REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución
Con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 19 de Marzo de 2015
204° y 156°
CAUSA Nº: 4E-2952-04
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ESAUL JOSE OLIVAR LINARES
SECRETARIA: ABG. BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: CESAR ENRIQUE GODOY SOSA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.176.972, Nacionalidad, Venezolana, Estado Civil: Soltero, natural de la Victoria, Estado Aragua, Fecha de Nacimiento: el 18 de Octubre de 1991, Edad: 23, Hijo de: Yeisy Yarelis Godoy Sosa (V) y de: Argenis Antonio SanteroTorrealba (V), de Profesión u Oficio obrero, residenciado en: Calle Junín, Callejón Carabobo, Casa Nro.3, Cerca del Ambulatorio de Tejerías, Estado Aragua. Teléfono: 0414-366-28-58.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en régimen penitenciario y Ejecución de Sentencias.
DEFENSA PRIVADA: ANTONIO RAUL CONESA NUÑEZ. IPSA.95.278.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 460 en relación con el articulo 80 primer aparte, 415, 259 en concatenación con lo previsto en el artículo 16 todos del Código Penal
PENA IMPUESTA: SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO
Visto el Cómputo de Pena dictado por este Tribunal en fecha 25 de Enero de 2012, donde se evidencia que el penado opta por la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de la Libertad Condicional, tal como corre inserto al Folio Setenta y Tres (73) al Folio Setenta y Ocho (78) de la Pieza IV Este Tribunal a los fines de proveer previamente observa:
CAPITULO I
DEL CONTENIDO DE LAS ACTUACIONES
El Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques; CONDENÓ, Previa Solicitud de Aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos al penado: CESAR ENRIQUE GODOY SOSA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.176.972, por los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 460 en relación con el articulo 80 primer aparte, 415, 259 en concatenación con lo previsto en el artículo 16 todos del Código Penal, el mismo fue sentenciado a cumplir la pena de: SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO; Sentencia que quedó definitivamente firme, en los términos de ley, tal como riela al Folio (24) al Folio Treinta y Seis (36) de la Pieza II.
En fecha 25 de Enero de 2012, este Tribunal realizo Cómputo de Pena por Revocatoria de Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, de fecha: 09 de Junio de 2006, como se refleja al Folio Ciento Setenta y Uno (171) al Folio Ciento Setenta y Seis (176) de la Pieza III, a favor del penado: al penado: CESAR ENRIQUE GODOY SOSA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.176.972, del cual se desprende que se encuentra optando por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, tal como corre inserto a los Folios Setenta y Tres (73) al Folio Setenta y Ocho (78) de la Pieza IV.
En fecha 13 de Agosto de 2005, se recibió Constancia de Buena Conducta en el cual emiten pronóstico favorable al privado de libertad, del extinto internado Judicial de los Teques, y de igual manera se establece en dicho Documento, que el penado: CESAR ENRIQUE GODOY SOSA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.176.972, durante su permanencia en el extinto en el Internado, ha demostrado BUENA CONDUCTA, como corre inserto al Folio Trece (13) de la Pieza III. De igual modo en fecha 10 de Octubre de 2010, se indica nuevamente que el penado en comento ha demostrado BUENA CONDUCTA mientras permaneció recluido en el Centro Penitenciario Región Capital Yare I, como se refleja al Folio Treinta (30) al Treinta y Uno (31) y en lo sucesivo al Folio Noventa y Seis (96) de la Pieza III
En fecha 02 de Febrero de 2006, se levanto informe por parte del Alguacil del Circuito Judicial Penal, donde se verifico la Constancia de Oferta Laboral, suscrita por el ciudadano: VLADIMIR ALEXANDER CENTENO, Titular de la Cedula de Identidad Nro.12.120.267, en su condición de Propietario de Inversiones YOXYUNE. 2003, RIF-V-12.120.567-6, quien extendió Oferta de Trabajo al ciudadano penado: CESAR ENRIQUE GODOY SOSA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.176.972, , firmando el contenido de la Oferta, evidenciándose a los Folios Sesenta y Tres (63) al Folio Setenta y su vuelto (70) de la Pieza III.
En fecha 28 de Julio de 2014, fue consignada Constancia de Residencia procedente del Consejo Comunal El Calvario en Marcha, Municipio Paz Castillo, Santa Lucia del Estado Bolivariano de Miranda, donde se deja constancia que el penado: CESAR ENRIQUE GODOY SOSA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.176.972, residirá en: Calle Junín, Callejón Carabobo, Casa Nro.3, Cerca del Ambulatorio de Tejerías, Estado Aragua y/o Sector Bisas del Calvario, Calle Fidel Mora, Casa S/N. Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, Teléfono: 0414-259-16-10, tal como se demuestra al Folio Ciento Setenta y Cinco (175) al Folio Ciento Setenta y Seis (176) de la Pieza IV.
