REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 2C-7250-15

JUEZ: DR. ALCIDES ALEJANDRO ROBLES GORDILLO
SECRETARIA: ABG. LIBIA GONZÁLEZ
IMPUTADOS: LOLIMAR YSABEL DELGADO y RAFAEL GREGORIO LÓPEZ FIGUERA
DEFENSA: ABG. MARICELA LEDEZMA DEFENSORA PÚBLICA PENAL
FISCAL: ABG. DINNI RAMOS, FISCAL DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Conforme con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la audiencia realizada a los fines de Imponer Medidas de Protección a la víctima, de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en contra de los ciudadanos LOLIMAR YSABEL DELGADO y RAFAEL GREGORIO LÓPEZ FIGUERA en la que el Ministerio Público precalificó los hechos como: para el ciudadano RAFAEL GREGORIO LÓPEZ FIGUERA, como VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, AMENAZA, previsto en el artículo 41 ejusdem y en relación a la ciudadana LOLIMAR YSABEL DELGADO, se precalifican los hechos como LESIONES PRETERINTENCIONALES GENÉRICAS, previsto en el articulo 413 y 418 del Código Penal;en tal sentido, corresponde a este Juzgador fundamentar la imposición de las mismas, lo cual hace en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS:

LOLIMAR ISABEL DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.508.960, de nacionalidad venezolana, natural de Guatire, donde nació en fecha 08-07-1974, de 40 años de edad, profesión u oficio: del hogar, estado civil: soltero, residenciado en: Urbanización Arnoldo Arocha, las casitas, sector la Seiba, calle principal, escalera ocho, casa numero 052. Guarenas Municipio Zamora del estado Miranda. Teléfono: 0212-887-13-53.

RAFAEL GREGORIO LÓPEZ FIGUERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.393.834, de nacionalidad venezolano, natural de Guatire donde nació, en fecha 08-09-1971, de 43 años de edad, profesión u oficio: mecánico, estado civil: soltero, residenciado en: Urbanización Arnoldo Arocha, las casitas, sector la Seiba, calle principal, escalera ocho, casa numero 052. Guarenas Municipio Zamora del estado Miranda. Teléfono: 0212-887-13-53.


DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS:

En esta misma fecha, siendo el día y hora fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia para oír al imputado, en la que se cumplieron con todas las formalidades respetándose todas las garantías constitucionales y legales; con motivo de la audiencia solicitada por la representación Fiscal en contra de los ciudadanos LOLIMAR YSABEL DELGADO y RAFAEL GREGORIO LÓPEZ FIGUERA, quien expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la violencia en contra de la ciudadana víctima, atribuyendo a los mismos la comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA, previsto en el artículo 41 ejusdem, para el ciudadano RAFAEL GREGORIO LÓPEZ FIGUERA, y en relación a la ciudadana LOLIMAR YSABEL DELGADO, se precalifican los hechos como LESIONES PRETERINTENCIONALES GENÉRICAS, previsto en el articulo 413 y 418 del Código Penal, solicitando la aplicación de LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN, previstas en el artículo 90 numerales 5 y 6 y la MEDIDA CAUTELAR establecida en el artículo 95 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; fundamentando tal imputación en las actas de Investigación Penal de fecha 03-03-15 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas. Igualmente el representante del Ministerio Público solicitó se siguiera la investigación por la vía del procedimiento Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

DEL DERECHO

Ahora bien, del análisis de las actuaciones y diligencias traídas a la audiencia por el Representante del Ministerio Público, estima este juzgador que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que tales actuaciones y diligencias constituyen a juicio de quien aquí decide fundados elementos de convicción para presumir la autoría de los imputados LOLIMAR YSABEL DELGADO y RAFAEL GREGORIO LÓPEZ FIGUERA en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA, previsto en el artículo 41 ejusdem, para el ciudadano RAFAEL GREGORIO LÓPEZ FIGUERA, y en relación a la ciudadana LOLIMAR YSABEL DELGADO, se precalifican los hechos como LESIONES PRETERINTENCIONALES GENÉRICAS, previsto en el articulo 413 y 418 del Código Penal.

En este mismo orden de ideas, es necesario destacar que la privación judicial preventiva de libertad debe dictarse sólo cuando sea estrictamente indispensable a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad y las resultas del mismo, aunado a ello en el presente caso el Ministerio Público formuló solicitud de imposición de Medidas de Protección a la víctima.

En base a las consideraciones antes expuestas, oidas las exposiciones de las partes y examinadas las actas que conforman las presentes actuaciones, se evidenció la disposición del imputado de someterse al presente proceso y habiendo verificado el Tribunal sus datos de identificación, así como su arraigo en el país; estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, a fin de proteger y garantizarle a la víctima una vida libre de violencia y evitar que se susciten hechos de violencia en contra de la misma por parte del imputado; así como garantizar el sometimiento del imputado al proceso y las resultas del mismo, lo procedente es DECRETAR a favor de las ciudadanas ADRIANA ZILESKA MELCHOR HERNÁNDEZ titular de la cédula de identidad Nº V-20.208.877 y AILYN MARÍA BLANCO RAMONI, titular de la cédula de identidad Nº V-15.698.975, las MEDIDAS DE PROTECCIÓN conforme a lo dispuesto en el artículo 90 numerales 5 y 6 consistente en 5 la prohibición de acercarse a la víctima a su lugar de residencia, trabajo o estudio y 6 la prohibición de ejercer en contra de la víctima actos de persecución, por sí mismo o terceras personas. Igualmente estima este Juzgador que la presente causa debe tramitarse por el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, tal como lo solicitara el Ministerio Público director de la investigación. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia Estadal Penal en funciones de Control Segundo (2º) del Circuito Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: decreta como FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos LOLIMAR YSABEL DELGADO y RAFAEL GREGORIO LÓPEZ FIGUERA, por considerar este Juzgador que se produjo en las circunstancias previstas en el artículo 93 de La Ley Orgánica sobre Los Derechos a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: en virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, a la cual se adhiere la defensa, se acuerda la tramitación de la presente causa por las pautas del Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: este tribunal acoge las precalificaciones fiscales para el ciudadano RAFAEL GREGORIO LÓPEZ FIGUERA, como VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, AMENAZA, previsto en el artículo 41 ejusdem; en relación a la ciudadana LOLIMAR YSABEL DELGADO, se precalifican los hechos como LESIONES PRETERINTENCIONALES GENÉRICAS, previsto en el articulo 413 y 418 del Código Penal. Se deja constancia que dichas precalificaciones son de carácter provisional la cual queda sujeta a cambio en el momento que el fiscal del Ministerio Publico Presente su acto conclusivo. CUARTO: este Tribunal considerando todo lo manifestado por las partes en la presente audiencia considera ajustado a derecho la solicitud del Ministerio Publico, por lo cual la declara CON LUGAR, LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN A FAVOR DE LAS CIUDADANAS VÍCTIMAS conforme a lo dispuesto en el articulo 90 numerales 5 y 6 consistente en 5 La prohibición de acercarse a la víctima a su lugar de residencia, trabajo o estudio con fines violentos y 6 la prohibición de ejercer en contra de la víctima actos de persecución, por sí mismo o terceras personas. En relación a la ciudadana LOLIMAR YSABEL DELGADO la MEDIDA CAUTELAR establecida en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y Regístrese la presente Decisión.
JUEZ SEGUNDO (2º) DE CONTROL


DR. ALCIDES ALEJANDRO ROBLES GORDILLO

LA SECRETARIA


ABG. LIBIA GONZÁLEZ




AARG
Exp. 2C-7250-15