REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En horas de despacho del día de hoy, lunes dieciséis (16) de Marzo del año dos mil quince (2015), siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la continuación de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales interpuesto por la ciudadana: GRACE KELLY CASTILLO ADAMES, extranjera, mayor de edad y titular de la cedula de identidad E.- 84.289.858., contra la Entidad de Trabajo “LAMPARAS DISTINLAMP, C.A.”.- Se anunció el acto a las puertas del Tribunal Comparecen las partes, la parte actora ciudadana GRACE KELLY CASTILLO AGAMEZ, colombiana, titular de la Cédula de Identidad Nº E-84.289.858 con su representante judicial abogado JOSE ALFREDO MELENDEZ PARUTA, Inpre 51.146, por la parte demandada los abogados ARTURO GONZALEZ TORRES y EMILIO MONCADA ATENCIO, inscritos en el Inpreabogado 36.561 y 22.900, respectivamente.- Seguidamente, el Juez expone a las partes como rectora del proceso el objeto de la Audiencia Preliminar, y en su función mediadora propia de su competencia, les invita una vez más a buscar un punto de equilibrio en las conversaciones que sostienen sobre quien se establecen las responsabilidades con respecto a los montos reclamados por la actora, con vista que existen cantidades reclamadas y efectivamente cancelada, así como cantidades que les corresponden por concepto de Vacaciones y Utilidades pero no fueron traídas ante esta reclamación.- En este estado ambas representaciones judiciales, conjuntamente con la parte actora ciudadana: GRACE KELLY CASTILLO AGAMES, luego del dialogo y de una revisión exhaustiva sobre los conceptos reclamados, las cantidades recibidas y aceptados en este acto en BOLIVARES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS QUINCE CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.432.815,58), así como las cantidades sobre concepto no reclamados de Prestaciones; del igual modo, proceden a recalcular sobre todos los conceptos que devienen de la relación laboral que conllevaron a determinar los montos demandados expuesto en la presente demanda, en ese sentido, deciden, poner fin a la controversia en función de la Diferencia por Prestaciones Sociales en relación al salario que devengo la ex trabajadora en el cargo de Vendedora por Comisiones y en pro de la Mediación colocan un monto con sus respectivos salarios promediados devengados desde la fecha de ingreso.- En este acto, deciden de común acuerdo y libres, de constreñimiento alguno, haciéndose recíprocas concesiones, en terminar la presente discusión con un arreglo positivo y convienen en fijar de manera irrevocable, como arreglo total y definitivo de todos los conceptos que le corresponden o puedan corresponder a LA DEMANDANTE: GRACE KELLY CASTILLO AGAMES, contra La Sociedad Mercantil Entidad de Trabajo “LAMPARAS DISTINLAMP, C.A., la suma transaccional única y definitiva de BOLIVARES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS QUINCE CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.432.815,58), la cual comprende: Todos y cada uno de la diferencia que por los reclamos de LA DEMANDANTE: GRACE KELLY CASTILLO AGAMES, se encuentran contenidos en el libelo de demanda y según el siguiente detalle: a) Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el artículo 142 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, calculado dicho monto a razón al salario promedio devengado, b) Comisiones del mes de febrero y marzo de 2014 por ventas no pagadas, c) Vacaciones Fraccionadas año 2014, conforme lo previsto en el artículo 196 ejusdem, c) Utilidades año 2013 (según acta de inspección), d) Utilidades Fraccionadas año 2014, artículo 131 de la ley, e) Días Feriados Trabajados y no pagados, articulo 120 ejusdem e Intereses por Mora articulo 142 ejusdem, f) Intereses sobre Prestaciones Sociales, y g) Días adicionales conforme el articulo 142 literal “b”, mas la diferencia de los montos conciliados en este acto por conceptos de Vacaciones y Utilidades correspondientes a los periodos. 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010- 2011,2011-2012, 2012-2013 y fracción de 2.014, siendo los últimos 2013 a 2014 reclamados en el libelo de demanda, montos estos (excepto los antes mencionados) que no fueron reclamados, pero producto de la conciliación se fue discutido y dialogado para llegar a un monto por estos conceptos de NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.97.535,86).