REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 2C-7272-15
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, pronunciarse conforme a lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el representante del Ministerio Publico, ABG. YORLYN DÍAZ, Fiscal para la Sala del Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con motivo de la audiencia de presentación celebrada en esta misma data al ciudadano JUAN CARLOS VELÁSQUEZ MARCANO, de nacionalidad venezolana, natural de Guarenas, nacido en fecha 11-05-1994, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.991.736, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en Guarenas, Las Clavellinas, sector el Nazareno, calle china, casa S/N, estado Miranda, quien manifestó no poseer teléfono, la cual fue practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Zamora, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia para oír al procesado lo coloca a la orden de este Tribunal exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se produjo la aprehensión, en dicho acto el ente fiscal precalificando los hechos como ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 en sus numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores en prejuicio de los ciudadanos LUIS HERRERA y EVELIO CHÁVEZ y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; solicitando la aplicación de la la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y además solicita que se le decrete la Flagrancia y se lleve el presente caso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgador emite su respectiva resolución en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN
Concedido como fue el derecho de palabra al ciudadano JUAN CARLOS VELÁSQUEZ MARCANO, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo harán sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se les indicó que podían abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración. De igual modo, se le informó de los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 131 y 133, del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó trabajar en el auto lavado pingüino, además de no poder caminar bien ya que sus padres no tienen los recursos para operarlo, por lo que sólo trabaja medio tiempo, asimismo expone que se encontraba en la casona cuando se percata del hecho perpetrado, y al llegar la policía lo señalan como autor del hecho.
Por su parte la Defensa Privada, abogado HUGO PRIETO, solicita que no sea admitida la calificación jurídica dada a los hechos, toda vez que a su decir no se evidencia en las actuaciones la responsabilidad penal de su representado, asimismo solicita que ser admitida dicha precalificación, sea concedida una medida cautelar sustitutiva de libertad.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 en sus numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración (22-09-2014), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JUAN CARLOS VELÁSQUEZ MARCANO, tiene comprometida su participación en la comisión de los delitos que se les precalifican, tal como se observa de los elementos de convicción, como: 1.- Acta Policial, de fecha 21-03-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Zamora, en la que se deja constancia de la declaración del ciudadano Daniel Bermúdez, quien fue testigo de los hechos; 2.- Acta de entrevista, de fecha 21-03-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Zamora, en la que se deja constancia de la declaración de Luis Herrera quien es víctima en el presente caso; 3.- Acta de entrevista, de fecha 21-03-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Zamora, en la que se deja constancia de la declaración de Daniel Bermúdez quien es compañero de trabajo de la víctima en el presente caso; 4.- Acta de entrevista, de fecha 21-03-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Zamora, en la que se deja constancia de la declaración de Evelio Chávez quien es testigo del hecho perpetrado; 5.- Acta de Investigación Penal de fecha 22-03-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Guarenas, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que ocurrió la aprehensión; Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 22-03-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.
Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, Nº 723, que:”…la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JUAN CARLOS VELÁSQUEZ MARCANO, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 en sus numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Decreta como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS VELÁSQUEZ MARCANO, por considerar este Tribunal que se produjo en las circunstancia previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que se lleve el procedimiento por la vía ordinaria, este Tribunal lo declara CON LUGAR, en virtud de la fase preparatoria del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal. TERCERO: este Tribunal acoge ÍNTEGRAMENTE la precalificación dada a los hechos siendo esta: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 en sus numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. CUARTO: en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, donde se acredita la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, precalificado por el Ministerio Público para el imputado antes mencionado, por otra parte por existir presunción del peligro de fuga del imputado, tomando en cuenta que la pena que podría imponerse por el delito precalificado por el Ministerio Público y la magnitud del daño causado, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien es cierto, que todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, los mismos que los Códigos y Leyes Procesales, que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen los principios fundamentales de presunción de inocencia y el estado de la libertad, no es menos cierto, que también los instrumentos legales antes referidos, consagran, reconocen y establecen la posible detención de una persona. Previo cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, procurando evitar con ello las detenciones arbitrarias. En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que nos encontramos frente a la comisión de un hecho punible de lesa humanidad, el cual no se encuentra evidentemente prescrita (Art.44 de la CRBV) ante lo cual de conformidad con lo previsto 236.1.2.3, 237 .2.3 parágrafo primero y 238.1 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del ciudadano JUAN CARLOS VELÁSQUEZ MARCANO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 07-08-74, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.833.774, de profesión u oficio pastelero, de estado civil soltero, residenciado en La Planta, Parroquia Curiepe, calle Principal, cerca de una planta de electricidad, Municipio Brión, estado Miranda Teléfono 0416-304.73.74, ello en base a los elementos de convicción cursante en actas, el cual deberá permanecer detenido a la orden de ESTE TRIBUNAL en la PENITENCIARÍA GENERAL DE VENEZUELA (PGV). QUINTO: se DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa. Publíquese, Regístrese, asiéntese en el Libro diario llevado por este Tribunal y déjese copia certificada de la presente decisión.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ALCIDES ALEJANDRO ROBLES GORDILLO
LA SECRETARIA,
ABG. LIBIA M. GONZÁLEZ C.
AARG
CAUSA: 2C-7272-15