REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

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Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución
Con sede en la ciudad de Los Teques


Los Teques, 02 de Marzo de 2.015
204° y 156°

JUEZ: ESAUL JOSE OLIVAR LINARES.
SECRETARIA: BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: BETTY MARGARITA SANSONETTI SILVA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.373.742, de nacionalidad Venezolana natural de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, Fecha de Nacimiento: 13/10/1961, Estado Civil: Soltera, de Profesión u Oficio: Ama de Casa, residenciada en: Los Alpes, Barrio Miranda, km. 28, Carretera Panamericana, Casa S/N, de color verde al lado de la casa de bloques sin frisar, Los Teques, Estado Miranda. Teléfono: 0212-214-53-14, 0424-172-43-06 y 0212-833-30-93.

FISCAL: Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y Ejecución de Sentencias.-

DEFENSA PÚBLICA: Con Competencia en materia penal para actuar por ante los Tribunales en funciones de Ejecución de Sentencias.


DELITO: DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.-

PENA IMPUESTA: CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.-


Por cuanto este Juzgado de acuerdo a lo manifestado por la penada en fecha: 17 de Noviembre de 2014, por la Penada: BETTY MARGARITA SANSONETTI SILVA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.373.742, como se refleja en el Folio Uno (1) al Folio Dos (02) del Cuaderno de Incidencia, se constato que este Juzgado OMITIO en la Dispositiva el Nro. de Cedula de Identidad de la penada en comento en la Extinción de Cumplimiento Total de la Pena dictada en fecha 06 de Junio de 2012, es por lo que este Órgano Jurisdiccional de la Revisión Exhaustiva que se realiza de las Cinco (05) Piezas, Un (01) Anexo y Un (01) Cuaderno de Incidencias que se apertura para resolver lo peticionado por la penada: BETTY MARGARITA SANSONETTI SILVA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.373.742, que conforman el Presente Expediente identificado bajo el Nro. 095-09, en tal sentido se refleja en la decisión antes mencionada que en efecto este Despacho Judicial Omitió el Nro. de Cedula de Identidad, en la Dispositiva de esta Extinción, por ende se procede a hacer la Corrección, donde aparece: BETTY MARGARITA SANSONETTI SILVA, siendo lo correcto con incorporación de la Cedula de Identidad, de la penada: BETTY MARGARITA SANSONETTI SILVA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.373.742, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 474 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere a corregir y a agregar la Cedula de Identidad de la Penada ut Supra, tal como se desprende al Folio Ciento Treinta y Uno (131) al Folio Ciento Treinta y Cinco (135) de la Pieza V, en tal sentido se reforma en los siguientes términos:
En fecha 18/05/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 Circunscripcional con sede en Los Teques, dictó sentencia mediante la cual Condenó a la ciudadana penada: BETTY MARGARITA SANSONETTI SILVA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.373.742, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS de PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, condenándolo igualmente a las penas accesorias, contempladas en el artículo 16 ejusdem; sentencia que quedó definitivamente firme, en los términos de ley.-

En fecha 12 de Junio de 2008, éste Tribunal realizó Cómputo de Pena, del cual se desprende que se encuentra optando por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo (Trabajo Fuera del Establecimiento) a partir del 26 de Octubre de 2009.

En fecha 18 de Enero de 2012, se efectúo Nuevo Cómputo de Cumplimiento de Pena, en virtud de haber sido acordada Redención de la Pena, del cual se desprende que la ciudadana penada: BETTY MARGARITA SANSONETTI SILVA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.373.742, cumple la pena principal y accesorias el 28 de Abril de 2012.

En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa lo siguiente:

Del contenido de las actas se evidencia que la penada fue condenada a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, y que la misma fue detenida en fecha: 26 de Octubre de 2008, al tiempo detenida se la debe sumar las redenciones realizadas por lo que finaliza la pena en fecha 28 de Abril de 2012. Y así se declara.-

Nuestro Legislador patrio, señala la competencia por la materia del Juez de Ejecución, en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:
“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).


