REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
204º y 156º
EXPEDIENTE: Nº 14-3748 – SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: EDUY JOSE ROMAN MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.063.944.-
APODERADOS JUDICIALES DE DE LA PARTE ACTORA: MARIA ALEJANDRA INFANTE ADAM, BELKYS COROMOTO GOMEZ ESCALONA y ALFREDO SOLORSANO RIOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 130.510, 155.124 y 154.967, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “PLATANERA LOS CASTAÑOS, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fechas 02 de Octubre de 1987, bajo el N° 41, 1-A-Sgdo., modificada en fecha 30 de octubre de 1996, bajo el Nº 5, bajo el Nº 590-A-Sgdo.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JHAENYA DUBRASKA CISNERO SILVA, venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titular de las cédulas de identidad Nº V-14.215.015 e inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 98.807.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE CARÁCTER LABORAL.-
- I -
ANTECEDENTES
En fecha 09 de abril de 2014, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente causa por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter laboral incoada por el ciudadano EDUY JOSE ROMAN MUÑOZ, contra la Sociedad Mercantil “PLATANERA LOS CASTAÑOS,C.A.” correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, quien mediante auto motivado de fecha 14 de abril de 2014, ordenó al demandante corregir el libelo de la demanda y una vez efectuada dicha corrección admitió la demanda en fecha 09 de mayo de 2014. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto el día 12 de junio de 2014, se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano EDUY JOSE ROMAN MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.063.944 y de sus apoderados judiciales BELKIS COROMOTO GOMEZ ESCALONA y ALFREDO SOLORSANO RIOS, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 155.124 y 154.967, respectivamente. Igualmente se deja constancia de la comparecencia de los abogados TOMAS ENRIQUE BRICEÑO y JHAENYA DUBRASKA CISNERO SILVA, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 150.724 y 98.807, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la demandada Sociedad Mercantil “PLATANERA LOS CASTAÑOS, C.A.” quienes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron convenientes para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. Ahora bien, para la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 06 de agosto de 2014, se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano EDUY JOSE ROMAN MUÑOZ, en su carácter de parte actora y de sus apoderados judiciales BELKIS COROMOTO GOMEZ ESCALONA y ALEJANDRO SOLORSANO RIOS. Igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada sociedad mercantil “PLATANERA LOS CASTAÑOS, C.A.” ni por si, ni por apoderado judicial alguno, con lo que se configura la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es decir, consumada la presunción de admisión de los hechos, por lo que el referido Tribunal, de conformidad con lo establecido en las sentencias de fechas 15 de octubre de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y una vez dada por concluida la Audiencia Preliminar acuerda remitir el expediente al Tribunal de Juicio previa incorporación al expediente las pruebas promovidas por ambas partes, y la contestación de la demanda.-
Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial y Sede, dio por recibido el expediente. Posteriormente, en fecha 29 de septiembre de 2014, procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto separado de la misma fecha (29-09-2014), fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria, para el día jueves 09 de octubre de 2014, a las 2:00 p.m. En fecha 02 de Octubre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora apela del precitado auto de admisión de prueba, quien por auto de fecha 07 de octubre de 2014, el señalado Tribunal oye la apelación en un solo efecto y ordenó la remisión de copias certificadas del expediente al Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede. Ahora bien, en la fecha pautada el señalado Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo en la pautada fecha 09 de octubre de 2014, celebró la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano EDUY JOSE ROMAN MUÑOZ, en su carácter de parte actora y de su apoderado judicial abogado BELKYS COROMOTO GOMEZ ESCALONA, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 155.124. Del mismo modo se dejo expresa constancia de la incomparecencia de la demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual dicho Juzgado, vista la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia oral de juicio, procedió a dictar el dispositivo del fallo declarando LA CONFESION DE LA PARTE DEMANDADA, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuantos sean procedentes en derecho, publicando el respectivo fallo el 13 de octubre de 2014. Por su parte, en fecha 30 de octubre de 2014, el supra señalado Tribunal Superior, dio por recibido el expediente, fijando para el día jueves 06 de noviembre de 2014, la Audiencia de Apelación, siendo reprogramada su celebración para el día miércoles 10 de noviembre de 2014. En la citada fecha el Tribunal Primero Superior celebró la audiencia de apelación y declaró Con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante contra el señalado auto de admisión de pruebas dictado como se señalo en fecha 29 de septiembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, reponiendo la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia de juicio para el control de las pruebas incluida la de informe ordenada a admitir por el Juez de juicio que le corresponda decidir. Por auto de fecha 25 de noviembre de 2014, el precitado Juzgado Superior ordenó la remisión del expediente a su Tribunal de origen (Tercero de Juicio), a los fines de celebrar nuevamente la Audiencia de Juicio para el control de las pruebas incluida la prueba de informe al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria. Por auto de fecha 28 de noviembre de 2014, el citado Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al expediente bajo el N° 14-3748, pero seguidamente dicho Juzgado por Acta de fecha 28 de noviembre de 2014, se inhibe de conocer la causa, por cuanto manifestó opinión sobre lo principal del pleito, mediante sentencia de fecha 13 de octubre de 2014, ordenando remitir al Juzgado Superior Primero copia certificada del acta, a los fines que conozca de dicha inhibición; por tal motivo el referido Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo, en virtud, de que el señalado Juzgado Superior Primero del Trabajo, en fecha 08 de diciembre de 2014, declaró con lugar la inhibición planteada por la precitada Juez, en consecuencia ordena remitir el expediente a este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, a los fines de la prosecución de la causa.
