REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución
Con sede en la ciudad de Los Teques

Los Teques, 09 de Marzo de 2015
204° y 156°

CAUSA Nº: 4E-269-13 ACUMULADO AL 4E-296-13

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. ESAUL JOSE OLIVAR LINARES
SECRETARIA: ABG. BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: ABRAHAN NOE LUGO RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.176.929 Venezolano, Estado Civil: Soltero, Fecha de Nacimiento: 04-08-1987, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Profesión u Oficio: T.S.U en investigaciones penales, Sargento Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana, de 28 años de edad, natural de Maracaibo, hijo de: Jairo Felipe Lugo Aranguren (V) y Magaly Victorina Ramos de Lugo, Residenciado en: Maracaibo Estado Zulia, Parroquia: Manuel Dagnino, Calle Nro.106, Edificio Rio Tarra, Planta Baja, Apartamento A, Urbanización Lago Azul, Av. 20, Teléfonos: 0261-787-57-35, 0416-961-41-55.

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y Ejecución de Sentencias.

DEFENSA PRIVADA: DR. JAIRO LUGO ARANGUREN. IPSA Nro. 42.907.


DELITO: : ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 455, artículo 80 primer aparte y artículo 82, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 281 en relación con el articulo 277 y LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 todos del Código Penal.
PENA IMPUESTA: SIETE (7) AÑOS, UN (1) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÒN.

Visto que en esta misma fecha se dicto decisión mediante la cual declaró REDIMIDA LA PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO, a favor del penado: ABRAHAN NOE LUGO RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.176.929; por un lapso de UN (1) AÑO, UN (1) MES, VEINTINUEVE (29) DÍAS Y DOCE (12) HORAS; de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 478, 507 y 508 todos del Código Orgánico Procesal Penal; resulta imperiosa la realización de un Nuevo Cómputo de Pena, por haber surgido nuevas circunstancias que lo hacen necesario; tal y como lo establece el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del hecho que a criterio de este Juzgado es más favorable para el penado, conforme a la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos se observa:
CAPITULO I
TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y
FINALIZACIÓN DE LA CONDENA

El ciudadano ABRAHAN NOE LUGO RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.176.929, fue detenido preventivamente, en fecha DIECIOCHO (18) DE JUNIO DE DOS MIL DIEZ (2010); siendo el caso que dicha detención se mantuvo hasta el día DIECISIETE (17) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010), fecha en la cual le fuera acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, manteniéndose detenido por un lapso de CINCO (5) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS, posteriormente fue detenido en fecha VEINTE (20) DE JUNIO DE DOS MIL ONCE (2011), en virtud de la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, que fue dictada por la Sala Uno de la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal, la cual se ha mantenido hasta la presente fecha, manteniéndose privado de libertad por un lapso de. TRES (3) AÑOS, OCHO (8) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS DE PRISIÒN.

Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha del hecho, por ser el mismo más favorable para el penado, en criterio de este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final Quinta, del actual Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza:
“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-

Ahora bien, siendo que existe en su contra, Sentencia Condenatoria por la perpetración del delito de: ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 455, artículo 80 primer aparte y artículo 82, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 281 en relación con el articulo 277 y LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 todos del Código Penal, con una pena corporal de SIETE (7) AÑOS, UN (1) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha del hecho, por ser el mismo más favorable para el penado, en criterio de este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final Quinta, del actual Código Orgánico Procesal Penal, se constata que el mencionado ciudadano hasta el día de hoy, inclusive, se mantiene privado de libertad; mas la redención practicada en esta misma fecha por un lapso de UN (1) AÑO, UN (1) MES, VEINTINUEVE (29) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, por lo que resulta que en definitiva, ha cumplido de la pena impuesta, un total de CINCO (5) AÑO, CUATRO (4) MESES, DIECISIETE (17) DIAS Y DOCE (12) HORAS, y le falta por cumplir UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES Y VEINTISIETE (27) Y DOCE (12) HORAS, razón por la cual, la pena principal finaliza el día: VEINTINUEVE (29) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016) A LAS DOCE (12) HORAS. Así se declara.
CAPITULO II
DE LAS PENAS ACCESORIAS

Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, como son: La inhabilitación política mientras dure la pena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena desde que esta termine, las cuales se especifican a continuación:
a) LA INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la pena, es decir, SIETE (7) AÑOS, UN (1) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, la cual cumplirá el VEINTINUEVE (29) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016) A LAS DOCE (12) HORAS.
b) SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: no aplica a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad.

CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, EL CONFINAMIENTO Y LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

En estricta aplicación del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; vigente para la fecha del hecho, por ser el mismo más favorable para el penado, en criterio de este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final Quinta, del actual Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a establecer las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el Confinamiento, a saber:

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:
Estima este juzgador que el penado NO podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta excede de Cinco (05) años; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha del hecho, por ser el mismo más favorable para el penado, en criterio de este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final Quinta, del actual Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO:
El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta privado de su libertad; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal, vigente para la fecha del hecho, por ser el mismo más favorable para el penado, en criterio de este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final Quinta, del actual Código Orgánico Procesal Penal, el cual corresponde a: UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES, ONCE (11) DIAS Y SEIS (6) HORAS, de esta manera el penado ya opta a ésta Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena. Y así se declara.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):
El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla un tercio (1/3) de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del hecho, por ser el mismo más favorable para el penado, en criterio de este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final Quinta, del actual Código Orgánico Procesal Penal; se evidencia que un tercio es DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES, QUINCE (15) DIAS; en consecuencia el penado ya opta a ésta Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena. Y así se declara.
LIBERTAD CONDICIONAL
El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal, vigente para la fecha del hecho, por ser el mismo más favorable para el penado, en criterio de este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final Quinta, del actual Código Orgánico Procesal Penal; la cual corresponde a los CUATRO (4) AÑOS Y NUEVE (9) MESES,; optando, el precitado ciudadano penado YA OPTA a ésta Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena. Y así se declara.
CONFINAMIENTO
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a presidio o prisión... (omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, las tres cuartas (3/4) partes de la pena principal que corresponde a los CINCO (5) AÑOS, DOS (2) MESES, TRES (3) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS; siendo que el penado ut supra identificado podrá optar por tal gracia de conversión de la pena; YA OPTA. Y así se declara

REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:
Al respecto, el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha del hecho, por ser el mismo más favorable para el penado, en criterio de este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final Quinta, del actual Código Orgánico Procesal Penal establece:
“...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.”.


Es importante destacar que la judicialización de la fase de ejecución de las penas es una exigencia de justicia, porque poco se haría concibiendo sistemas procesales garantizadores para el enjuiciamiento de los reos y dejando luego el cumplimiento de la pena desprovista de la debida protección que significa el control judicial. La intervención del juez de Ejecución es un corolario del principio de humanización de la pena y una consecuencia del principio de la legalidad de la misma y de la legalidad de la Ejecución Penitenciaria. Consiste en afianzar la garantía ejecutiva que significa asegurar; o con la intervención del juez, el cumplimiento de las disposiciones reguladoras de la ejecución penal y con ello la observancia del respeto debido a los derechos e intereses legítimos de los reclusos. Doctrina: La Pena de María Moráis, “ El Control Judicial de la Vida Segregada, pág. 124, Segunda Edición 2001. (Negrillas del Tribunal).
Así las cosas en este asunto de marras en comento, es necesario resaltar la Jurisprudencia Nro. 266, bajo el Exp. 05-1337, de fecha: 17-02-06, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado: Francisco Carrasquero López, el cual expresa entre otras cosas…” El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:
“… El Estado garantizara un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. …. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creara las instituciones indispensables para la asistencia pos penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna… En este sentido, resulta necesario indicar que la pena responde también a otros fines, distintos a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, es decir, la prevención frente a la colectividad, la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo ( y lograr así una influencia psicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdobla en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del Derecho Penal, mediante la creación de una conciencia social de respeto a la norma) o en la negativa ( la pena como factor de intimidación); y por otra parte, la retribución (Sentencia de esta Sala Nro. 915/2005 del 20 de Mayo)…” (Negrillas del Tribunal). Es por lo que a criterio de esta Máxima, este Órgano Jurisdiccional tiene como parámetro de la Constitucionalidad y las leyes, la Ejecución de la Sentencia, por ende garantizarle a los penados y penadas sus derechos fundamentales como preeminencia de los derechos humanos tal como lo consagra el artículo 22 del Texto Constitucional.

Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado por el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir del cumplimiento de la fecha de detención, la cual corresponde al DIECIOCHO (18) DE JUNIO DE DOS MIL DIEZ (2010); en consecuencia, podrá optar por tal Cómputo de Pena; a partir de dicha fecha. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, tal como lo consagra el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sintonía con el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se establece que el penado ABRAHAN NOE LUGO RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.176.929, sobre quien recae Sentencia Condenatoria de fecha: 27 de Enero de 2012, como corre inserto a los Folios Ciento Veintinueve (129) al Folio Doscientos (200) de la Pieza II, por la perpetración del delito de: ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 455, artículo 80 primer aparte y artículo 82, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 281 en relación con el articulo 277 y LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 todos del Código Penal, con una pena corporal de SIETE (7) AÑOS, UN (1) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, ha cumplido de la pena impuesta por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal y sede; un total de CINCO (5) AÑO, CUATRO (4) MESES, DIECISIETE (17) DIAS Y DOCE (12) HORAS. SEGUNDO: Se establece que el mencionado ciudadano le falta por cumplir de la pena impuesta un total de UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES Y VEINTISIETE (27) Y DOCE (12) HORAS, razón por la cual, la pena principal finaliza el día: VEINTINUEVE (29) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016) A LAS DOCE (12) HORAS; TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, se estable que las penas accesorias de: LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, finaliza el día del cumplimiento de pena es decir el día VEINTINUEVE (29) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016) A LAS DOCE (12) HORAS, y LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, no aplica a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad CUARTO: Se establece que el penado NO podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta excede de Cinco (05) años; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha del hecho, por ser el mismo más favorable para el penado, en criterio de este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final Quinta, del actual Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se establece que el penado: ABRAHAN NOE LUGO RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.176.929, podrá YA OPTA A LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO; SEXTO: Se establece que el penado ABRAHAN NOE LUGO RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.176.929, YA OPTA A LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO. SEPTIMO: El ciudadano penado: ABRAHAN NOE LUGO RAMOS , titular de la cédula de identidad Nº V-19.176.929, podrá optar a la LA LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 en su aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha del hecho, por ser el mismo más favorable para el penado, en criterio de este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final Quinta, del actual Código Orgánico Procesal Penal, a partir del día OPTA AL MISMO; OCTAVO: El penado podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena, a partir OPTA AL MISMO, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; NOVENO: El tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará a partir del día DIECIOCHO (18) DE JUNIO DE DOS MIL DIEZ (2010) ; con apego a lo contemplado en el artículo 507 de la norma adjetiva penal, vigente para la fecha del hecho, por ser el mismo más favorable para el penado, en criterio de este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final Quinta, del actual Código Orgánico Procesal Penal. NOVENO: Notifíquense a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 159, 163 y 164 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política establecida.

Líbrese oficio a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para Interior, Justicia y Paz, a los fines de informar sobre la Interdicción Civil establecida.

Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones pena.

Líbrese boleta de traslado dirigido a la Comunidad Penitenciaria Fénix Lara, para el traslado del penado: ABRAHAN NOE LUGO RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.176.929, a los fines de imponerlo del presente Cómputo de Pena

Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, Oficina de Antecedentes Penales, a los fines de ley. Cúmplase.
EL JUEZ,


ABG. ESAUL JOSE OLIVAR LINARES


LA SECRETARIA,

BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA,


BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA

Causa: 4E-269-13