REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 2C-7254-15

JUEZ: DR. ALCIDES ALEJANDRO ROBLES GORDILLO
SECRETARIA: ABG. LIBIA GONZÁLEZ
IMPUTADO: HOMERO DE JESUS BARANDINGA MENDOZA
DEFENSA: ABG. MARIELA HERNÁNDEZ DEFENSORA PÚBLICA PENAL
FISCAL: ABG. DINNY RAMOS, FISCAL DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Conforme con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la audiencia realizada a los fines de Imponer Medidas de Protección a la víctima, de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano HOMERO DE JESÚS BARANDINGA MENDOZA en la que el Ministerio Público precalificó los hechos como: ACOSO, Previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, AMENAZA AGRAVADA Previsto en el artículo 41, con la agravante del artículo 68 numeral 3 ejusdem y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previstito en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 33.3 de la Ley Para el Desarme y el Control de Armas y Municiones; en tal sentido, corresponde a este Juzgador fundamentar la imposición de las mismas, lo cual hace en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:

HOMERO DE JESÚS BARANDINGA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.661.446, fecha de nacimiento 01-04-1965, de 47 años de edad, residenciado en: Sector La vaquera, avenida principal de la por la rosa, casa numero 18. Mamporal, Municipio Burós del estado Miranda. Teléfono: 0426-607-54-23.

DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS:

En esta misma fecha, siendo el día y hora fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia para oír al imputado, en la que se cumplieron con todas las formalidades respetándose todas las garantías constitucionales y legales; con motivo de la audiencia solicitada por la representación Fiscal en contra del ciudadano HOMERO DE JESÚS BARANDINGA MENDOZA, quien expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la violencia en contra de la ciudadana víctima, atribuyendo a los mismos la comisión del delito de ACOSO, Previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, AMENAZA AGRAVADA Previsto en el artículo 41 con la agravante del artículo 68 numeral 3 ejusdem y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previstito en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 33.3 de la Ley Para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, solicitando la aplicación de LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN, previstas en el artículo 90 numerales 5 y 6, la MEDIDA CAUTELAR establecida en el artículo 95 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; fundamentando tal imputación en las actas de Investigación Penal de fecha 10-03-15 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Higuerote. Igualmente el representante del Ministerio Público solicitó se siguiera la investigación por la vía del procedimiento Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.


DEL DERECHO

Ahora bien, del análisis de las actuaciones y diligencias traídas a la audiencia por el Representante del Ministerio Público, estima este juzgador que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que tales actuaciones y diligencias constituyen a juicio de quien aquí decide fundados elementos de convicción para presumir la autoría del imputado HOMERO DE JESÚS BARANDINGA MENDOZA en la comisión de los delitos de ACOSO, Previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, AMENAZA AGRAVADA Previsto en el artículo 41, con la agravante del artículo 68 numeral 3 ejusdem y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previstito en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 33.3 de la Ley Para el Desarme y el Control de Armas y Municiones.

En este mismo orden de ideas, es necesario destacar que la privación judicial preventiva de libertad debe dictarse sólo cuando sea estrictamente indispensable a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad y las resultas del mismo, aunado a ello en el presente caso el Ministerio Público formuló solicitud de imposición de Medidas de Protección a la víctima.

En base a las consideraciones antes expuestas, oidas las exposiciones de las partes y examinadas las actas que conforman las presentes actuaciones, se evidenció la disposición del imputado de someterse al presente proceso y habiendo verificado el Tribunal sus datos de identificación, así como su arraigo en el país; estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, a fin de proteger y garantizarle a la víctima una vida libre de violencia y evitar que se susciten hechos de violencia en contra de la misma por parte del imputado; así como garantizar el sometimiento del imputado al proceso y las resultas del mismo, lo procedente es DECRETAR a favor de la ciudadana NELSY JOSEFINA AZOCAR ORGUEN, titular de la cédula de identidad número V- 17.118.701, las MEDIDAS DE PROTECCIÓN conforme a lo dispuesto en el artículo 90 numerales 5 y 6 consistente en 5 la prohibición de acercarse a la víctima a su lugar de residencia, trabajo o estudio y 6 la prohibición de ejercer en contra de la víctima actos de persecución, por sí mismo o terceras personas. Igualmente estima este Juzgador que la presente causa debe tramitarse por el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, tal como lo solicitara el Ministerio Público director de la investigación. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia Estadal Penal en funciones de Control Segundo (2º) del Circuito Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: decreta como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano HOMERO DE JESÚS BARANDINGA MENDOZA, por considerar este Juzgador que se produjo en las circunstancias previstas en el artículo 93 de La Ley Orgánica sobre Los Derechos a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: en virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, a la cual se adhiere la defensa, se acuerda la tramitación de la presente causa por las pautas del Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia. TERCERO: este tribunal acoge las precalificaciones fiscales para el ciudadano HOMERO DE JESÚS BARANDINGA MENDOZA, como VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ACOSO, Previsto en el artículo 40 ejusdem, AMENAZA AGRAVADA Previsto en el artículo 41, con la agravante del articulo 68 numeral 3 ejusdem y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previstito en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 33.3 de la Ley Para el Desarme y el Control de Armas y Municiones. Se deja constancia que dichas precalificaciones son de carácter provisional la cual queda sujeta a cambio en el momento que el fiscal del Ministerio Publico presente su acto conclusivo. CUARTO: este Tribunal considerando todo lo manifestado por las partes en la presente audiencia considera ajustado a derecho la solicitud del Ministerio Publico, por lo cual la declara CON LUGAR, LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN A FAVOR DE LA CIUDADANA VÍCTIMA conforme a lo dispuesto en el articulo 90 numerales 5 y 6 consistente en 5 La prohibición de acercarse a la víctima a su lugar de residencia, trabajo o estudio con fines violentos 6 La prohibición de ejercer en contra de la víctima actos de persecución, por sí mismo o terceras personas. Publíquese y Regístrese la presente Decisión.
JUEZ SEGUNDO (2º) DE CONTROL


DR. ALCIDES ALEJANDRO ROBLES GORDILLO

LA SECRETARIA


ABG. LIBIA GONZÁLEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. LIBIA GONZÁLEZ



AARG
Exp. 2C-7254-15