Así las cosas, mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, este Tribunal dio por recibido el expediente. Posteriormente, en fecha 13 de enero de 2015, en acatamiento a lo ordenado por el señalado Juzgado Superior y declarada como ha sido con Lugar la inhibición planteada, procede a fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria, para el día martes 03 de marzo de 2015, a las 02:00 p.m., para dar inicio la Audiencia de Juicio, oír los respectivos alegatos y proceder a evacuar las pruebas tal como lo ordeno la sentencia señalada. En la referida Audiencia de Juicio, se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano EDUY JOSE ROMAN MUÑOZ en su carácter de parte actora y de sus apoderados judiciales abogados ALFREDO SOLORZANO RÍOS y BELKYS COROMOTO GOMEZ ESCALONA, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Números: 154.967 y 155.124, respectivamente. Del mismo modo se dejo expresa constancia de la incomparecencia de la demandada Sociedad Mercantil “PLATANERA LOS CASTAÑOS, C.A.” ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual este Juzgador, vista la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia oral de juicio, procedió a dictar el dispositivo del fallo declarando LA CONFESION DE LA PARTE DEMANDADA, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a los hechos alegados por las partes demandantes, correspondiéndole verificar a quien decide, que lo peticionado por los actores no sea contrario a derecho, todo ello de conformidad con lo establecido en Sentencia de fecha 12 de abril de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes
- II -
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Señala la parte actora ciudadano EDUY JOSÉ ROMAN MUÑOZ, en su escrito libelar, que prestó sus servicios subordinados para la demandada “LA PLATANERA LOS CASTAÑOS, C.A.” con el cargo de chofer de camión, desde el 01 de agosto de 2008 hasta el 26 de enero de 2014, fecha en la cual fue despedido en forma injustificada. Devengando como último salario normal Bs. 141,43, con un tiempo de duración de la relación laboral de cinco (5) años, cinco (5) meses y veinticinco (25) días, que solicito adelanto de prestaciones sociales de Bs. 15.001,06. Que sus funciones como chofer de camión, era la distribución de plátanos en la Zona de Guatire - Guarenas del Estado Bolivariano de Miranda, en el horario de 05:00 am a 03:00 pm, de lunes a viernes, para un total de 10 horas de labor. Generando dos (2) horas diarias extras, que nunca le pagaron; a su decir, laboró 480 horas extras en el año, en 5 años, 5 meses y 25 días, vale decir, que laboró dos (2) horas diarias extras que da un total de 2.630,00 horas extras no pagadas. Razón por la cual procede a demandar a la empresa “LA PLATANERA LOS CASTAÑOS C.A.” por los conceptos laborales y las cantidades siguientes:
1) La cantidad de Bs. 48.839,10 por concepto de 2.630 Horas Extras trabajadas y nunca canceladas.-
2) La Suma de Bs. 44.949,94 por concepto de 120 días de utilidades periodos 2008-2014 (Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras).-
3) La cantidad de Bs. 8.889,21 por concepto de Vacaciones periodos 2008-2014 (Artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras).-
4) La suma de Bs. 6.124,71 por concepto de bono vacacional periodos 2008-2014 (Artículo 192 Y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras).-
5) La cantidad de 42.816,14 por concepto de Prestación de Antigüedad (Artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras).-
6) La suma de Bs. 42.816,14 por concepto de Indemnización por Retiro Justificado (Artículo 80 literales “C” y “G” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras).-
7) La cantidad de Bs. 19.474,00 por concepto de 364 días laborados de Bono de Alimentación.-
Los referidos conceptos laborales ascienden a la cantidad de Bs. 194.626,98.-
Por último demanda y solicita la corrección monetaria de los montos condenados a pagar y la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios.-