Se recibió comunicación de fecha 10 de Marzo de 2055, emanado del despacho del Vice Ministerio de Seguridad Jurídica, División de Antecedentes Penales, evidenciándose por tanto que el mismo solo presenta como Antecedente Penal, la Sentencia dictada en la presente causa en fecha: 19 de Agosto de 2004, por los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 460 en relación con el articulo 80 primer aparte, 415, 259 en concatenación con lo previsto en el artículo 16 todos del Código Penal, el mismo fue sentenciado a cumplir la pena de: SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO que el precitado penado de marras solo presenta Antecedente Penal por este causa penal. Sentencia que quedó definitivamente firme, en los términos de ley, tal como riela al Folio (24) al Folio Treinta y Seis (36) de la Pieza II.
Es importante destacar que en este caso en comento está enmarcado, todo ello dentro del Descongestionamiento de los Recintos Penitenciarios Políticas Publicas aplicadas por el Ejecutivo Nacional y más aun por encontrarse el penado: CESAR ENRIQUE GODOY SOSA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.176.972, en condiciones delicadas de su estado de salud por herida de arma de fuego, como se demuestra al Folio Tres (03) al Folio Cinco (05) emitido por el Director de Yare I. ANGEL SOTO, en fecha 02 de Febrero de 2015, es por lo que este Órgano Jurisdiccional considera que lo más ajustado a derecho por ser la Salud un derecho Constitucional consagrado en el artículo 83, que no escapa en este asunto de marras al penado en cuestión, es por lo que se le otorga la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena como lo es la Libertad Condicional.
Cabe señalar, que en fecha 09 de Junio de 2006, este Tribunal le REVOCO al penado: CESAR ENRIQUE GODOY SOSA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.176.972, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena como lo es DESTACAMENTO DE TRABAJO, asimismo existe Computo de Pena inserto En fecha 25 de Enero de 2012, este Tribunal realizo Cómputo de Pena por Revocatoria de Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, de fecha: 09 de Junio de 2006, como se refleja al Folio Ciento Setenta y Uno (171) al Folio Ciento Setenta y Seis (176) de la Pieza III, a favor del penado: al penado: CESAR ENRIQUE GODOY SOSA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.176.972, de igual modo se desprende que se encuentra optando por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, tal como corre inserto a los Folios Setenta y Tres (73) al Folio Setenta y Ocho (78) de la Pieza IV, por otro lado vale mencionar que los jueces gozan de un margen discrecional para tomar sus decisiones, aunado e ello las condiciones delicadas de su estado de salud por herida de arma de fuego, como se demuestra al Folio Tres (03) al Folio Cinco (05) emitido por el Director de Yare I. ANGEL SOTO, en fecha 02 de Febrero de 2015, es por lo que este Órgano Jurisdiccional considera que lo más ajustado a derecho por ser la Salud un derecho Constitucional consagrado en el artículo 83, que no escapa en este asunto de marras al penado en cuestión y en base a las reglas de la sana crítica, que constituyen garantía de idónea reflexión, basados en la lógica y en la experiencia del operador de justicia, donde la premisa mayor viene dada por las máximas de experiencia, lo cual conlleva a que las decisiones judiciales sean razonadas, motivadas y responsables; el juez es en definitiva un ser humano, de cuyos razonamientos pueden en igual de probabilidades extraerse la verdad o el error en la apreciación derivado de su estado subjetivo, en la aplicación de la norma jurídica al caso concreto, por lo que se observa que de la revisión exhaustiva de las actas procesales los mismos fueron verificados con anterioridad y corresponden a los mismos datos ya consignados en su oportunidad.
Es necesario resaltar en esta causa penal identificada bajo el Nro.4E-2952-04, que NO se otorga la Medida Humanitaria, solicitada por La Defensa Técnica respecto a su patrocinado: CESAR ENRIQUE GODOY SOSA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.176.972, por cuanto NO estamos en presencia de una enfermedad grave o terminal, como lo ordena el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, pero si le corresponde a este Despacho Judicial Salvaguardarle la Salud al penado por Derecho Constitucional en su artículo 83, por herida de arma de fuego, como se demuestra al Folio Tres (03) al Folio Cinco (05) emitido por el Director de Yare I. ANGEL SOTO, en fecha 02 de Febrero de 2015.
