REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
204º y 156°
EXPEDIENTE: Nº 13-3682 /// SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: LUPE TOMAS ESPINOZA PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.875.321.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JULIANA CAROLINA LOPEZ GALEA y REBECA COROMOTO PEREZ SANCHEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.496.831 y V-5.225.299, inscritas en el Inpre-abogado bajo los Nros. 38.498 y 126.901, respectivamente.-
PARTES DEMANDADAS: Sociedades Mercantiles “SERVICIOS Y TORNERIA INDUSTRIAL H Y C, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de Marzo de 2005, bajo el N° 4, tomo 8-A-Tro., y “TORNERIA INDUSTRIAL RUNQUE C.A”., también inscrita ante en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 1996, bajo el N°11, tomo 271-A-Pro., y solidariamente al ciudadano OSVALDO FRANCISCO HIDALGO JIMENEZ, comerciante, chileno, mayor de edad, casado y titular de la cedula de identidad N° E-81.244.277, en su carácter de Director de la primera co-demandada y de Gerente de la segunda, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO y MIGUEL JOSE APARCEDO MARTINEZ, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nros. V-11.044.062 y V-5.073.787, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nro. 66.541 y 88.451, respectivamente.-
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL.-
- I –
ANTECEDENTES
En fecha 21 de noviembre de 2013, fue recibida mediante el mecanismo de distribución la presente causa por Enfermedad Ocupacional y Daño Moral interpuesta por el ciudadano LUPE TOMAS ESPINOZA PEREZ contra La Sociedades Mercantiles “SERVICIOS Y TORNERIA INDUSTRIAL H Y C, C.A”., y “TORNERIA INDUSTRIAL RUNQUE, C.A”., y solidariamente a la persona natural ciudadano OSVALDO FRANCISCO HIDALGO JIMENEZ, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, quien mediante auto motivado de fecha 26 de noviembre de 2013, ordenó al demandante corregir el libelo de la demanda y una vez efectuada dicha corrección, donde la parte actora desistió de la petición de los salarios caídos y otros beneficios del tiempo reclamado, admitió la demanda en fecha 04 de diciembre de 2013. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 29 de enero de 2014, en la que las partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron conveniente para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante uno cualesquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, dándose por concluida la audiencia preliminar en fecha 11 de marzo de 2014, remitiendo el expediente a Juicio previa incorporación de las pruebas promovidas así como la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-
Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2014, este Tribunal dio por recibido el expediente. Posteriormente, en fecha 31 de marzo de 2014, este Juzgado procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto de la ya citada fecha (31-03-2014), se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria, para el día miércoles 30 de abril de 2014, a las 2:00 p.m. Mediante diligencia de fecha 01 de abril de 2014, la apoderada judicial de la parte actora, apela del auto que niega la admisión de prueba. Por auto de fecha 04 de abril de 2014, el Tribunal oye la apelación en un solo efecto y ordenó la remisión de las copias certificadas del expediente al Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, quien en fecha 06 de mayo de 2014, dicto sentencia declarando sin lugar la apelación y confirma el auto de admisión de pruebas de fecha 31 de marzo de 2014, dictado por este Tribunal. En la fecha fijada por el Tribunal (30-04-2014), se celebró la respectiva audiencia oral y pública de juicio dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano LUPE TOMAS ESPINOZA PEREZ, en su carácter de parte actora y de sus apoderadas judiciales JULIANA CAROLINA LOPEZ GALEA y REBECA COROMOTO PEREZ SANCHEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpre-abogado bajo los Nros. 38.498 y 126.901, respectivamente. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de abogado MIGUEL JOSE APARCEDO MARTINEZ, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 88.415, en su carácter de apoderado judicial de las co-demandadas sociedades mercantiles “SERVICIO Y TORNERIA INDUSTRIAL H Y C, C.A.” y “TORNERIA INDUSTRIAL RUNQUE C.A.” y del ciudadano OSVALDO FRANCISCO HIDALGO JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° E-81.244.277. Igualmente se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia de conformidad con lo establecido el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediéndose a oír los alegatos de las partes. Acto seguido se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad, y por faltar pruebas por evacuar se procedió a prolongar su continuación para el día viernes 30 de mayo de 2014, a las 10:00 a.m., fecha ésta en la que se dio continuación a la audiencia oral y pública y por no constar a los autos las pruebas de informes requeridas por las partes y el Tribunal, se prolongó la audiencia para el día 30 de junio de 2014, a las 02:00 p.m., fecha en la que se prolongo la misma para el día miércoles 23 de julio de 2014 a las 02:00 p.m., y prolongaciones de fechas 13 de agosto, 13 y b24 de octubre de 2014, fecha ésta en la se evacuaron las pruebas de informes y se realizó la declaración de partes, dándose por concluido el debate probatorio y a tenor de lo dispuesto el articulo 159 eiusdem, se procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Enfermedad Ocupacional y Daño Moral incoará el ciudadano LUPE TOMAS ESPINOZA contra la sociedad mercantil demandada “SERVICIO Y TORNERIA INDUSTRIAL H Y C C.A.” En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el fallo completo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa hacerlo bajo las consideraciones siguientes:
- II -
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Señalan las abogadas JULIANA CAROLINA LOPEZ GALEA y REBECA COROMOTO PEREZ SANCHEZ, apoderadas judiciales del actor ciudadano LUPE TOMAS ESPINOZA PEREZ, que su representado, es trabajador de “SERVICIOS Y TORNERIA H y C, C.A.” y “TORNERIA INDUSTRIAL RUNQUE, C.A”. siendo su fecha de ingreso el 15 de febrero de 2000, en horario comprendido de 7:30 am., a 12:00 m. con una (1) hora de descanso y de 1:00 p.m. a 5:30 p.m. de lunes a viernes, desempeñando el cargo de fresador mecánico, que la empresa primeramente mencionada, cambió su nombre a la segunda en el año 2005, absorbiendo a su representado sin algún tipo de notificación de sustitución patronal, ni acuerdo, siendo los mismos socios en la segunda empresa, domicilio y forma de pago. Sigue alegando dicha representación, que su mandante aún conserva el derecho al salario de Bs. 3.428,57 pero que desde que éste entró en reposo, por órdenes del seguro social, el patrono suspendió el pago el mismo 06 de abril de 2012, momento en el cual mi representado al reintegrarse con reducción de tareas, emitido por el mismo INPSASEL, la empresa no lo acepto y deciden despedirlo, pese a estar amparado por la inmovilidad laboral; sigue diciendo dicha representación que su poderdante prestaba servicios para la demandada, realizando labores como fabricación de piezas, para maquinas, moldes, troqueles, muchas piezas con gran peso y volumen que manipulaba con sus manos, ya que no contaba con herramientas, ni transportadora adecuadas, varias personas la tenían que cargar, que en el año 2006, su representado comienza a sufrir de lumbalgia, con dolor que no le permitía trabajar en esos momentos casi al 100%, alternativamente siguió trabajando