Ahora bien, vista la incomparecencia de la demandada sociedad mercantil “PLATANERA LOS CASTAÑOS, C.A.” a la Audiencia Oral, Publica y Contradictoria de Juicio de fecha 03 de marzo de 2015, y dado a que la demandada consigno escrito de promoción de pruebas, en razón de lo cual el Tribunal por aplicación de las consecuencias previstas en los artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe declarar confesa a la demandada, y dar por admitidos los hechos, correspondiéndole a quien decide, verificar que lo peticionado por el actor no sea contrario a derecho y que la demandada no haya probado nada que le favorezca, todo ello de conformidad con lo dispuesto en Sentencia Nº 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social.-
Procediendo este Juzgador a efectuar la valoración de las pruebas promovidas solo por la parte demandante, en base a las reglas de la sana crítica y la equidad.-
-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
Promovió marcadas “A” original de recibo de anticipo de prestaciones sociales a nombre de la accionante y emitido por la demandada “PLATANERA LOS CASTAÑOS, C.A.”, fecha de finiquito 31 de diciembre de 2013(Folios 18 y 19 de la pieza principal del expediente), a la cual este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ella se desprende que la demandada le canceló al actor la Bs. 15.001,06 por concepto de adelanto de prestaciones sociales. Así se establece.-
Promovió marcada “A” original de pago semanal emitido por la demandada a nombre del actor, desde el 20 al 26 de enero de 2014 y desde el 16 al 22 de septiembre de 2013, respectivamente (Folio 51 de la pieza principal del expediente), se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de cual se desprende que la demandada en las referidas fechas canceló al actor las cantidades de: Bs. 763,00 y Bs. 692,12, respectivamente, por concepto de salario semanal. Así se establece.-
TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial de los ciudadanos: Freddy Arnulfo Rivas Rangel y Ansando Rafael Cisneros, los mismos no se evacuaron, dada la incomparecencia de la demandada a la audiencia oral de juicio. Así se establece.-
EXHIBICIÓN:
Promovió prueba de exhibición de los originales de documentos contentivos de: 1) Libro de vacaciones llevado por la demandada; 2) Planillas para declaración de empleo, horas trabajadas y salarios pagados periodos 2008-2013; 3) Ficha para declaración de utilidades obtenidas y distribuidas por la empresa; 4) Planillas para declaración de empleo, horas trabajadas y salarios pagados; 5) Planillas para declaración de empleo, horas trabajadas y salarios pagados, dicha exhibición no se llevó a cabo, en vista de la incomparecencia de la demandada a la audiencia oral de juicio. Así se establece.-
INFORMES:
Promovió prueba de informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, cuyas resultas no fueron evacuadas, en vista de la incomparecencia de la demandada a la audiencia oral de juicio. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
Promovió en originales legajos de nomina semanal de obreros emitidas por la demandada Platanera los Castaños C.A., desde la fechas 14 de febrero de 2011 hasta el 12 de enero de 2014, en las cuales aparece el nombre del actor (Folios 02 al 149 del cuaderno de recaudos N° 1), se desestima su valoración de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, pues no emana de la parte a quien se le opone. Así se establece.-
Promovió marcada “A” copias simples de Acta de Asamblea Extraordinaria de la demandada Platanera los Castaños C.A., de fecha 09 de marzo de 2009, bajo el N° 3, Tomo 94-A-Sgdo., inscrita inicialmente por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo, en fecha 02 de octubre de 1987, bajo el N° 41, tomo 1-A-Sgdo., (Folios 02 al 19 del cuaderno de recaudos N° 2), a la cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que en la referida fecha se hizo la venta de acciones y nombramiento de la administración y del comisario. Así se establece.-
Promovió en originales nominas semanales de obreros emitidas por la demandada Platanera los Castaños C.A., desde la fechas 29 de septiembre de 2008 hasta el 02 de noviembre de 2008 y desde el 13 de enero de 2014 hasta el 26 de enero de 2014, en las cuales aparece el nombre del actor (Folios 20 al 26 del cuaderno de recaudos N° 2), se desestima su valoración de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, pues no emana de la parte a quien se le opone. Así se establece.-
