850.476.

Así las cosas, es necesario mencionar que todas las medidas de pre-libertad, en general, exigen para su otorgamiento un patrón mínimo que debe cumplir el penado; siendo el caso que lo que se busca con el referido informe psico-social, es determinar a través de la opinión de expertos, si el penado cuenta con las herramientas necesarias para alcanzar el objetivo que implica cualquiera de las fórmulas de libertad anticipada, lo cual refleja a su vez una proyección respecto a las posibilidades de alcanzar de manera exitosa el fin fundamental de la pena a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, el cual es, la efectiva reinserción social del penado. Así pues, caracterizándose el RÉGIMEN ABIERTO, por la ausencia de objetos materiales contra la evasión y por un régimen basado en el sentido de autodisciplina del residente, y siendo el pronóstico de comportamiento futuro del ut supra mencionado ciudadano, no acorde con las exigencias propias de tal modalidad, ha de considerarse ineludiblemente por este Juzgador tal circunstancia, a los fines de establecer lo relativo a la viabilidad de su destino a establecimiento abierto; no resultando factible el otorgamiento de tal fórmula alternativa, respecto al ciudadano REBOLLEDO AMADO BENJAMIN, portador de la Cedula de Identidad Nro. V- 14.850.476, tomando en consideración que si bien los expertos que realizaron la evaluación emiten una opinión desfavorable para el otorgamiento de la Medida de Régimen Abierto, para el otorgamiento de la medida de pre-libertad de REGIMEN ABIERTO, sin embargo el hecho de establecer un grado de clasificación media, para el día de la evaluación, impide a este Juzgado considerar al penado apto para gozar de una medida de prelibertad.

Sobre éste particular el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del hecho, que en criterio de este Juzgado es más favorable para el penado, conforme a lo establecido en la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal, establece las condiciones para la concesión de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO, disponiendo:
“El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos un tercio de la pena impuesta…
…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.”
Por otra parte, es importante destacar que los jueces gozan de un margen discrecional para tomar sus decisiones, ello en base a las reglas de la sana crítica, que constituyen garantía de idónea reflexión, basados en la lógica y en la experiencia del operador de justicia, donde la premisa mayor viene dada por las máximas de experiencia, lo cual conlleva a que las decisiones judiciales sean razonadas, motivadas y responsables; el juez es en definitiva un ser humano, de cuyos razonamientos pueden en igual de probabilidades extraerse la verdad o el error en la apreciación derivado de su estado subjetivo, en la aplicación de la norma jurídica al caso concreto, en el caso en estudio, aún y cuando se evidencia la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO) , observa este juzgador, que el delito por el cual resulto condenado el ciudadano REBOLLEDO AMADO BENJAMIN, portador de la Cedula de Identidad Nro. V- 14.850.476; es por el delito HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1 (vigente para la fecha del hecho), articulo 408 ordinal 1 (vigente para la fecha del hecho) en relación con el artículo 80, 278 y 458 todos del Código Penal, respectivamente, así como también a las accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, a ello que los delitos por los cuales fuera condenado el penado de autos, los mismos son considerados como delito GRAVE, respecto a la gravedad del mismo, es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los mismos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión “delitos graves” debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. (Negrillas del Tribunal). Por lo que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo “(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad”. (Negrillas del Tribunal). Observándose de la revisión de las actuaciones que el penado REBOLLEDO AMADO BENJAMIN, portador de la Cedula de Identidad Nro. V- 14.850.476, resulto condenado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO, previstos en los artículos 408 ordinal 1 (vigente para la fecha del hecho), articulo 408 ordinal 1 (vigente para la fecha del hecho) en relación con el artículo 80, 278 y 458 todos del Código Penal, respectivamente, tomando en consideración la magnitud del daño causado por el delito y los demás análisis sociales y psicológicos que se realicen, es necesario destacar que el fin de la pena no es sólo la reinserción del penado a la sociedad, sino también el devolver el equilibrio a ésta a través del castigo, tratándose el delito por el cual fue condenado el penado, la génesis para la comisión de otros ilícitos penales, que atentan contra la integridad física de la persona. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional de todo lo antes esgrimido NIEGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como lo es el REGIMEN ABIERTO, por no reunir todos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha del hecho, así como por encontrarnos en presencia de un delito catalogado como GRAVE.
Es importante destacar que la judicialización de la fase de ejecución de las penas es una exigencia de justicia, porque poco se haría concibiendo sistemas procesales garantizadores para el enjuiciamiento de los reos y dejando luego el cumplimiento de la pena desprovista de la debida protección que significa el control judicial. La intervención del juez de Ejecución es un corolario del principio de humanización de la pena y una consecuencia del principio de la legalidad de la misma y de la legalidad de la Ejecución Penitenciaria. Consiste en afianzar la garantía ejecutiva que significa asegurar; o con la intervención del juez, el cumplimiento de las disposiciones reguladoras de la ejecución penal y con ello la observancia del respeto debido a los derechos e intereses legítimos de los reclusos. Doctrina: La Pena de María Moráis, “ El Control Judicial de la Vida Segregada, pág. 124, Segunda Edición 2001. (Negrillas del Tribunal).
Así las cosas en este asunto de marras en comento, es necesario resaltar la Jurisprudencia Nro. 266, bajo el Exp. 05-1337, de fecha: 17-02-06, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado: Francisco Carrasquero López, el cual expresa entre otras cosas…” El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:
“El Estado garantizara un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. …. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creara las instituciones indispensables para la asistencia pos penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna… En este sentido, resulta necesario indicar que la pena responde también a otros fines, distintos a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, es decir, la prevención frente a la colectividad, la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo ( y lograr así una influencia psicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdobla en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del Derecho Penal, mediante la creación de una conciencia social de respeto a la norma) o en la negativa ( la pena como factor de intimidación); y por otra parte, la retribución (Sentencia de esta Sala Nro. 915/2005 del 20 de Mayo)…” (Negrillas del Tribunal). Es por lo que a criterio de esta Máxima, este Órgano Jurisdiccional tiene como parámetro de la Constitucionalidad y las leyes, la Ejecución de la Sentencia, por ende garantizarle a los penados y penadas sus derechos fundamentales como preeminencia de los derechos humanos tal como lo consagra el artículo 22 del Texto Constitucional.