y en el año 2008, le diagnostican tres (3) hernias discales lumbares en LS, L5 y S1 y comienza con tratamientos de terapias y reposo varios. A decir de dicha representación, en el año 2009, al tratar de reintegrarse a sus funciones por ordenes de INPSASEL con una reducción de tareas la empresa lo despide, razón por la cual decide instaurar el procedimiento de reenganche pendientes y la certificación correspondiente de la enfermedad laboral. Afirma que su representado participó a la empresa de una afección en la cervical con reposo hasta el 06 de abril de 2012, siendo que la demandada no lo acató y desde esa fecha se encuentra amparado. Alega que la empresa fue debidamente notificada en fecha 28 de septiembre de 2012, en la persona de Gabriela Hidalgo, quien es la encargada del cálculo emitido por el INPSASEL del monto mínimo indemnizatorio y por mas acuerdos que extrajudicialmente hemos querido llegar no ha sido posible. Asevera dicha apoderada que la certificación determino: “…Se constató el desempeño en la empresa de aproximadamente 10 años y 3 meses aproximadamente, donde las actividades diarias que realizaba el trabajador implica adoptar posturas forzadas de bipedestación y cuclillas prolongada, manipulación de carga que oscilan entre 3,5 kg a 30 kg, deambulación constante, movimiento de flexo extensión de tronco, brazos y antebrazos, lateralización del tronco, consideradas como factores que ocasionan o agravan enfermedades musculo esqueléticas…” el trabajador presenta Protrusión Discal L4 y L5 con radiculopatía L5-S-1, la patología descrita constituye estado patológico (contraído o agravado) con ocasión del trabajo que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente”. Indica dicha representación que es importante acotar que en el momento que INPSASEL se realiza la inspección para averiguación de la enfermedad, la misma arrojó como información en la culpabilidad de la empresa como causante del riesgo y omisiva de sus responsabilidades, que la misma no tiene delegados de prevención de seguridad y salud, que de igual forma no lleva expediente del actor en el cual pueda evidenciarse sus exámenes de ingreso y anuales, que no tiene notificaciones de riesgos, ni planilla del seguro social de fecha 01/01/2005, contraviniendo con lo establecido en la ley del seguro social, que el trabajador debe registrarse al 3er día de su de su incorporación, lo cual la demandada realizó 5 años más tarde, sigue alegando dicha representación, que la empresa tampoco cuenta con un programa de seguridad y salud, no realiza adiestramientos necesarios de seguridad y salud, así como del uso de las maquinas y lo que es más grave no tiene registrado el comité de seguridad y salud ante el INPSASEL. Por lo que procedió a demandar en nombre de su representado los siguientes conceptos y montos: 1) La cantidad de Bs. 45.077,50 por concepto de Responsabilidad Objetiva, establecida en los artículos 43 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las trabajadoras; 2) La suma de Bs. 225.387,50 por concepto de Responsabilidad Subjetiva (Indemnización) establecida en el artículo 130 numeral 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Media Ambiente de Trabajo; 3) La cantidad de Bs. 225.387,50 por concepto de Secuelas y Deformaciones Permanentes, de conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Media Ambiente de Trabajo, en concordancia con el 3er aparte eiusdem; 4) La suma de Bs. 150.000,00, por concepto de Daño Moral, de conformidad con los artículos 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Media Ambiente de Trabajo y 1.196 del Código Civil. Finalmente demando las costas y costos del proceso.-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES CODEMANDADAS:
Por su parte el abogado JOSÉ MIGUEL LOMBARDO, en su carácter de apoderado judicial de las co-demandadas Sociedades Mercantiles “SERVICIOS Y TORNERÍA INDUSTRIAL H & C, C.A.” y “TORNERÍA INDUSTRIAL RUNQUE, C.A.” así como del ciudadano OSVALDO FRANCISCO HIDALGO JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° E-81.244.277, procedió a contestar la demanda negando y rechazando que el actor laborara para sus mandante desde el 15 de febrero de 2000, el horario y el cargo señalado por el actor en su libelo. Aduce que resulta contradictorio que sus representadas Servicios y Tornería Industrial H & C, C.A., que fue constituida bel 18/03/2005, haya cambiado su nombre a Tornería Industrial Runque C.A., que fue constituida el 27/09/1997, es decir, fue constituida mucho tiempo antes que la primera nombrada, por lo que resulta imposible que haya cambiado su nombre, tal y como lo alega el accionante, por eso negó y rechazó que su representad Servicios y Tornería Industrial H&C C.A, haya absorbido como trabajador al accionante, por haber cambiado su nombre a una empresa que fue constituida con anterioridad; asimismo negó el salario de Bs. 3.428,57 y que le hubiese suspendido al actor su salario en fecha 06 de abril de 2012, como consecuencia de un presunto despido, alegando que para esa fecha esté se encontraba de reposo, debiéndose reincorporar en abril de 2012, pero nunca más se presentó a laborar. Negó y rechazó que el accionante desde el año 2006 sufriera de lumbalgia con dolor que no le permitía trabajar y que trabajara en periodos alternativos desde el 2006 hasta el 2008, donde presuntamente se le diagnostica hernias lumbares. También negó y rechazó que el actor debía reincorporarse a sus tareas como presunto fresador mecánico por órdenes de INPSASEL y su representada no acepto tal mandato, negando que realizará actividades para su representada como fabricación de piezas para maquinas, moldes, troqueles y pesas de gran volumen que debía manipular. En ese orden, negó y rechazó que el actor sufriera de lumbalgia derivado de actividad desempeñada para su mandante y sufra de hernias discales lumbares en las vertebras L4, L5 y S1 e igual negó y rechazó que sufra de afección cervical con reposo hasta el seis (6) de abril de 2012. Asimismo negó y rechazó que su representada en fecha 28 de septiembre de 2012, fuese notificada por parte del INPSASEL del monto mínimo indemnizatorio a pagar al accionante. Igualmente negó y rechazó por ilegal e inconstitucional las afirmaciones expuestas en la presunta certificación emitida por INPSASEL que supuestamente determinó que el actor trabajó durante 10 años y 3 meses para mi mandante; negó y rechazó las funciones y tareas que señala dicha certificación desempeñara el accionante. Niega y rechaza que sean factores que ocasionan enfermedades agravadas para los músculos esqueléticos. Así como también negó y rechazó que el actor presente Protrusión Discal L4 y L5 con radiculopatía L5-S-1 de patología agravada que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente y que sean con ocasión a la actividad laboral para con su mandante. Negó y rechazó que en la supuesta inspección realizada por Inpsasel, su representada sea declarada culpable como causante de las presuntas lesiones sufridas por el actor por inobservancia u omisiones de responsabilidad. Sigue negando que su mandante no tenga delegados de prevención de seguridad y salud, así como que no lleve expediente del trabajador y que no tiene notificación de riesgos, ni planilla de seguro social de fecha 01/01/2005. Asimismo negó y rechazó que su representada adeude cantidad alguna al actor por concepto de responsabilidad objetiva, subjetiva, secuelas y deformaciones y daño moral, por discapacidad parcial y permanente. Alegando que el actor trabajo para Servicios y Tornerías Industrial H & C, C.A., desde el mes de mayo de 2005, hasta