Promovió copias simples de recibos de pago a nombre de la accionante y emitido por la demandada Platanera los Castaños, C.A., fechas de finiquito 31 de diciembre de 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 26 de enero de 2014, (Folios 27 al 37 del cuaderno de recaudos N° 2), a la cual este Sentenciador le otorga valor de indicios de conformidad con los artículos 10 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solo a las cursantes a los folios 27 al 32 y de ella se desprende que la demandada en las precitadas fechas canceló al actor las cantidades de Bs. 10.250,60; Bs. 13.550,96 y Bs. 15.001,06 por concepto de adelanto de prestaciones sociales y las cursantes a los folios 33 al 37 las desecha, en virtud del principio de alteridad de la prueba. Así se establece.-
Promovió copias simples de detalle pedido tarjetas Sodexo Pass Alimentación y bono de alimentación, emitidos por la demandada “PLATANERA LOS CASTAÑOS, C.A.” donde aparece el nombre del accionante desde el 29 de noviembre de 2010 hasta el 28 de diciembre de 2011 y desde enero a noviembre de 2012 (Folios 38 al 76 del cuaderno de recaudos N° 2), las cuales este Sentenciador desecho, por no emanar de la parte a quien se le pretende oponer. Así se establece.-
Promovió en originales nominas semanales de obreros emitidas por la demandada Platanera los Castaños C.A., desde la fechas 03 de noviembre de 2008 hasta el 13 de febrero de 2011, en las cuales aparece el nombre del actor (Folios 178 al 200 del cuaderno de recaudos N° 2), se desestima su valoración de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, pues no emana de la parte a quien se le opone. Así se establece.-
- VI -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la incomparecencia para la prolongación de la Audiencia Preliminar de fecha 06 de Agosto de 2014, de la demandada sociedad mercantil “PLATANERA LOS CASTAÑOS, C.A.” ni por si, ni por representante alguno, con lo que se configura la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es decir, consumada la presunción de admisión de los hechos. Visto que la demandada dio contestación a la demanda en la oportunidad establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como quiera que las partes promovieron pruebas, este Tribunal procedió a admitir las pruebas y a celebrar la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 629, dictada en fecha 08 de mayo de 2008 por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que ambas partes asumieran el control de las pruebas promovidas. En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio en fecha 03 de marzo de 2015, se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano EDUY JOSE ROMAN MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.063.944 y de sus apoderados judiciales ALEJANDRO SOLORSANO RIOS y BELKIS COROMOTO GOMEZ ESCALONA, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 154.967 y 155.124; del mismo modo se dejo constancia de la incomparencia de la demandada Sociedad Mercantil “PLATANERA LOS CASTAÑOS, C.A.” ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, verificando quien aquí decide, que se consideran cumplidos los requisitos exigidos para la procedencia de la confesión, pues la petición del actor no es contraria a derecho y la demandada no probó nada que le favoreciere. Así se decide.-
En tal sentido, declarada confesa la accionada, consecuencialmente este Tribunal, tiene por admitidos los siguientes hechos: 1.- La prestación personal del servicio para la demandada como chofer de camión para la distribución de plátano en la zona de Guatire – Guarenas del Estado Bolivariano de Miranda. 2).- La jornada de trabajo fue de lunes a viernes, en el horario de 5:00 a.m. a 3:00 p.m. 3.- La relación laboral se inició en fecha 01 de agosto de 2008 y terminó el 26 de enero de 2014; 3.- El actor fue despido injustificadamente; 4.- El tiempo de servicio fue de cinco (05) años, cinco (05) meses y veinticinco (25) días.- Así se decide.-