CAPITULO II
DE LA PROCEDENCIA DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA
DE CUMPLIMIENTO DE PENA LIBERTAD CONDICIONAL)
El Código Orgánico Procesal Penal, reformado, que en criterio de este Juzgado, conforme a la Disposición Final Quinta, debe aplicarse, establece en su artículo 500 segundo aparte las condiciones para la concesión de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, disponiendo:
“…La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicite el beneficio
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgado con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De la normativa anterior, se observa que el Legislador expresamente señaló como requisitos ineludibles, para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, que el penado haya cumplido por lo menos las dos terceras (2/3) partes de la pena que se le haya impuesto, y que al igual que en el Destacamento de Trabajo, y en el Establecimiento abierto (Régimen Abierto), se exige que no tenga antecedentes penales, que no haya cometido ningún delito o falta durante su reclusión, un pronóstico favorable en el Informe Psico-Social, con esta excepción por condición de Salud del penado plenamente identificado en autos que no se la haya revocado ninguna de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, anteriormente mencionadas y que tenga Buena Conducta durante su reclusión.
Ahora bien, es de mencionar que las precisiones contenidas en las Cinco (05) Piezas que conforman el presente Expediente, se concluye entre otras cosas, que el penado revela una serie de condiciones o características consideradas como fundamentales para su adaptación a la reinserción al medio social, pues cuenta con la motivación, disposición y aptitud necesarias para integrarse y mantenerse en una modalidad de cumplimiento de pena que responde a un tratamiento gradual y progresivo encaminado a fomentar y avivar en el condenado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley; es determinar a través de la opinión de expertos, si el penado cuenta con las herramientas necesarias para alcanzar el objetivo que implica cualquiera de las fórmulas de libertad anticipada, lo cual refleja a su vez una proyección respecto a las posibilidades de alcanzar de manera exitosa el fin fundamental de la pena a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario en sintonía con los artículos 19, 24 y 272 todos del Texto Fundamental, el cual es, la efectiva reinserción social del penado. Así pues, siendo el pronóstico de comportamiento futuro del ut supra mencionado ciudadano acorde con las exigencias propias de tal modalidad, ha de considerarse por esta Juzgadora la procedencia de otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL; máxime cuando la norma del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la preeminencia de las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad ante aquellas a las que les es inherente la reclusión del condenado cuando prevé que:
“…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…(omissis)…En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…(omissis)…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
La norma constitucional transcrita, se encuentra en perfecta sintonía con el régimen progresivo que en materia penitenciaria ha adoptado la legislación patria, expresamente reconocido en los artículos 7 y 61 ambos de la mencionada Ley especial de Régimen Penitenciario, y que supone la existencia de diferentes etapas que debe ir superando la persona del condenado durante el proceso de ejecución de la pena, correspondiendo a cada etapa un grado de restricción de libertad que permita la aproximación a la libertad plena; razón por la cual, evaluados como han sido los requisitos de ley; estima este Juzgador que efectivamente se cumplen a cabalidad con las exigencias contempladas en la norma aplicable.
Cabe destacar, la Jurisprudencia 907, según expediente 06-1186 de fecha 14-05-2007, con ponencia del Magistrado Jesus Eduardo Cabrera Romero, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual expone entre otras cosas …. “ La libertad condicional última de la formulas alternativas previstas en la legislación penitenciaria- consiste en el egreso definitivo del interno del establecimiento penitenciario, una vez cumplida las dos terceras partes 2/3 de la pena impuesta al igual que los demás requisitos del ya referido artículo 500 del texto adjetivo penal. Estas alternativas a la reclusión constituye un importante componente del Sistema Penitenciario que no anula ni criminaliza; por el contrario , podría ser consideradas como el ejercicio del Derecho Penal mínimo, si se toma en cuenta que procuran reducir los efectos nocivos que produce la privación de libertad. De allí la razón por la cual el constituyente de 1999, en su artículo 272 estableció dentro de los principios que sirven de base para el desarrollo del sistema penitenciario, las formulas alternativas de cumplimiento de pena no privativas de libertad, las cuales se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio . El otorgamiento de una de estas formulas de libertad anticipadas, radica en la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar sus propias decisiones, en fin, a valorizarse como ser humano y a asumir y cumplir en forma consciente sus responsabilidades , específicamente la responsabilidad de cumplir el contrato de libertad que comporta la alternativa de cumplimiento de pena….” (Negrillas del Tribunal).