el mes de abril de 2012, con el cargo de operador de fresadora (fresador), debiendo reincorporarse de un reposo medico en este último mes señalado, pero nunca más se presento a trabajar; indica dicha representación que la demanda no solo se manifiesta incongruente en su contenido sino también confusa y contradictoria en su contenido. Se basa en una certificación de una institución pública (INPSASEL) que por mandato del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es nula de toda nulidad, ya que su mandante nunca fue notificada, invitada o conminada al acto administrativo que concluye con esta certificación, que de igual manera no consta ni aparece en ese documento que algún representante legal de mi mandante hubiese participado o fuese notificado de dicho procedimiento, es mas la referida certificación y demás notificaciones y oficios con las cuales se pretende tan absurda demanda, están dirigidas todas al actor, no consta en una sola de ella que fuese dirigida o notificada a mi mandante, más aún la propia certificación ni siquiera dice que su contenido es verdad, por lo que se evidencia que todo el contenido de dichas actuaciones forman parte de una gran farsa y con esto se pretende sancionar y demandar cuantiosas cantidades de dinero a mi mandante, sobre la base de un documento que establece: “… a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional…”. De dicha certificación se evidencia que no está comprobada enfermedad alguna, ya que ella misma la califica de presunta y no solo eso, sino que además no menciona ni asegura que esa supuesta enfermedad sea con ocasión a la relación laboral. En ese mismo orden, indica dicho apoderado judicial, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de octubre de 2013, señala que los vicios de los actos administrativos que suponen nulidad absoluta, no pueden ser objetos de convalidación alguna, puesto que afectan derechos fundamentales y no pueden ser dictados sin haber realizado el procedimiento previo que permita la participación del afectado y en particular la notificación de los interesados a fin de que puedan ejercer el derecho a la defensa. Aduce que de dicha sentencia, se puede determinar que un procedimiento administrativo en el que se ha omitido la notificación de alguno de los interesados no tiene eficacia jurídica ya que es totalmente violatorio de todo principio y precepto constitucional por ser violatorio del derecho a la defensa y que su obligatoria y tardía intervención por razones ajenas a la voluntad del afectado por dicha decisión administrativa, no puede modificar, de modo alguno, ese daño que previamente se le ha ocasionado, a través de un acto administrativo dotado de ejecutividad y ejecutoriedad. Aduce que el acto llamado certificación con el cual se pretende responsabilizar a su mandante de presunta enfermedad ocupacional en la persona del actor, fue suscrito, emanado y tramitado con total incompetencia de sus suscriptores, dentro de la estructura del INPSASEL, no tienen potestad legal para dictar actos administrativos que afecten a los administrados. Concluyendo que tanto la DIRESAT como los médicos de ese órgano de segunda jerarquía, son evidentemente incompetentes para emitir certificaciones sobre accidentes o enfermedades ocupacionales. Sigue señalando dicha representación judicial que todo ese acto administrativo con el cual se pretende establecer culpas inexistentes y demandar indemnizaciones por presunta enfermedad ocupacional, es nulo de nulidad absoluta, es decir, no es anulable, no requiere ser declarado nulo por ninguna autoridad, ya que en sí mismo es absolutamente nulo. Por todo lo antes expuesto, solicitó se desestime la demanda por ser infundada y contraria a derecho.-
- III -
LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA
Ahora bien, para este Juzgador decidir sobre el fondo de la presente controversia es pertinente señalar que en materia laboral el régimen de distribución de la carga de la prueba ha de fijarse de acuerdo a como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso sub examine, vistos los términos en que la parte demandada dio contestación a la presente demanda, conforme a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, es preciso a tenor de lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecer los términos en los cuales queda circunscrita la presente controversia, la cual va dirigida en determinar si las hernias discales que sufre el actor es una enfermedad ocupacional o no; es decir, el hecho controvertido radica en lo profesional o no de la enfermedad que originó la incapacidad laboral; establecer si el patrono cumplió o no las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y la procedencia o no de las indemnizaciones y cantidades pretendidas por el actor en el libelo de la demanda, correspondiéndole a la parte demandada probar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y a la parte actora probar la existencia del hecho ilícito, para estimar las indemnizaciones que correspondan. Así se establece.-
Determinados y precisados los límites de la controversia, este Juzgador, acto seguido pasa a examinar los medios probatorios aportados por las partes, a los fines de establecer si las partes dieron cumplimiento a la carga que le fuera impuesta.-
- IV –
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION
PRUEBAS DE LA ACTORA:
DOCUMENTALES:
Promovió marcada “A” documentales contentivas de: Oficio N° DM/SSL/0257-12, de fecha 10 de julio de 2012, certificación N° 0105-12 y oficio N° 0843/2012, de fecha 25 de septiembre de 2012, emitidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales-Dirección Estadal de Salud de los Trabadores Miranda, (Folios 02 al 09 del cuaderno de recaudos N° 1), siendo solo impugnada manera genérica por la demandada la cursante al folio 9 en la audiencia oral de juicio, y tratarse de documentales administrativas que al ser adminiculadas con la prueba de informes cursante a los folios 82 al 169 de la II pieza del expediente, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 77 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde el mencionado Organismo remite a la parte actora la certificación N° 0105-12, de fecha 10 de julio de 2012 y certifica que el trabajador cursa con Discopatía Lumbar: Hernia Discal L4, L5, L5-S1 (Código CIE-M51.0), considerada como una Enfermedad Ocupacional agravada con ocasión al trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente; asimismo dicho organismo estableció el cálculo del monto mínimo de indemnización de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, numeral 4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), fijándose el monto en Bs. 140.913,50. Así se establece.-
Promovió marcada “B” copia fotostática de informe médico del actor emitido por Dr. Eudoro R. Montero F., (Internista y Ecografista), de fecha 19/01/2012 (Folio 10 del cuaderno de recaudos N° 1), siendo impugnado en la audiencia oral de juicio, por emanar de un tercero que no fue promovido como testigo para que ratificara el contenido y firma del mismo, este Sentenciador no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió marcados “B” informes médicos a nombre del actor emitido por la Tec. Mireya Vera Jefe (E) del Departamento de Registros Médicos y Estadísticas de Salud del Hospital Victorino Santaella Ruiz - Ministerio del Poder Popular para la Salud, de fechas 18 de noviembre de 2011 (Folios 11 y 12 del cuaderno de recaudos N° 1), a pesar de ser objeto de impugnación en la audiencia oral de juicio, por tratarse de documentales administrativas, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se evidencia el actor asiste a la consulta de neurocirugía y fisiatría desde el año 2008, por presentar antecedentes de Lumbalgia crónica, discopatía degenerativa L4-L5 / L5-S1 mas síndrome fascetaria L4-L5, con tratamiento de rehabilitación y reposos médicos en diferentes oportunidades. Así se establece.-