De la normativa anterior, se observa que el Legislador expresamente señaló como requisitos ineludibles, para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO, que el penado haya cumplido por lo menos un tercio 1/3 de la pena que se le haya impuesto, y que al igual que en el Destino al Establecimiento Abierto y en la Libertad Condicional, se exige entre otros aspectos, un pronóstico favorable por el equipo técnico que practique la evaluación psico-social. Y ser considerado el penado en un grado de calcificación mínima, lo cual no es el caso de autos, por causas debidamente fundamentadas; situación ésta que obviamente dificulta que la decisión del Tribunal sea favorable en relación al pedimento planteado, ya que este informe marca una directriz muy importante para el Juez, toda vez que refleja el comportamiento, evolución y la personalidad del penado; en consecuencia por todos los razonamientos anteriormente expuestos, estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (REGIMEN ABIERTO), al ciudadano REBOLLEDO AMADO BENJAMIN, portador de la Cedula de Identidad Nro. V- 14.850.476; por no reunir todos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha del hecho, que en criterio de este Juzgado es más favorable para el penado, conforme a lo establecido en la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.




DISPOSITIVA

Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, de conformidad a lo consagrado en el artículo 253 de la Carta Magna en sintonía con el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal emite el siguiente pronunciamiento: NIEGA la fórmula alternativa de cumplimiento de Destino a Establecimiento Abierto (REGIMEN ABIERTO), al REBOLLEDO AMADO BENJAMIN, portador de la Cedula de Identidad Nro. V- 14.850.476; por no reunir todos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha del hecho, que en criterio de este Juzgado es más favorable para el penado, conforme a lo establecido en la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes, conforme al contenido de los artículo 159, 163, 164 todos de la norma Adjetiva Penal.-
Líbrese la correspondiente boleta de traslado dirigido al Centro Penitenciario Región Capital Yare I, a los fines que traslade al referido penado para imponerlo de la presente decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ


ESAUL JOSE OLIVAR LINARES
LA SECRETARIA


ABG. BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

ABG. BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA



Causa 4E-272-13