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es OTORGAR la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de LIBERTAD CONDICIONAL, al ciudadano penado: CESAR ENRIQUE GODOY SOSA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.176.972, conforme a la Disposición Final Quinta de igual modo el contenido del artículo 500, segundo aparte en sintonía con los artículos artículo 19, 24 y 272 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 64 último aparte, 471 ordinal 1 y 532 último aparte del texto adjetivo penal; medida que deberá cumplir por un tiempo igual al que resta de la pena; contado a partir de la fecha en la cual quede debidamente notificado de la presente decisión; y dentro del cual deberá cumplir las siguientes condiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, y que ha criterio de este Juzgado es más beneficioso, conforme al contenido de la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal; a saber:
1.- Incorporarse, a la brevedad, al área laboral o mercado de trabajo que le permita percibir un ingreso para su sustento, específicamente en la empresa que le otorgo la oferta laboral a su favor, debiendo consignar ante este órgano jurisdiccional, trimestralmente, la constancia de trabajo correspondiente.
2.- Cumplir con cualquier otra obligación que pueda ser impuesta por el delegado de prueba, la cual deberá ser oportunamente notificada a éste Tribunal.
3.- Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas o consumir sustancias, estupefacientes y/o psicotrópicas.-
4.- Continuar estudios de educación media y diversificada, en el centro educativo de su preferencia, debiendo consignar ante este órgano jurisdiccional, dentro del plazo máximo de un (01) mes, constancia que al menos acredite su inscripción, así mismo, deberá consignar durante el curso de toda la medida, trimestralmente, las constancias de estudio respectiva donde se indique el nivel de estudios y el horario del mismo, asimismo los objetivos alcanzados.
5.- Presentarse ante la sede de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días.
6.- No cambiar de residencia, o fijar la misma en otro Municipio, Estado o territorio del país, sin autorización de este Despacho; quedando establecido que el penado residirá en la dirección aportada al tribunal.
7.- Someterse a un tratamiento psicológico, durante el transcurso de toda la medida otorgada; en los términos y condiciones indicados por el psicólogo tratante; debiendo consignar ante el órgano jurisdiccional, dentro del plazo máximo de treinta (30) días, a partir de su notificación, el informe respectivo que acredite el inicio del tratamiento; con la consecuente obligación de presentar informes sucesivos, a fin de establecer su evolución, con el fin de reforzar las áreas deficientes, dando cumplimiento con las sugerencias de la evaluación psico-social realizada, donde se indica la necesidad de someterse a una terapia conductual y familiar.
8.- Realizar una actividad social o comunitaria, a razón de diez (10) horas semanales, preferiblemente en un ente público, debiendo consignar periódicamente ante este Tribunal las constancias respectivas que acrediten tal asistencia. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, de conformidad a lo consagrado en el artículo 253 de la Carta Magna en sintonía con el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, decide: PRIMERO: OTORGA la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de LIBERTAD CONDICIONAL, al ciudadano penado: CESAR ENRIQUE GODOY SOSA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.176.972, quien fue Sentenciado Previa Solicitud de Aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos, por la comisión de los delitos: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 460 en relación con el articulo 80 primer aparte, 415, 259 en concatenación con lo previsto en el artículo 16 todos del Código Penal, el mismo fue sentenciado a cumplir la pena de: SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, Sentencia que quedó definitivamente firme, en los términos de ley, tal como se refleja al Folio (24) al Folio Treinta y Seis (36) de la Pieza II, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 488 y 499 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en criterio de este Juzgado es más beneficioso, conforme al contenido de la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal y con relación expresa de los artículos 19, 24 y 272 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 64 último aparte, 471 ordinal 1 y 532 último aparte del texto adjetivo penal vigente. SEGUNDO: Se establece que el ciudadano penado: CESAR ENRIQUE GODOY SOSA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.176.972, deberá cumplir la: Libertad Condicional, por un tiempo igual al que resta de la pena; contado a partir de la fecha en la cual quede debidamente notificado de la presente decisión; lapso dentro del cual deberá cumplir las condiciones que se señalan en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquense a las partes, conforme al contenido de los artículos 159, 163 y 164 todos de la norma adjetiva procedimental penal.
Líbrese Oficio a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede los Teques con la Finalidad que sea incluido el penado: CESAR ENRIQUE GODOY SOSA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.176.972, dentro del sistema de presentación cada treinta (30) días.
Líbrese Oficio y Boleta de Excarcelación Nro. 015- 2015 a favor del penado, dirigida al Centro Penitenciario Región Capital YARE I, indicando que el penado: CESAR ENRIQUE GODOY SOSA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.176.972, deberá comparecer a la sede de este Tribunal Cuarto en funciones de Ejecución de Sentencias de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, el día siguiente a la salida del Internado Judicial.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ
ABG.ESAUL JOSE OLIVAR LINARES
LA SECRETARIA
ABG. BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA
Causa 4E-2952-04.