Promovió marcada “B” original de hoja de consulta forma 15-30-B, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales - Servicio Rehabilitación (Folio 13 del cuaderno de recaudos N° 1) de fecha 29 de marzo de 2012, a pesar de que en la audiencia oral de juicio la parte actora no empleo el medio de ataque idóneo, por tratarse de una documental administrativa, Y al ser adminiculada con la prueba de informes cursante a los folios 82 al 169 de la II pieza del expediente, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende que el actor asistió a consulta con cervicalgia y amerita realizar cambio de actividad ya que no puede realizar actividades que ameriten levantar peso y posturas prolongadas para mejorar salud física y mental. Así se establece.-
Promovió marcada “B” copia de original de informe médico, emanada del Centro de rehabilitación Integral-Misión Barrio Adentro (Folio 14 del cuaderno de recaudos N° 1), de fecha 11 de abril de 2012, a pesar de que en la audiencia oral de juicio la parte actora no empleo el medio de ataque idóneo, por tratarse de una documental administrativa, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellas se desprende que el actor fue a consulta cervicalgia y se mantiene en terapia física desde el 23/03/2012 y debe reintegrarse el 11/04/2012, por recaída de dolor lumbar. Así se establece.-
Promovió marcada “B” original de informe médico del actor emitido por Dra. María Elena Gollo Regardíz (Neurocirujano) de fecha 26/04/2012 (Folio 15 del cuaderno de recaudos N° 1), siendo impugnado en la audiencia oral de juicio, por emanar de un tercero que no fue promovido como testigo para que ratificara el contenido y firma del mismo, este Sentenciador no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió marcada “B” copia simple original de hoja de consulta forma 15-30-B, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales - Servicio Medicina Física (Folio 16 del cuaderno de recaudos N° 1) de fecha 31 de mayo de 2012, a pesar de que en la audiencia oral de juicio la parte actora no empleo el medio de ataque idóneo, por tratarse de una documental administrativa, y al ser adminiculada con la prueba de informes cursante a los folios 82 al 169 de la II pieza del expediente, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende que el actor cumple con rehabilitación periódica, fue evaluado por ese centro con prueba de trabajo laboral el año 2008, desea reintegrarse a su sitio laboral pero no se lo permiten y que tiene informe de neurocirugía. Así se establece.-
Promovió marcada “B” copia simple de oficio N° 228-12, de fecha 12 de junio de 2012, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales - Centro Ambulatorio “Dr. Germán Quintero” Los Teques (Folio 17 del cuaderno de recaudos N° 1), a pesar de que en la audiencia oral de juicio la parte actora no empleo el medio de ataque idóneo, por tratarse de una documental administrativa, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende que dicho organismo informa a la demandada Servicios y Tornería Industrial C.A., que el actor debe ser evaluado por la Junta Evaluadora por el tiempo sucesivo de reposo, se aplica el artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, debe dirigir el oficio al Dr. Mervin Flores, Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, ya que son encargados de dictar el grado de enfermedad del paciente.- Así se establece.-
Promovió original de hoja de consulta forma 15-30, emitida por el servicio de medicina física y rehabilitación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Folio 18 del cuaderno de recaudos N° 1), correspondiente a diciembre de 2008, por tratarse de una documental administrativa, que fue desconocida y por no haberse empleado el medio de ataque idóneo en la audiencia oral de juicio, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que el actor fue a consulta por presentar dolor lumbar se le diagnostico discopatía degenerativa L4-L5/L5-S1, que fue ingresado a programa de rehabilitación, igualmente se recomienda que atendiendo a las condiciones actuales del actor, se considera que puede continuar desempeñando la ocupación actual, siempre y cuando realice los ajustes necesarios a nivel del ambiente laboral y la maquinaria utilizada, previniendo así sobrecarga del trabajador y evitando exposición a situaciones de riesgo o disergonomicas. Así se establece.-
Promovió marcada “B” original de informe médico del actor emitido por Dra. María Elena Gollo Regardíz (Neurocirujano) de fecha 07/02/2012 (Folio 19 del cuaderno de recaudos N° 1), siendo impugnado en la audiencia oral de juicio, por emanar de un tercero que no fue promovido como testigo para que ratificara el contenido y firma del mismo, este Sentenciador no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió marcados “B” informes médicos a nombre del actor emitidos por los Dres. Germán González M. y Ángel A. Sardan Díaz (Ortopedia- Traumatologia y Fisiatra) del Hospital Victorino Santaella Ruiz - Ministerio del Poder Popular para la Salud, de fechas 25 de octubre y 27 de enero de 2011 (Folios 20 al 22 del cuaderno de recaudos N° 1), a pesar de ser objeto de desconocimiento en la audiencia oral de juicio, por tratarse de documentales administrativas, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se evidencia que el actor asistió a dicho Hospital por control de neurocirugía y rehabilitación el año 2008, por presentar Lumbociatalgia izq., discopatía degenerativa lumbar, con tratamiento y rehabilitación, igualmente se le indico reposos médicos siendo el ultimo en el mes de octubre de 2011. Así se establece.-
Promovió original de hoja de consulta forma 15-30, emitida por el servicio de medicina física y rehabilitación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Folio 23 del cuaderno de recaudos N° 1), correspondiente a junio de 2010, por tratarse de una documental administrativa, que fue desconocida y por no haberse empleado el medio de ataque idóneo en la audiencia oral de juicio, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que el actor fue a consulta por presentar lumbalgia crónica con estudio de RMN CL 26/06/2009, que concluye prominencia de anillo fibroso L5-S1, hernia de núcleo pulposo L$-L5 localización central que disminuye diámetro posterior del canal medular. Que cumple con rehabilitación y controles periódicos por neurocirugía y fisiatría. Así se establece.-
Promovió marcados “B” informes médicos a nombre del actor emitidos por médicos especialistas en Traumatología, Fisiatra, la jefa de Registro Médicos y Estadísticas de Salud, del Hospital Victorino Santaella Ruiz - Ministerio del Poder Popular para la Salud, de fechas 30 de septiembre, 08 de abril, 30 de marzo, 28 de julio, 23 de julio, 02 de mayo de 2008 y 25 de octubre de 2011 (Folios 24 al 32 del cuaderno de recaudos N° 1), a pesar de ser objeto de desconocimiento en la audiencia oral de juicio, por tratarse de documentales administrativas, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que el actor asistió a dicho Hospital por control de neurocirugía y rehabilitación durante las precitadas fechas, por presentar Lumbociatalgia izq., discopatía degenerativa lumbar, con tratamiento y rehabilitación, igualmente se le indicaba reposo y evitar carga excesiva de peso y permanecer más de 2 horas en una misma posición. Así se establece.-