Motivado a que el actor por recibir un salario fijo semanal y tener un horario de trabajo, no se aplican las disposiciones establecidas en el trabajo en el transporte terrestre (art. 239 al 244 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), y como quiera que la demandada no aporto prueba alguna para la determinación del salario del actor se establece como salario el señalado por el actor en el libelo de la demanda. Así se decide.-
Por cuanto la demandada cancelo adelanto de pago de beneficios de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades los mismos se tendrán como adelanto de prestaciones sociales y serán deducidos del monto a que sea condenada a cancelar la demandada. Así se decide.-
En lo que respecta a la alícuota de las de utilidades y bono vacacional para determinar el salario real integral se efectuara en base a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Igualmente se tomaran en consideración la mencionada Ley Orgánica para el pago de dichos conceptos demandados y no cancelados en su oportunidad. Así se establece.-
Con relación a la indemnización por despido injustificado, se determinara de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, tomando en consideración el salario integral diario devengado por los actores en el último mes inmediato a la terminación real y efectiva de la relación de trabajo. Así se establece.-
En lo atinente a las dos (2) hora extraordinaria diurna diaria demandas por el actor por haberlas trabajado, este sentenciador considera procedente su pago de conformidad con el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, por tal motivo las dos (2) horas extraordinarias se cancelara en base a la hora ordinaria con el recargo del 50%, es decir, en base a 1,50 del salario hora trabajada desde el inicio de la relación laboral (01-08-2008) hasta la terminación de la misma (26-01-2014), en consecuencia se declara procedente dicho concepto laboral en los términos señalados. Así se decide.-
En lo que respecta el bono de alimentación se aplicara la del momento de la terminación de la relación laboral de conformidad con el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-
En cuanto al deber de inscribir la demandada al actor en el Seguro Social Obligatorio, este sentenciador procede a notificar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de efectuar la investigación correspondiente y en caso de no haber sido inscrito proceder a regularizar la situación del actor en los términos establecidos en la Ley que rige la materia. Así se decide.-
Ahora bien, este juzgador pasa a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos laborales reclamados en los términos siguientes:
1) ANTIGUEDAD (Art. 142 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras). Como quiera que la antigüedad a cancelar al actor ciudadano EDUY JOSE ROMAN MUÑOZ, es de cinco (05) años, cinco (5) meses y veinticinco (25) idas, desde el 01-08-2008 hasta el 26-01-2014, según lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Siendo el último salario básico mensual devengado por el actor de Bs. 4.242,90 y diario Bs. 141,43 el salario integral mensual de Bs. 5.857,56 y diario de Bs. 195,25 calculado en los términos que a continuación se especifica:
Periodo salario básico mensual salario básico diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario
Ene. 2014 4.242,90 141,43 200,36 1.414,30 5.857,56 195,25
En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, le corresponde el pago de 30 días por cada año de servicios prestado, mas cinco (5) días por mes por las fraccionadas y si la fracción es de cinco (5) meses le corresponden veinticinco (25) días por lo que su tiempo de servicio totalizarían 05 años de servicios prestados, lo que genera la cantidad de 150 (05 x 30 = 150) días, mas los veinticinco (25) de la fracción generan 175 (150 + 25 = 175) más los dos (2) días adicionales por cada año de servicio genera la cantidad de 20 (2 + 4 + 6 + 8 = 20) lo que representa un monto de 195 (175 + 20 = 195) días que han de corresponderle al actor por concepto de antigüedad y que multiplicada por el último salario real integral diario de Bs. 195,25 genera un monto de Bs. 38.073,75 (195 x 195,25 = 38.073,75), cantidad este que se condena a cancelarles la demanda al actor. Así se decide.-
2) ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO (Art. 92 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras). Como quiera que se dejo establecido el despido injustificado se ordena la cancelación de la indemnización por despido injustificado, en base a lo dispuesto en el artículo 92 de La Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que se condena al pago de una indemnización equivalente al monto que le corresponda al actor por la prestación de antigüedad cuya cantidad asciende al monto de Bs. 38.073,75 (195 x 195,25 = 38.073,75), por tal motivo se condena a la demandada a cancelarle al actor dicho monto. Así de decide.-
3) VACACIONES ANUALES NO CANCELADAS: Debido a que la demandada no le cancelo al actor Las Vacaciones correspondiente a todos los periodos de la relación laboral, este sentenciador pasa a efectuar el cálculo, de conformidad con la transcrita sentencia de fecha 12 de julio de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que en aquellos casos en que el trabajador no haya disfrutado de algunas Vacaciones, éstas deben ser canceladas al salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, por cuanto no consta la cancelación de las misma, este sentenciador pasa a efectuar el cálculo en base al salario devengado al momento de terminación de la relación laboral, que se efectuara en los términos siguientes:
Periodo salario básico mensual salario básico diario días a cancelar por vacaciones monto a cancelar
Ago. 2009 4.242,90 141,43 15 2.121,45
Ago. 2010 4.242,90 141,43 16 2.262,88
Ago. 2011 4.242,90 141,43 17 2.404,31
Ago. 2012 4.242,90 141,43 18 2.545,74
Ago. 2013 4.242,90 141,43 19 2.687,17
Ene. 2014 4.242,90 141,43 8,33 1.178,58
93,33 días Bs. 13.200,13
En consideración a lo señalado le corresponde un total de 93,33 días de Vacaciones Anuales y fraccionadas, lo que genera la cantidad de Bs. 13.200,13 monto este que se condena a cancelarle la demandada al actor. Así se decide.-
4) BONO VACACIONAL ANUAL NO CANCELADO: Motivado a que la demandada no le cancelo al actor el Bono Vacacional correspondiente a todos los periodos de la relación laboral, este sentenciador pasa a efectuar el cálculo, en base al salario devengado al momento de ser exigido dicho derecho, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:
Periodo salario básico mensual salario básico diario días a cancelar por bono vacacional monto a cancelar
Ago. 2009 1.750,80 58,36 7 408,52
Ago. 2010 2.070,90 69,03 8 552,24
Ago. 2011 2.511,00 83,70 9 753,30
Ago. 2012 2.787,90 92,93 15 1.393,95
Ago. 2013 4.242,90 141,43 16 2.262,88
Ene. 2014 4.242,90 141,43 7 1.001,80
62 días Bs. 6.372,69
En consideración a lo señalado le corresponde un total de 62 días de Bono Vacacional Anual y fraccionadas, lo que genera la cantidad de Bs. 6.372,69 monto este que se condena a cancelarle la demandada al actor. Así se decide.-
5) UTILIDADES ANUALES NO CANCELADAS: Por cuanto la demandada no le cancelo al actor las Utilidades correspondiente a todos los periodos de la relación laboral, este sentenciador pasa a efectuar el cálculo, en base al salario devengado al momento de ser exigido dicho derecho, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:
Periodo salario básico mensual salario básico diario días a cancelar por utilidades monto a cancelar
Dic. 2008 1.540,80 51,36 50 2.568,00
Dic. 2009 1.750,80 58,36 120 7.003,20
Dic. 2010 2.070,90 69,03 120 8.283,60
Dic. 2011 2.511,00 83,70 120 10.044,00
Dic. 2012 2.787,90 92,93 120 11.151,60
Dic. 2013 4.242,90 141,43 120 16.971,60
Ene. 2014 4.242,90 141,43 10 1.414,30
660 días Bs. 57.436,30
En consideración a lo señalado le corresponde un total de 660 días de Utilidades Anuales y fraccionadas, lo que genera la cantidad de Bs. 57.436,30 monto este que se condena a cancelarle la demandada al actor. Así se decide.-
6) HORA EXTRAORDINARIAS DIARIA TRABAJADA: Como quiera que el actor laboró dos (2) horas extraordinarias diurnas diarias por lo que deberá ser cancelada con un recargo del 50%, es decir, en base a una hora y media (1.50) de conformidad con el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, desde el inicio de la relación laboral (01-08-2008) hasta la terminación de la relación laboral (26-01-2014), el cual deberá efectuar en los términos siguientes:
Periodo salario básico mensual salario básico diario valor hora ordinaria diaria 50% hora ordinaria diaria total valor hora ordinaria diaria con el 50% de recargo (hora extraordinaria art. 118 LOTTT) total de horas extraordinarias trabajadas en el mes respectivo total a cancelar en el mes por horas extraordinarias trabajadas
Ago. 2008 1.540,80 51,36 6,42 3,21 9,63 40 385,20
Sep. 2008 1.540,80 51,36 6,42 3,21 9,63 40 385,20
Oct. 2008 1.540,80 51,36 6,42 3,21 9,63 40 385,20
Nov. 2008 1.540,80 51,36 6,42 3,21 9,63 40 385,20
Dic. 2008 1.540,80 51,36 6,42 3,21 9,63 40 385,20
Ene. 2009 1.540,80 51,36 6,42 3,21 9,63 40 385,20
Feb. 2009 1.540,80 51,36 6,42 3,21 9,63 40 385,20
Mar. 2009 1.540,80 51,36 6,42 3,21 9,63 40 385,20
Abr. 2009 1.540,80 51,36 6,42 3,21 9,63 40 385,20
May. 2009 1.750,80 58,36 7,30 3,65 10,94 40 437,70
Jun. 2009 1.750,80 58,36 7,30 3,65 10,94 40 437,70
Jul. 2009 1.750,80 58,36 7,30 3,65 10,94 40 437,70
Ago. 2009 1.750,80 58,36 7,30 3,65 10,94 40 437,70
Sep. 2009 1.750,80 58,36 7,30 3,65 10,94 40 437,70
Oct. 2009 1.750,80 58,36 7,30 3,65 10,94 40 437,70
Nov. 2009 1.750,80 58,36 7,30 3,65 10,94 40 437,70
Dic. 2009 1.750,80 58,36 7,30 3,65 10,94 40 437,70
Ene. 2010 1.750,80 58,36 7,30 3,65 10,94 40 437,70
Feb. 2010 1.750,80 58,36 7,30 3,65 10,94 40 437,70
Mar. 2010 1.750,80 58,36 7,30 3,65 10,94 40 437,70
Abr. 2010 1.750,80 58,36 7,30 3,65 10,94 40 437,70
May. 2010 2.070,90 69,03 8,63 4,31 12,94 40 517,73
Jun. 2010 2.070,90 69,03 8,63 4,31 12,94 40 517,73
Jul. 2010 2.070,90 69,03 8,63 4,31 12,94 40 517,73
Ago. 2010 2.070,90 69,03 8,63 4,31 12,94 40 517,73
Sep. 2010 2.070,90 69,03 8,63 4,31 12,94 40 517,73
Oct. 2010 2.070,90 69,03 8,63 4,31 12,94 40 517,73
Nov. 2010 2.070,90 69,03 8,63 4,31 12,94 40 517,73
Dic. 2010 2.070,90 69,03 8,63 4,31 12,94 40 517,73
Ene. 2011 2.070,90 69,03 8,63 4,31 12,94 40 517,73
Feb. 2011 2.070,90 69,03 8,63 4,31 12,94 40 517,73
Mar. 2011 2.070,90 69,03 8,63 4,31 12,94 40 517,73
Abr. 2011 2.070,90 69,03 8,63 4,31 12,94 40 517,73
May. 2011 2.511,00 83,70 10,46 5,23 15,69 40 627,75
Jun. 2011 2.511,00 83,70 10,46 5,23 15,69 40 627,75
Jul. 2011 2.511,00 83,70 10,46 5,23 15,69 40 627,75
Ago. 2011 2.511,00 83,70 10,46 5,23 15,69 40 627,75
Sep. 2011 2.511,00 83,70 10,46 5,23 15,69 40 627,75
Oct. 2011 2.511,00 83,70 10,46 5,23 15,69 40 627,75
Nov. 2011 2.511,00 83,70 10,46 5,23 15,69 40 627,75
Dic. 2011 2.511,00 83,70 10,46 5,23 15,69 40 627,75
Ene. 2012 2.511,00 83,70 10,46 5,23 15,69 40 627,75
Feb. 2012 2.511,00 83,70 10,46 5,23 15,69 40 627,75
Mar. 2012 2.511,00 83,70 10,46 5,23 15,69 40 627,75
Abr. 2012 2.511,00 83,70 10,46 5,23 15,69 40 627,75
May. 2012 2.787,90 92,93 11,62 5,81 17,42 40 696,98
Jun. 2012 2.787,90 92,93 11,62 5,81 17,42 40 696,98
Jul. 2012 2.787,90 92,93 11,62 5,81 17,42 40 696,98
Ago. 2012 2.787,90 92,93 11,62 5,81 17,42 40 696,98
Sep. 2012 2.787,90 92,93 11,62 5,81 17,42 40 696,98
Oct. 2012 2.787,90 92,93 11,62 5,81 17,42 40 696,98
Nov. 2012 2.787,90 92,93 11,62 5,81 17,42 40 696,98
Dic. 2012 2.787,90 92,93 11,62 5,81 17,42 40 696,98
Ene. 2013 2.787,90 92,93 11,62 5,81 17,42 40 696,98
Feb. 2013 2.787,90 92,93 11,62 5,81 17,42 40 696,98
Mar. 2013 2.787,90 92,93 11,62 5,81 17,42 40 696,98
Abr. 2013 2.787,90 92,93 11,62 5,81 17,42 40 696,98
May. 2013 4.242,90 141,43 17,68 8,84 26,52 40 1.060,73
Jun. 2013 4.242,90 141,43 17,68 8,84 26,52 40 1.060,73
Jul. 2013 4.242,90 141,43 17,68 8,84 26,52 40 1.060,73
Ago. 2013 4.242,90 141,43 17,68 8,84 26,52 40 1.060,73
Sep. 2013 4.242,90 141,43 17,68 8,84 26,52 40 1.060,73
Oct. 2013 4.242,90 141,43 17,68 8,84 26,52 40 1.060,73
Nov. 2013 4.242,90 141,43 17,68 8,84 26,52 40 1.060,73
Dic. 2013 4.242,90 141,43 17,68 8,84 26,52 40 1.060,73
Ene. 2014 4.242,90 141,43 17,68 8,84 26,52 30 795,54
2.630 dias Bs. 40.109,94
Por tal motivo al actor le corresponde la cantidad de Bs. 2.630 horas extraordinarias diurnas diarias trabajadas, lo que genera la cantidad de Bs. 40.109,94 monto este que se condena a cancelarle la demandada al actor. Así se decide.-