- que sumado a la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 335.279,72) menos la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCO MIL SIN CENTIMOS (Bs.205.000,00), que recibió por Abono de Beneficios arrojan la totalidad de: CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.432.815,58).- Los conceptos demandados han quedado definitivamente transigidos, al igual que cualesquiera otros conceptos, derechos, reclamos, beneficios o indemnizaciones que LA DEMANDANTE: GRACE KELLY CASTILLO AGAMES, tenga o pudiera tener contra La Sociedad Mercantil Entidad de Trabajo “LAMPARAS DISTINLAMP, C.A..- la suma acordada, la demandada propone pagar en este acto en una (01) sola cuota en dos (02) cheques: El primero de Gerencia en la cantidad de (Bs.335.279,72), girado contra el Banco Banesco, bajo el numero de cheque: 0474-47416675, a nombre de la ciudadana GRACE KELLY CASTILLO AGAMES,: y El Segundo: en cheque personal en la cantidad de (Bs.97.535,86), girado contra el Banco Mercantil, bajo el numero de cheque: 51994876 cuenta numero: 0105-0037-12-1037326903, a nombre de la ciudadana: GRACE KELLY CASTILLO AGAMES, Sumando la cantidad a recibir de: CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.432.815,58).- LA DEMANDANTE: GRACE KELLY CASTILLO AGAMES, manifiesta su acuerdo con la suma ofrecida y declara recibirla en el presente acto por la demandada y declara transigidos de manera irrevocable, total y definitiva, la acción y el procedimiento a que se contrae el presente juicio radicado bajo el expediente N° 14-3933.- Igualmente reconoce que luego del acuerdo transaccional suscrito ante esta audiencia de prolongación nada más tiene que reclamar a La Sociedad Mercantil Entidad de Trabajo “LAMPARAS DISTINLAMP, C.A.- por los conceptos demandados ni por algún otro concepto, beneficio o derecho vinculado con la relación de trabajo que existió entre las partes la cual queda extinguida de manera definitiva, razón por la cual, por este medio le otorga a La Sociedad Mercantil Entidad de Trabajo “LAMPARAS DISTINLAMP, C.A.- el más amplio y formal finiquito, liberándola de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que sobre el trabajo, higiene y seguridad social existan, sin reserva de acción alguna que ejercitar en su contra.- Ambas partes convienen, conforme a lo previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil y el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas en este procedimiento.- También acuerdan que cada parte sufragará los gastos que le haya ocasionado el presente proceso y los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por alguno de estos conceptos. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que este acuerdo transaccional tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, los artículos 10 y 11 de su Reglamento, el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.- En consecuencia, las partes solicitan expresa e irrevocablemente a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, que homologue el acuerdo transaccional y proceda en consecuencia como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dando por terminado el proceso.
Por cuanto los acuerdos contenidos en la presente acta de transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por el propio Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de controversias, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 4º y 19º, de la Ley Orgánica del Trabajo, decide: PRIMERO: Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente acta. SEGUNDO: Se declara terminado el presente juicio, teniendo la conciliación entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo que dispone el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de LA TRABAJADORA, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgado.- Es justicia en Los Teques, Estado bolivariano de Miranda.- publíquese de la presente TRANSACCIÓN en la página WEB correspondiente al Circuito y publíquese en copias certificadas en el copiador de Sentencias del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución .- Es todo, terminó, se leyó y conformes firman los presentes. Asimismo se deja constancia por parte de la Secretaría Judicial de haber expedido sendas copias certificadas de la presente acta TRANSACCIONAL a los solos fines de dejar constancia que las partes se encuentran a derecho.- es todo.-

ROBERTO D’ANDREA
JUEZ ACCIDENTAL


LA TRABAJADORA

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE



APODERADOS JUDICIALES DEMANDADA

EL SECRETARIO
14-3933