Promovió marcada “C” copia de comunicación de fecha 06 de marzo de 2011, emitida por Dra. Yolanda Díaz, Juez Rectora del Estado Bolivariano de Miranda, y dirigida al Dr. Adolfo Hamdan Juez Superior y Coordinador de los Tribunales Laborales de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, (Folio 33 del cuaderno de recaudos N° 1), siendo impugnado en la audiencia oral de juicio, este Sentenciador no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió marcada “C” original de comunicación de fecha 18 de octubre de 2011, emitida por el Departamento Jurídico de la demanda Servicios y Tornería H & C, C.A., y dirigido al actor (Folio 34 del cuaderno de recaudos N° 1), siendo desconocido en la audiencia oral de juicio por la demandada y no siendo solicitado el cotejo por la actora, este Juzgador desestima su valoración conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió marcada “C” en original de hoja de consulta forma 15-30, emitida por el servicio de Fisiatría del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Folio 35 del cuaderno de recaudos N° 1), de fecha 01 de mayo de 2012, por tratarse de una documental administrativa, que fue desconocida y por no haberse empleado el medio de ataque idóneo en la audiencia oral de juicio, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que el actor fue a consulta por presentar lumbalgia crónica, que cumple con rehabilitación periódica y fue evaluado por ese centro con prueba de trabajo laboral año 2008, desea reintegrarse a su sitio laboral pero no se le permite, que tiene informe de neurocirugía por neurocirugía y agradece solventar al paciente ya que por ese centro no pueden hacer nada. Así se establece.-
Promovió marcada “C” copia simple de oficio N° DM/SSL/0055-12, de fecha 04 de abril de 2012, emitido por el Instituto Nacional de Prevenían, Salud y Seguridad Laborales - Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores(INPSASEL) (Folio 36 del cuaderno de recaudos N° 1); a pesar de no emplearse el medio de ataque idóneo en la audiencia oral de juicio, por tratarse de una documental de carácter administrativa, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y de la misma se desprende que dicho Organismo en la referida fecha le requirieron a la demandada el cumplimiento de reubicación de tareas N° 0104-12, ordenadas a favor del actor. Así se establece.-
Promovió marcada “C” copia simple de oficio de fecha 02 de abril de 2012, emitido por la demandada a el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Folio 37 del cuaderno de recaudos N° 1); a pesar de no emplearse el medio de ataque idóneo en la audiencia oral de juicio, por tratarse de una documental de carácter administrativa, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y de la misma se desprende que la demandada informo a dicho organismo que no tenían ningún otro cargo distinto al que desempeña el actor, por lo que de incorporarlo de nuevo a su trabajo lo haría en las mismas condiciones laborales. Así se establece.-
Promovió marcada “C” original de oficio N° 0104-12, de fecha 09 de febrero de 2012, emitido por el Instituto Nacional de Prevencion, Salud y Seguridad Laborales - Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (INPSASEL) y dirigido a la demandada (Folio 38 del cuaderno de recaudos N° 1); a pesar de no emplearse el medio de acción (ataque) idóneo en la audiencia oral de juicio, por tratarse de una documental de carácter administrativa, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y de la misma se desprende que dicho Organismo en la referida fecha le participa a la demandada que el actor amerita cambio de actividad laboral. Así se establece.-
Promovió marcados “D” copias de certificados de incapacidad, emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre del actor(F-39 al 44, 46, 48, 51 y 53 del cuaderno de recaudos Nº 1), a pesar de ser impugnados en la audiencia oral de juicio, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que el actor estuvo sometido a reposo medico del 22-03 al 05-04-2012; 01-03 al 21-03-2012; 09-02 al 29-02-2012; 17-01 al 08-02-2012; 17-01 al 08-02-2012; 27-12 al 16-01-2012; 06-12 al 26-12-2011; 25-10 al 14-11-2011 y 13-09 al 03-10-2011. Así se establece.-
Promovió marcados “D” copias comprobante de consignación de datos (Forma: 14-52), suscrita por la co-demandada Servicios y Torneria Industrial, H & C, C.A., (F-40, 45, 47, 49, 50 y 53 del cuaderno de recaudos Nº 1), a pesar de ser impugnados en la audiencia oral de juicio, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que dicha co-demandada le suministro sus nombre, numero patronal y dirección; nombre del actor, numero de asegurado, dirección, salario semanal y mensual, fecha de ingreso y su condición de trabajador activo. Así se establece.-
Promovió marcado “D” en copia simple de recibo de pago a nombre del actor emitido por la demandada Servicios Y Tornería Industrial C.A. (Folios 52 y 55 del cuaderno de recaudos N° 1), a pesar de no emplearse el medio de ataque idóneo en la audiencia oral de juicio, este Juzgador lo desecha del procedimiento por no estar suscrita por la parte a quien se le pretende oponer. Así se establece.-
Promovió marcados “D” copia simple de reporte de indemnizaciones diarias a nombre del actor emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Folio 56 del cuaderno de recaudos N° 1), por no emplearse el medio de ataque idóneo en la audiencia oral de juicio, por tratarse de documentales administrativas, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio, y del cual se desprende que el actor estuvo sometido a reposo medico desde abril a octubre de 2008 y que no le fueron pagados esos días por parte de la accionada. Así se establece.-
Promovió marcadas “D” constancias de fechas 3 de octubre y 2 de diciembre de 2008, a nombre del actor, emitidas por la Unidad de Rehabilitación de la Misión Barrio Adentro (Folios 57 y 58 del cuaderno de recaudos), siendo desconocidas y no emplearse el medio de ataque idóneo, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellas se desprende que el actor asistió a terapias los días martes, jueves y sábados en la mañana y amerito reposo de 1 mes y 15 días, por Lumbalgía. Así se establece.-
EXHIBICIÓN:
Promovió prueba de exhibición de los originales de documentos contentivos de: A) Libros de vacaciones; B) Notificación de Riesgos y C) Registro del Comité de Seguridad Laboral: En la audiencia oral de juicio, el apoderado judicial de las codemandadas manifestó que no exhibía dichos documentos por cuanto se quemaron y extraviaron en un incendio sucedido en la empresa; Con relación al punto A), no se le aplica las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la controversia es solo con respecto a la enfermedad ocupacional; en cuanto a los puntos B) y C), no se le pueden aplicar las consecuencias de el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la Ley no obliga a llevar este tipo de documentales a la demandada. Así se establece.-
TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial del ciudadano: Edwin Joel Fernández, al respecto se dejó constancia de la incomparecencia del precitado ciudadano, a rendir declaración, por lo que este Juzgador no tiene materia que examinar. Así se establece.-
INFORMES:
Promovió prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, cuyas resultas rielan al momento de su evacuación no constaba en el expediente, desistiendo su promovente de la misma, por cuanto el reenganche del actor no forma de la controversia. Así se establece.-