7) BONO DE ALIMENTACION: En lo referente al pago del beneficio de alimentación se observa que la demandada no le cancelo al actor dicho beneficio durante el tiempo que duro la relación laboral por lo que de conformidad con el ultimo aparte del artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadores, se aplicara la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique su cumplimiento, es decir, la vigente para el momento de dictarse el presente fallo, cuya unidad tributaria actualmente es de Bs. 150,00 con el 0,50% generando la cantidad de Bs. 150 (150 x 50% = 75,00) monto este que ha de multiplicarse desde el inicio de la relación laboral (01-08-2008) hasta la terminación de la misma (26-01-2014). Seguidamente se procede a detallar dicho beneficio pormenorizadamente en el cuadro siguiente:
mes y año días trabajados mes y año días trabajados
Ago. 2008 21 Jun. 2011 21
Sep. 2008 22 Jul. 2011 20
Oct. 2008 23 Ago. 2011 23
Nov. 2008 20 Sep. 2011 22
Dic. 2008 22 Oct. 2011 20
Ene. 2009 21 Nov. 2011 22
Feb. 2009 18 Dic. 2011 22
Mar. 2009 22 Ene. 2012 22
Abr. 2009 20 Feb. 2012 19
May. 2009 22 Mar. 2012 22
Jun. 2009 21 Abr. 2012 18
Jul. 2009 22 May. 2012 22
Ago. 2009 21 Jun. 2012 21
Sep. 2009 22 Jul. 2012 20
Oct. 2009 21 Ago. 2012 23
Nov. 2009 21 Sep. 2012 20
Dic. 2009 22 Oct. 2012 22
Ene. 2010 22 Nov. 2012 22
Feb. 2010 18 Dic. 2012 19
Mar. 2010 23 Ene. 2013 22
Abr. 2010 19 Feb. 2013 18
May. 2010 21 Mar. 2013 18
Jul. 2010 21 Abr. 2013 21
Ago. 2010 21 May. 2013 22
Sep. 2010 22 Jun. 2013 19
Oct. 2010 22 Jul. 2013 21
Nov. 2010 20 Ago. 2013 22
Dic. 2010 22 Sep. 2013 21
Ene. 2011 22 Oct. 2013 13
Feb. 2011 21 Nov. 2013 21
Mar. 2011 18 Dic. 2014 19
Abr. 2011 18 Ene. 2014 8
May. 2011 22 Total 1.338 días
Al actor le corresponde por concepto de beneficio de alimentación 1.244 días que multiplicado por el 50% la unidad tributaria vigente al momento de la publicación del presente fallo genera un monto de Bs. 100.350,00 (150 x 50% = 75,00 x 1.338 = 100.350,00) cantidad esta que se condena a la demandada a cancelarle al actor. Así se decide.-
Los referidos conceptos laborales ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CINCUENTISEIS CENTIMOS (Bs. 293.616,56) a esta monto debe deducirse la cantidad de SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 38.805,62) por concepto de adelanto de prestaciones sociales, lo cual genera un monto de DOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 254.810,94), cantidad esta que se condena a la demandada Sociedad Mercantil “PLATANERA LOS CASTAÑOS, C.A.” a cancelarle al actor ciudadano EDUY JOSE ROMAN MUÑOZ, monto sobre el cual se aplicará los intereses sobre prestaciones y de mora, así como la corrección monetaria la cual será calculada por el experto contable designado para tal fin. Así se decide.-
- VI -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano EDUY JOSE ROMAN MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.063.944 contra la Sociedad Mercantil “PLATANERA LOS CASTAÑOS, C.A.” antes identificados y se condena a cancelar al referido ciudadano las cantidades y los conceptos laborales debidamente especificados en la parte motiva del fallo.-
SEGUNDO: Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo a objeto de calcular los intereses sobre prestaciones sociales, a tal efecto se nombrara un único experto quien realizara los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por la actora, hasta la terminación de la relación laboral, con base a la tasa promedio referida en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese periodo.-
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde la notificación de la demanda hasta su materialización entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo.-
CUARTO: Se ordena cancelar los intereses de mora, conforme lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los montos condenados, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que el fallo quede definitivamente firme y en caso de que las demandadas no cumpliese voluntariamente con la sentencia desde la fecha de decreto de ejecución hasta su materialización.-
QUINTO: En virtud de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en constas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. ROGER FERNANDEZ
EL SECRETARIO
LEONARDO SALAMANCA
NOTA: En el día de hoy, diez (10) de marzo del año dos mil quince (2015) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-
EL SECRETARIO
LEONARDO SALAMANCA
Exp. Nº 14-3748
RF/mecs/ls.-
|