REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución
Con sede en la ciudad de Los Teques

Los Teques, 24 de Marzo de 2.015
204° y 156°
CAUSA: 4E-099-09.


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ESAUL JOSE OLIVAR LINARES
SECRETARIO: BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: DEIVIS ISIDRO CASTILLO MANGARRES, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.098.698, nacionalidad Venezolana, de Estado Civil: Soltero, Fecha de Nacimiento: 23-12-1987, Edad: 28 Años, Profesión u Oficio: Obrero, hijo de: Josefina Mangarres Meza (V), residenciado: Carretera Vieja Los Teques, Sector el Guanabano, Parte Alta, Casa S/N. Macarao del Estado Bolivariano de Miranda. Teléfono: 0414-407-92-67.

FISCAL: Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA PUBLICA: Con Competencia para actuar por ante los Tribunales en funciones de Ejecución, del Estado Bolivariano de Miranda, sede los Teques.


DELITO: TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor.

PENA IMPUESTA: SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.

Visto que en fecha, 19 de Febrero de 2015, fue consignado por la Ciudadana: JOSEFINA MANGARRES MEZA, en su condición de Progenitora del penado hoy occiso: DEIVIS ISIDRO CASTILLO MANGARRES, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.098.698, CERTIFICACION DE DOCUMENTO DE ACTA DE DEFUNCION, Nro. 3941/2013, mediante la cual presenta Copia Certificada constante de Tres (3) Folios útiles, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil de Medicatura Forense de Bello Monte, Municipio Libertador del Distrito Capital, donde se deja constancia del fallecimiento del ciudadano penado: DEIVIS ISIDRO CASTILLO MANGARRES, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.098.698, a consecuencia de: SCHOK HIPOVOLEMICO herida por Arma de Fuego de proyectil único al TORAX, según Certificado de Defunción Nro. 39.41 de fecha 04 de Noviembre de 2013, siendo la misma suscrita por el ciudadano Luis Velásquez, Titular de la Cedula de identidad V.14.484.276, en su carácter de Registrador Civil según Gaceta Oficio G-O Nro. 40.093 de fecha 18 de Enero de 2013, (Negrillas y subrayado del tribunal), tal como riela a los Folios Nueve (09) al Folio Once (11) de la Pieza V.

En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa lo siguiente:

En fecha 12 de Junio de 2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques; por encontrarlo culpable, CONDENÓ al ciudadano: DEIVIS ISIDRO CASTILLO MANGARRES, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.098.698, a cumplir la pena de: SEIS (6) AÑOS DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor condenándolo igualmente a las penas accesorias de ley prevista y sancionada en el artículo 16 del Código Penal, como se refleja a los Folios Doscientos Cuarenta y Dos (242) al Folio Doscientos Sesenta y Dos (262) de la Pieza II.

En fecha 14 de Julio de 2009, este Tribunal realizo auto de ejecución y Cómputo de Pena a favor del penado: DEIVIS ISIDRO CASTILLO MANGARRES, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.098.69, como se refleja a los Folios Dos (02) al Folio Diez (10) de la Pieza III.

En fecha 13 de Agosto de 2013, este Juzgado dicto decisión, en la cual Otorgo la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, de Régimen Abierto, al penado: DEIVIS ISIDRO CASTILLO MANGARRES, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.098.69, conforme a lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha del hecho como se demuestra al Folio Ciento Cincuenta y Siete (157) al Folio Ciento Sesenta y Tres (163) de la Pieza IV.

Visto el Acta de Defunción Certificado de Defunción Nro. 39.41 de fecha 04 de Noviembre de 2013, siendo la misma suscrita por el ciudadano Luis Velásquez, Titular de la Cedula de Identidad V.14.484.276, en su carácter de Registrador Civil según Gaceta Oficio G-O Nro. 40.093 de fecha 18 de Enero de 2013, (Negrillas y subrayado del tribunal), tal como se indica a los Folios Nueve (09) al Folio Once (11) de la Pieza V. Recibido en fecha: 19 de Febrero de 2015, a tal efecto el artículo 103 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece:

“... La muerte del procesado extingue la acción penal.
La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria
impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procesales que se harán efectivas contra los herederos ....” (Negrillas y subrayado del Tribunal).