PRUEBAS DE LAS CO-DEMANDADAS:
DOCUMENTALES:
Promovió marcado “B” copia simple de notificación de fecha 17 de diciembre de 2013, (Folio 103 de la pieza 1 del expediente), a pesar de que en la audiencia oral de juicio, la parte actora no empleo el medio de ataque idóneo, se desestima su valoración por no estar suscrita por la parte a quien se le pretende oponer y no contribuir a la resolución de la presente controversia. Así se establece.-
INFORMES:
Promovió prueba de informes al Instituto Nacional de Prevenían, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cuyas resultas rielan a los folios 82 al 169 de La pieza 2 del expediente, a pesar de no emplearse el medio de acción (ataque) idóneo en la audiencia oral de juicio, por tratarse de una documental de carácter administrativa, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y de la misma se desprende que el dicho Organismo en fecha 17 de mayo de 2010, se traslado a la sede de la demandada Servicios y Tornería Industrial H & C, C.A., con el fin de investigar el origen de la enfermedad del actor y se solicito la presencia de los delgados de prevención y del expediente laboral del actor informando que no tenían dichos delegados, así como tampoco el expediente laboral del actor; se constato la fecha de ingreso: 01-02-2000; tiempo en la empresa: 10 años, 03 meses, 16 días; horario: 7:30 a.m. a 12:00 m. 1:00 p.m. a 5:30 p.m. de lunes a jueves y los viernes hasta las 4:00 p.m., se constato que no tiene notificación de riesgo; se constato que la empresa no le realizo al actor exámenes pre-empleo, pre-vacaciones, ni post-vacaciones; se constato planilla de afiliación del seguro social de 01-01-05; cargo que ocupa: fresador-mecánico. Inicio de enfermedad aproximadamente 2 años, caracterizado por lumbalgia donde se determino que el trabajador presente diagnostico de: protrusión discal L4-L5 con radiculopatia L5-S5 la cual ha requerido tratamiento médico y fisiátrico con evolución parcial. Finalmente concluye que el trabajador ha tenido un tiempo de permanencia de 10 años, 3 meses, 16 días, en un puesto donde existen factores de riesgo para lesiones musculo-esquelética donde las tareas realizadas implican: subir o bajar la mesa de la fresadora, moverla hacia la derecho o hacia la izquierda, o hacia atrás o hacia adelante, con palanca manuales, el trabajo es diario; levantar un divisor para colocarlo en la fresadora con un peso aproximado de 20 Kg el grande y 5 kg el pequeño, con una frecuencia los pesos de las piezas que trabaja en la fresadora oscilan entre 3 kg y 40 kg aproximadamente; al hacerse las roscas a las piezas debe darle vuelta al balancín de forma manual con una frecuencia de realizar la actividad dependiendo del trabajo y de las piezas que haya que realizar; fabricación de piezas (ejes, piñones, cuñetes, etc.) el trabajo se realiza diariamente durante la jornada laboral; bipedestación prolongada con movimientos durante la jornada laboral; postura de riesgo: rotación de muñecas, flexión y extensión de brazos, flexión de muñecas, flexión de tronco, rotación del tronco, rotación de brazos. Así se establece.-
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Otoniel Jesús Martínez, Wilmer Acacio Chacón Díaz, Mario Damato Trejo, Miguel Ángel Fernández y Baudilio Chaparro Rincón, al respecto el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de los precitados ciudadanos, a rendir sus declaraciones, por lo que este Juzgador no tiene materia que examinar. Así se establece.-
PRUEBAS DE OFICIO DEL TRIBUNAL:
PRUEBA INFORMES: Se solicito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo – Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad Residual, de fecha 15 de enero de 2015 (F-196 de la pieza 2 del expediente), no siendo impugnada en la audiencia oral, por tratarse de una documental de carácter administrativa, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y de ella se desprende que el actor es poseedor de un Idx.: Discartrosis degenerativa lumbar L4-L5 y síndrome metabólico (ambas enfermedades comunes) con una pérdida de su capacidad para el trabajo de diez por ciento (10%). Así se establece.-
DECLARACIÓN DE PARTES:
Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes:
En primer lugar fue interrogada el actor ciudadano LUPE TOMAS ESPINOZA PEREZ, quien en respuestas al interrogatorio respondió que comenzó a trabajar en el año 2000 para la empresa Tornería Industrial El Runque, C.A., que a partir del 2005 está inactiva, cambio de denominación y continue trabajando con la empresa Servicios y Tornería Industrial H & C, C.A., ya que una es continuación de la otra; Que el señor Osvaldo Hidalgo Jiménez, es dueño de las dos empresa y en ningún momento trabajo a título personal con el señor Osvaldo Hidalgo; Que está demandando únicamente la enfermedad ocupacional; Que trabajo como fresador; Que estuvo de reposo el 2008 como 8 meses, en octubre de 2011 hasta abril de 2012, cuando se reintegra. Que la relación laboral termino cuando la empresa me señalo que no me podía reintegrar porque tenía que hacerse unos exámenes, espero unos días y como quisieron reintegrarlo acudió por ante la Inspectoría del Trabajo y se amparo. Que el reposo una parte se lo pago la empresa y la otra el Seguro Social. Que la empresa tuvo conocimiento que acudí a INPSASEL. Que con la discapacidad residual que le determino el seguro puede reintegrarse al trabajo pero tiene algunas limitaciones en cuanto a cargar pesos y algunas posiciones. Que el problema con la empresa empezó cuando no podía realizar algunos tipos de trabajos y cuando me reintegro no había ningún sitio donde ubicarme por cuanto no lo había en esas condiciones.
Por su parte las empresas demandadas rindió su declaración de parte a través de la ciudadana ANTONIETA CARDELLICHIO DE HIDALGO.-
Quien en respuesta al interrogatorio expresó que representa a las dos empresas demandadas y tiene el cargo de Gerente Administrativo. Que él y su esposo son los únicos dueños y accionista de dichas empresas. Que es una empresa familia, trabaja ella, sus hijos, su esposo y un trabajador. Que INPSASEL no le practico inspección alguna, sino que llego un funcionario como si fuera una visita, se le permitió ver la maquinaria porque estaba en la entrada, en todo se dirigía al trabajador. La relación laboral termino cuando al actor se le mando hacer unos exámenes porque tuvo una recaída no entrego las resultas de los exámenes, tenida que reintegrarse después de semana santo y no lo hizo. Después se entero que había acudido ante la Inspectoría del Trabajo.-
Finalmente rindió su declaración de parte el ciudadano OSVALDO FRANCISCO HIDALGO JIMENEZ.-
Quien en respuesta al interrogatorio expresó que es accionista de las dos empresas y que es una empresa familiar. Que el actor le trabajo únicamente a las empresas y no a él a título personal.-
- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Primeramente para la resolución de la presente controversia es preciso puntualizar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha destacado que a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquel, cuando estos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre y cuando sean del conocimiento del patrono el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores y no corrijan tales situaciones riesgosas. En consecuencia, para que proceda esta indemnización, el trabajador tiene que demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si demuestra que el accidente o enfermedad profesional lo ocasiono intencionalmente la víctima o por motivo de fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.