De tal forma, que habiéndose establecido la competencia del Tribunal de Ejecución; aprecia este Juzgador que la ciudadana penada: BETTY MARGARITA SANSONETTI SILVA, titular de la cédula de identidad N° V.6.373.742, fue condenada a cumplir CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; tiempo que transcurrió estando detenida, y con medidas de pre-libertad, razón por la cual estima este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar EL TOTAL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL impuesta a la penada: BETTY MARGARITA SANSONETTI SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° V.6.373.742, quien fue condenada a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra las Drogas; de igual forma se deja constancia que la ciudadana en cuestión fue condenada a las penas accesorias, específicamente la INHABILITACION POLITICA DURANTE EL TIEMPO QUE DURÓ LA PENA PRINCIPAL, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal; conforme a lo establecido en los artículos 479 numeral 1 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

En virtud del párrafo anterior, se evidencia que en la presente causa que se ha dado cumplimiento total a la pena corporal de prisión, lo cual implica que durante dicho período el penado ha estado inhabilitado políticamente durante el tiempo que duró la pena principal, lo que permite a éste Juzgador establecer el cumplimiento de igual forma de la pena accesoria de conformidad con lo establecido en el artículo 16 numerales 1 y 2 del Código Penal; conforme a lo establecido en los artículos 479 numeral 1 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

De igual forma, observa este Juzgador que en la presente causa no puede ejecutarse la pena accesoria en cuestión, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad. En consecuencia, ha operado una causal de extinción de la pena, como lo es el cumplimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal Venezolano, lo que implica que la penada BETTY MARGARITA SANSONETTI SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° V.6.373.742, queda en libertad plena. Y así se declara.-

El artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal vigente, establece:
“...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De igual forma, el tercer aparte del artículo 532, contempla las funciones jurisdiccionales, y textualmente señala:
“…Los jueces de ejecución de sentencia velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas…”.-

De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, se desprende claramente que dentro de la competencia que se circunscribe a los Tribunales en funciones de Ejecución, se encuentra precisamente el garantizar y velar por el cumplimiento de la pena impuesta; lo cual implica tanto la principal como las accesorias.

En consonancia con los párrafos anteriores, considera quien aquí decide que en la presente causa ha operado una causal de extinción de la pena accesoria, como lo es el cumplimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal Venezolano, lo que implica que la penada BETTY MARGARITA SANSONETTI SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° V.6.373.742, queda en libertad plena. Y así se declara.-

DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL TOTAL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL y las accesorias de INHABILITACION POLITICA, DURANTE EL TIEMPO QUE DURÓ LA PENA PRINCIPAL impuesta a la penada BETTY MARGARITA SANSONETTI SILVA, de la Cédula de Identidad N° V.6.373.742, de nacionalidad Venezolana natural de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, Fecha de Nacimiento: 13/10/1961, Estado Civil: Soltera, de Profesión u Oficio: Ama de Casa, residenciada en: Los Alpes, Barrio Miranda, km. 28, Carretera Panamericana, Casa S/N, de color verde al lado de la casa de bloques sin frisar, Los Teques, Estado Miranda. Teléfono: 0212-214-53-14, 0424-172-43-06 y 0212-833-30-93, quien fue condenada a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; de igual forma se deja constancia que el ciudadano en cuestión fue condenado a las penas accesorias, específicamente la INHABILITACION POLITICA Y SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD DURANTE EL TIEMPO QUE DURÓ LA PENA PRINCIPAL conforme a lo establecido en el artículo 16 numerales 1 y 2 del Código Penal; conforme a lo establecido en los artículos 479 Ordinal 1 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, la prenombrada ciudadano penada retomara sus derechos políticos; para lo cual se ordena librar los comunicados respectivos.-

Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159, 163 y 164 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar la Inhabilitación Política establecida.

Líbrese boleta de citación a la penada BETTY MARGARITA SANSONETTI SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° V.6.373.742, a los fines de imponerlo de la presente decisión.

Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales; así como a la Dirección del centro de reclusión.

Líbrese oficio a la Asesoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de excluir del Sistema Integrado de Información Policial al penado plenamente identificado en autos con respecto a este Expediente 4E-095-09

Líbrese Oficio a la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial.

Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, a los fines de ley. Cúmplase.
EL JUEZ


ABG. ESAUL JOSE OLIVAR LINARES LA SECRETARIA


ABG. BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA


ABG. BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA

Causa: 4E-095-09