REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN VALLES DEL TUY


Valles del Tuy, 05 de Marzo de 2015
204º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2011-004591
ASUNTO : MP21-P-2011-004591

JUEZA : BIANCA WALESCA GRANADILLO ROJAS
SECRETARIA : MERLIN PEÑA KEY

FISCAL : ROSA MORNAGHINO
Fiscal 27º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda

ACUSADO : JONATHAN ANZOLA DELGADO

VICTIMA : LA COLECTIVIDAD

DEFENSA ABG. OMAR DIAZ, DEFENSOR PÚBLICO PENAL N° 06 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DELITO : TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

RESOLUCION JUDICIAL (REVISION DE MEDIDA)

Revisadas como fueron las presentes actuaciones correspondientes a la causa seguida al ciudadano JONATHAN ANZOLA DELGADO, este Tribunal para decidir con fundamento a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, respeto a la revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre dicho ciudadano previamente observa:

PRIMERO
DE LAS ACTUACIONES QUE CONSTAN EN AUTOS

En fecha 05/08/2011 al acusado JONATHAN ANZOLA DELGADO, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda por su presunta participación en la comisión de uno de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, (folio 04 al 06, pieza I).

En fecha 06/08/2011 el Tribunal 4º de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de esta Extensión Judicial, en audiencia realizada a los fines de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano JONATHAN ANZOLA DELGADO, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud hecha por la Fiscalía de Flagrancias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien le imputó la presunta comisión de los delitos TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, tipificado en el artículo 149 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas. (Folio 26 al 30, pieza I).

En fecha 20/09/2011, la Fiscalía 9° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó Escrito mediante el cual acusó formalmente al ciudadano JONATHAN ANZOLA DELGADO, por la presunta comisión de los delitos anteriormente referidos y solicitó su enjuiciamiento (folio 53 al 89, pieza I).

En fecha 17/04/2012, realizada como fue la Audiencia Preliminar, el Tribunal 4º de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de esta Extensión Judicial, admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y considerándose por dicho tribunal que el hecho se subsume en los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, tipificados en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, las pruebas ofrecidas por ésta, y ordenó el enjuiciamiento, entre otros, del ciudadano JONATHAN ANZOLA DELGADO. Así mismo, acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra dicho ciudadano (folio 139 al 143 pieza I).

En fecha 14/11/2012, este Tribunal en funciones de Juicio mediante el auto correspondiente, acordó dar entrada a la presente causa, y ordenó realizar el trámite a los fines constituir el Tribunal en virtud de la entidad de los delitos imputados al ciudadano JONATHAN ANZOLA DELGADO (folio 155, pieza I).

En fecha 05/01/2015, la defensa del acusado JONATHAN ANZOLA DELGADO consignó ante este Tribunal Escrito de Revisión de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad (folio 14 al 15, pieza I).

SEGUNDO
MOTIVACION PARA DECIDIR

Dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Resaltado de Juzgador)

En este sentido se hace referencia a las siguientes normas constitucionales y procesales que amparan al imputado entre cuales tenemos: Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala en su parte infine lo siguiente: “…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

Artículo 8.: “Cualquiera que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad en sentencia firme”

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 243, establece: “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”


De igual modo en virtud de la Reciente Sentencia de fecha 18 de diciembre de 2014 con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER ordenándose su publicación en GACETA OFICIAL en la cual se instituyó lo siguiente:

“Sentencia de la Sala Constitucional que establece con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de Tráfico de drogas de Menor Cuantía, Formular alternativas a la prosecución del Proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de Trafico de droga de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las formulas para el cumplimiento de la pena , solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico.”,

Pudiéndose apreciar que las circunstancias que originaron al Tribunal 4º de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de esta Extensión Judicial a decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 06/08/2011, las mismas han variado en el presente caso por las razones antes señaladas, toda vez que estamos en presencia del delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION siendo lo procedente y ajustado a Derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es REVISAR LA MEDIDA DE PRIVACION Y SE SUSTITUYE POR UNA MENOS GRAVOSA, como lo la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de acuerdo a lo previsto en el artículo 242, numerales 3º y 4º de la citada Ley Adjetiva Penal, que consisten en las siguientes obligaciones Numeral 3º presentarse cada TREINTA (30) DÍAS ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Numeral 4º la Prohibición de salir del Estado Miranda y del Área Metropolitana sin autorización del Tribunal.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se ACUERDA REVISAR LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD que recae en contra del imputado: JONATHAN ANZOLA DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.374.973,.y se SUSTITUYE por una menos gravosa, como e lo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 242, numerales 3 y 4 de la citada Ley Adjetiva Penal que consisten en las siguientes obligaciones Numeral 3º presentarse cada TREINTA (30) DÍAS ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial penal. Numeral 4º la Prohibición de salir del Estado Miranda y del Área Metropolitana sin autorización del Tribunal; en consecuencia LIBRESE BOLETA DE EXCARCELACION dirigida al CENTRO PENINTENCIARIO DE LA REGION CAPITAL YARE a nombre del imputado, debiendo ser impuesto del deber en que se encuentra de comparecer en fecha 06 DE MARZO DE 2015 ante la sede de este Tribunal, notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. BIANCA WALESCA GRANADILLO ROJAS
LA SECRETARIA,

MERLIN PEÑA KEY

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,

MERLIN PEÑA KEY
ASUNTO: MP21-P-2011-004591
RESOLUCION JUDICIAL (REVISION DE MEDIDA)