En razón de lo anteriormente expuesto, es preciso señalar que ha sido criterio reiterado de la señalada Sala de Casación Social, que es requisito impretermitible para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales producto de una enfermedad profesional, sea responsabilidad objetiva o subjetiva, que la enfermedad padecida por el trabajador haya sido contraída con ocasión del trabajo, para la cual ha de ser indispensable la relación de causalidad entre la prestación de servicios y la manifestación de la enfermedad.
Siendo así, cabe destacar que las Enfermedades Profesionales están expresamente establecidas en varios instrumentos legislativos a saber: 1) La Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; 2) La Ley del Seguro Social Obligatorio y 3) La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Ahora bien, del acervo probatorio debidamente adminiculadas, valoradas y apreciadas el actor ciudadano LUPE TOMAS ESPINOZA PEREZ, logro demostrar la existencia de la enfermedad ocupacional que padece con ocasión del trabajo prestado a la co-demandada sociedad mercantil “SERVICIOS Y TORNERÍA INDUSTRIAL H & C, C.A.” para la cual fue la última a quien le prestó servicios personales y cuya relación laboral termino el 06 de abril de 2012, por ello con la aportación como probanza de la Certificación Nº 0149-08, de fecha 28 de noviembre de 2008, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) que certifico: “que se trata de: DISCOPATIA LUMBAL: HERNIA DISCAL L4–L5, L5–S1 (Código CIE010-02) considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con Ocasión del Trabajo que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE con un déficit funcional para la ejecución de actividades de mediano y alto impacto que requieran de esfuerzo muscular en paravertebrados, así como movimientos brusco y repetitivos, posturas forzadas y/o estáticas que comprometan la columna vertebral, la manipulación, levantamiento y traslado de carga pesada.” Con respecto a la relación de causalidad se evidencia con el Informe de Investigación de Origen de la Enfermedad de fecha 17 de mayo de 2010, que en la conclusión del análisis señalo en cuanto al Criterio legal lo siguiente: “1) se constato que la empresa no cuenta con el programa de Seguridad y Salud en el trabajo incumpliendo con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en lo sucesivo LOPSYMAT, el articulo 80, 81 82 del Reglamento Parcial de la LOPSYMAT y la Gaceta Oficial Nº 39070, referida a la Norma Técnica del Programa de Seguridad y Salud (NT-01-2008), en tal sentido se ordena a la empresa realizar el programa de seguridad y salud en el plazo de 30 días hábiles. Trabajadores expuestos 03; 2) Se constato que la empresa no realiza a los trabajadores notificaciones de riesgo, incumpliendo con lo establecido en el articulo 53 numeral 1 y el articulo 56 numeral 3 y 4 de la LOPSYMAT, en tal sentido se ordena a la empresa realizar las notificaciones de riesgo a todos los trabajadores con los riesgos inherentes a los puestos de trabajo, los daños a la salud y las medidas preventivas en un plazo de 30 días hábiles. Trabajadores expuestos 03; 3) Se constato que la empresa no realiza los exámenes médicos pre-empleo, pre y post vacacional, ni post empleo a los trabajadores, incumpliendo con lo establecido en el articulo 53 numeral 10 de la LOPSYMAT, en tal sentido se le ordena a la empresa realizar dichos exámenes de forma inmediata. Trabajadores expuestos 03; 4) Se constato que la empresa no le realizo la capacitación a los trabajadores en materia de seguridad y salud en el trabajo, incumpliendo con lo establecido en el articulo 53 numeral 2 de la LOPSYMAT, en tal sentido se ordena a la empresa realizarle la capacitación a todos los trabajadores en materia de seguridad y salud en un plazo de 30 días hábiles. Trabajadores expuestos 03; y 5) Se constato que la empresa no tiene conformado, registrado ni en funcionamiento el Comité de Seguridad y Salud, incumpliendo con lo establecido en el artículo 96 de la LOPSYMAT y los artículos 67, 68, 69, 72, 75, 76, 77 del Reglamento Parcial de la LOPSYMAT en tal sentido se ordena a la empresa registrar y poner en funcionamiento dicho Comité en un plazo de 30 días hábiles. Trabajadores afectados 03.” Por su parte con relación a las Conclusiones dicho Informes de Investigación señalo: “que el trabajador ha tenido un tiempo de permanencia de 10 años, 3 meses, 16 días, en un puesto donde existen factores de riesgo para lesiones musculo-esquelética donde las tareas realizadas implican: subir o bajar la mesa de la fresadora, moverla hacia la derecho o hacia la izquierda, o hacia atrás o hacia adelante, con palanca manuales, el trabajo es diario; levantar un divisor para colocarlo en la fresadora con un peso aproximado de 20 Kg el grande y 5 kg el pequeño, con una frecuencia los pesos de las piezas que trabaja en la fresadora oscilan entre 3 kg y 40 kg aproximadamente; al hacerse las roscas a las piezas debe darle vuelta al balancín de forma manual con una frecuencia de realizar la actividad dependiendo del trabajo y de las piezas que haya que realizar; fabricación de piezas (ejes, piñones, cuñetes, etc.) el trabajo se realiza diariamente durante la jornada laboral; bipedestación prolongada con movimientos durante la jornada laboral; postura de riesgo: rotación de muñecas, flexión y extensión de brazos, flexión de muñecas, flexión de tronco, rotación del tronco, rotación de brazos.” Finalmente con relación al Incapacidad Residual efectuada por la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad Residual - Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, señala que el actor es: poseedor de un Idx.: Discartrosis degenerativa lumbar L4-L5 y síndrome metabólico (ambas enfermedades comunes) con una pérdida de su capacidad para el trabajo de diez por ciento (10%). Así se establece.-
Determinado como ha sido la enfermedad ocupacional, la relación de causalidad, la incapacidad residual, el grado de discapacidad en total y permanente al actor, la indemnización deberá ser la establecida en el Numeral 5° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, lo que conllevara a tomar en consideración el salario integral devengado por la actora (parte in fine art. 130) constituido por el básico y las incidencias del bono vacacional y las utilidades, salario este que ha de ser el devengado para el momento de la terminación de la relación laboral (06-04-2012). Así se decide.-
Como quiera que la terminación de la relación laboral no es objeto de controversia ya que el actor señalo en su libelo de demanda el 06 de abril de 2012, del mismo modo lo señala la demandada y la demandada sociedad mercantil “SERVICIOS Y TORNERÍA INDUSTRIAL H & C, C.A.” en la Constancia de Trabajo para el IVSS; igualmente dicha constancia señala el último salario básico mensual devengado por al actor de Bs. 4.287,22 y diario de Bs. 142,91 por lo que se tendrá dicha fecha como terminación de la relación laboral y el referido salario como el devengado por actor para ese momento. Así de decide.-
En este mismo orden este sentenciador advierte que el salario devengado por el actor quedo establecido en la cantidad de Bs. 4.287,22 mensuales y diario de Bs. 142,91 pero como quiera que el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece el pago de dichas indemnizaciones deberá efectuarse con el salario integral mensual. Pues bien, a los fines de establecer la alícuota del Bono Vacacional y de las Utilidades, la cual se calculara de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, ratione temporis; siendo así, respecto al Bono Vacacional le han de corresponde 18 días por lo que la incidencia mensual es de 1,50 días (18/12=1,50) que multiplicado por el salario básico diario de Bs. 142,91 genera un monto de Bs. 214,37 (1,50 x 142,91 = 214,37); y por utilidades 26 días la incidencia mensual es de 2,17 (26 / 12 = 2,17) días que multiplicado por el referido salario básico diario genera un monto de Bs. 309,64 (2,17 x 142,91 = 309,64), por lo que dichos monto sumados al salario básico mensual genera la cantidad de Bs. 2.250,01 (4.287,22 + 214,37 + 309,64 = 4.811,23) monto este que representa el salario real integral mensual y Bs. 160,37 el diario. Así de decide.-