Visto lo estipulado en el artículo 49 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece : “… Son causas de extinción de la acción penal ordinal 1: La muerte del imputado o imputada. (Negrillas y Subrayado del Tribunal)


De igual forma el artículo 471 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:
“... Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, si analizamos las normas que anteceden, resulta claro comprender, que con la muerte del penado se extingue la pena; es decir, tanto la principal como las accesorias, aun la pecuniaria impuesta no satisfecha, y siendo que en el presente caso el ciudadano penado: DEIVIS ISIDRO CASTILLO MANGARRES, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.098.698, a cumplir la pena de: SEIS (6) AÑOS DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor condenándolo igualmente a las penas accesorias de ley prevista y sancionada en el artículo 16 del Código Penal, como corre inserto a los Folios Doscientos Cuarenta y Dos (242) al Folio Doscientos Sesenta y Dos (262) de la Pieza II; y por cuanto de Revisión de las Cinco (05) Piezas que conforman las actuaciones se demuestra que el penado falleció: DEIVIS ISIDRO CASTILLO MANGARRES, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.098.698, a consecuencia de: SCHOK HIPOVOLEMICO herida por Arma de Fuego de proyectil único al TORAX, según Certificado de Defunción Nro. 39.41 de fecha 04 de Noviembre de 2013, siendo la misma suscrita por el ciudadano Luis Velásquez, Titular de la Cedula de identidad V.14.484.276, en su carácter de Registrador Civil según Gaceta Oficio G-O Nro. 40.093 de fecha 18 de Enero de 2013, (Negrillas y subrayado del tribunal), tal como se expresa a los Folios Nueve (09) al Folio Once (11) de la Pieza V, en consecuencia este Tribunal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al ciudadano penado hoy occiso: DEIVIS ISIDRO CASTILLO MANGARRES, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.098.698, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 103 del Código Penal, en sintonía con el artículo 49 ordinal 1, en relación con lo dispuesto en el artículo 471 ordinal 1 ambos Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de la muerte del penado. Y así se Declara.

DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, de conformidad a lo consagrado en el artículo 253 de la Carta Magna en sintonía con el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA impuesta de SEIS (6) AÑOS DE PRISION al ciudadano penado: DEIVIS ISIDRO CASTILLO MANGARRES, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.098.698, sobre quien recayera Sentencia Condenatoria por la comisión de los delitos de: TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, condenándolo igualmente a las penas accesorias de ley prevista y sancionada en el artículo 16 del Código Penal, como corre inserto a los Folios Doscientos Cuarenta y Dos (242) al Folio Doscientos Sesenta y Dos (262) de la Pieza II; de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 103 del Código Penal, en sintonía con el artículo 49 ordinal 1, en relación con lo dispuesto en el artículo 471 ordinal 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de la muerte del penado.

Notifíquense a las partes, conforme al contenido del artículo 159,163 y 164 todos de la norma adjetiva penal.

Líbrese oficio al Centro de Régimen Especial “Simón Bolívar” “Avenida Páez, El Paraíso”, Frente a Villa Zoila. Caracas Distrito Capital. A los fines de informar sobre tal decisión.

Líbrese oficio a la Oficina de Asesoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de informar que esta misma fecha se Decreto la Extinción de la Pena por Muerte del Penado: DEIVIS ISIDRO CASTILLO MANGARRES, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.098.698,

Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de que sea Excluido del sistema de presentación por haberse decretado la Extinción de la Pena por Muerte del Penado.

Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la decisión dictada en esta misma fecha.

Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales; así como a la Dirección del centro de reclusión.

Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, a los fines de ley. Cúmplase.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo. Cúmplase.
EL JUEZ


ABG. ESAUL JOSE OLIVAR LINARES
LA SECRETARIA

ABG. BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.-

LA SECRETARIA

ABG. BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA



Causa 4E-099-09