En tal sentido, establecido como ha sido el señalado salario integral mensual a los fines de la determinación de la indemnizaciones este sentenciador observa que el numeral 5º del artículo 130 de artículo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, establece para la discapacidad parcial permanente una indemnización de uno (1) a cuatro (4) años de salarios, por tanto se ha de fijar de acuerdo a la gravedad de la falta y la lesión con su debida graduación en el equivalente al salario, pero como quiera que la Comisión nacional Evaluadora de Incapacidad Residual – Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Nacional de los Seguros Sociales le dictamino una discartrosis degenerativa lumbar L4-L5, L5-S1 y Síndrome Metabólico, consideradas ambas enfermedades comunes, con una pérdida de su capacidad para el trabajo de diez por ciento (10), por lo que este sentenciador visto que las referidas enfermedades fueron consideradas comunes y aunado a la perdida de la incapacidad para el trabajo del 10% se le concede el limite mínimo establecido en dicha disposición legal, es decir, un años (12 meses) por lo los 365 días continuos deben ser multiplicados por el salario real integral de Bs. 160,37 lo que genera la cantidad de Bs. 58.535,05 (365 x 160,37 = 58.535,05), en consecuencia, se condena a la demandada sociedad mercantil “SERVICIOS Y TORNERÍA INDUSTRIAL H & C, C.A.” a cancelarle al actor la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 58.535,05). Así se decide.-
Por su parte, en lo referente al daño moral demandado, es preciso señalar lo establecido en reiteradas oportunidades por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a que la Ley Orgánica del Trabajo adoptó la teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades ocupacionales, con la particularidad de tarifar la indemnización que ha de cancelarse al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional, en tanto que el daño moral, al no poder ser cuantificable, menos aun tarifado por la Ley, queda en libertad de estimarlo el sentenciador de instancia, pero que a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, ha de aplicar la ley y la equidad, quien analizara la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable y equitativa. Por tal motivo, el alcance sobre la indemnización por la responsabilidad objetiva del empleador ha de cubrir no solo los daños materiales tarifados en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, sino que también se ha de extender al daño moral, aun cuando no haya mediado culpa o negligencia de su parte en la ocurrencia de infortunio, de tal manera que, habiéndose demostrado la existencia de la enfermedad ocupacional, ello incide en la esfera moral del actor, y en tal sentido debe declararse procedente la indemnización por daño moral demandado. Así se decide.-
En tal sentido, señalado lo anterior este Juzgador procede a cuantificar el daño moral con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002, en los términos que siguen:
a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Se observa que El trabajador cursa lumbalgia y presente diagnostico de protrusión discal L4-L5, con radiculopatia L5-S5.-
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): En cuanto a este parámetro, debe observarse que se le imputa la producción del daño a la conducta negligente de la demandada: 1) por no contar con el programa de Seguridad y Salud en el trabajo. 2) no realiza a los trabajadores notificaciones de riesgo; 3) no realiza los exámenes médicos pre-empleo, pre y post vacacional, ni post empleo a los trabajadores; 4) no le realizo la capacitación a los trabajadores en materia de seguridad y salud en el trabajo; y 5) no tiene conformado, registrado ni en funcionamiento el Comité de Seguridad y Salud.-
c) La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.-
d) Posición social y económica del reclamante: Se observa que el trabajador demandante es obrero (fresador), que tiene 45 años de edad para el momento de la certificación de la discapacidad, con un porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo de 10%.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa que la empresa demandada lo inscribió en el Seguro Social Obligatorio.-
f) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Se puede concluir que dado que se trata de un empresa con solvencia económica, este Sentenciador por vía de estimación y de equidad considera prudente fijar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), en consecuencia, se condena a la demandada sociedad mercantil “SERVICIOS Y TORNERÍA INDUSTRIAL H & C, C.A.” a cancelarle al actor la referida cantidad por concepto de daño moral. Así se decide.-
El actor reclama la responsabilidad objetiva del artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, donde se videncia que exista o no culpa del empleador para la ocurrencia del infortunio, este debe indemnizar por los daños inherente a este tipo de responsabilidad, anterior artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, sobre el particular este Juzgador observa que el accionante estaba amparado por el sistema de seguridad social, con lo cual la responsabilidad objetiva para indemnizar los daños demandados por el actor, corresponde por subrogación legal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social al considerar supletoria la aplicación de la legislación laboral solo en el caso que el trabajador no esté protegido por el sistema de la seguridad social, en el caso sub examine se evidencia que el actor está inscrito en el Instituto venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por lo que es forzoso declarar improcedente dicho concepto reclamado. Así se decide.-
Finalmente el actor reclama la secuela y deformaciones permanentes establecidas en el artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, este sentenciador observa al actor le dictamino una discartrosis degenerativa lumbar L4-L5, L5-S1 y Síndrome Metabólico, consideradas ambas enfermedades como comunes aunado a la pérdida de su capacidad para el trabajo de diez por ciento (10%), las mismas no pueden dejar secuelas ni deformaciones permanentes al actor, por lo que resulta improcedente tal concepto. Así se decide.-
- VI -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUPE TOMAS ESPINOZA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 6.875.321, contra la Sociedad Mercantil “SERVICIO Y TORNERIA INDUSTRIAL H & C, C.A.” por Enfermedad Ocupacional. En consecuencia se condena a dicho empresa a cancelar a la actora la indemnización por concepto de DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, de conformidad con Lo establecido en el Numeral 5° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; y por concepto de Daño Moral.-
SEGUNDA: Se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar por los conceptos condenados, pero solo desde la fecha en que se publique el fallo, hasta su ejecución, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 116, de fecha 17 de mayo de 2000.-
TERCERA: En virtud de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los quince (15) día del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. ROGER FERNANDEZ
LA SECRETARIA
LEONARDO SALAMANCA
NOTA: En el día de hoy, trece (13) de marzo del año dos mil quince (2015) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
LEONARDO SALAMANCA
Exp. Nº 13-3682
RF/mecs/ls.-
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