REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
204º y 156º
EXPEDIENTE N° 2990-11
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
PARTE ACTORA: TAHYS DUARTE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.589.527.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RUBEN CARRILLO ROMERO y GUIDO VERA POCATERRA, abogados, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de la cedula de identidad Nº 3.838.238 y 3.95.852, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 38.842 y 37.427, respectivamente.-
CO-DEMANDADA: “INTEVEP, S.A.” Filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 1979, bajo el Nº 15, Tomo 65-A-Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA “INTEVEP, S.A.”: MARIA CARVALLO SALAZAR, MARIA DE FIGUEREIDO, MANUEL LEON, EDINSON PATIÑO, JANITZA RODRIGUEZ, ANGEL BRAVO, JHON ESCOBAR, ORLANDO SILVA, GONZALO MENESES, JOQUIN SIVERA, BETTY TORRES, MILAGROS ACEVEDO, CARLOS BARRIO MOTA, ADELICIA BETANCOURT, CAROLINA CAVJAL, YULIBETH CORDERO, DOUGLAS ESPINOZA, JOSE PALAENCIA, OBDALYS GARCIA, JOSE RAFAEL VASQUEZ, EUDELYS LEON, MICHEL SUNILZA COROMOTO, VIRGENIS SILVA, JHONATHAN SALAZAR, WILLMAN MAITA, ERASMO PERDOMO FRONTADO, TERESA SANDOVAL, ALI RIOS, ROSALIA PINTO, ROSA VALOR, GILBERTO CHACON, MARIA GABRIELA MUJICA, WILMER MORENO, ALDO LENIN GONZALEZ, LENMAR ALVAREZ, JHON OJEDA, DANIEL TARAZONA, DORIS CASTRO CAMACHO y YETXICA LEONOR MEDINA, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 19.129, 98.358, 19.355, 101.179, 70.403, 69.472, 4.995, 75.992, 20.764, 29.234, 13.047, 60.361, 70.338, 69.279, 94.757, 95.436, 94.672, 25.976, 24.381, 34.328, 63.326, 87.633, 62.134, 94.323, 94.338, 95.339, 18.564, 80.604, 61.639, 83.842, 17.510, 54.959, 191.667, 220.826, 94.896, 82.162, 101.260, 108.788 y 76.115, respectivamente.-
CO-DEMANDADA: “ASOCIACION CIVIL PDVSA INSTITUTO FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA)” Sociedad Civil sin fines de lucro debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 29 de enero de 1998, bajo el Nº 36, Tomo 9, Protocolo Primero.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA “ASOCIACION CIVIL PDVSA INSTITUTO FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA)”: BRAVO ANGEL, SILVEIRA JOAQUIN, MENESES GONZALO, MARQUEZ IRVIN, ARMAS MIRBELIA, MARTINEZ JOSE LUIS, CHACON LUZ ANGELA, PEREZ ARABEL, CARVALLO MARIA LUCIA, HERNANDEZ TEODORA, LEON MANUEL, PATIÑO EDINSON, VISAEL MARIA, TRIJILLO JOSAIM, BARRIO MOTA CARLOS, BETANCOUT ADELICIA, CARVAJAL CAROLINA, CORDERO YULIBETH, ESPINOZA DOUGLAS, PALENCIA JOSE, LEON EUDEYS, MICHEL SUNILZA, RODRIGUEZ PATRICIA, VASQUEZ JOSE RAFAEL, VIRGENIS SILVA, PINTO ROSALIA, SANCHEZ ARACELYS, MEDINA YETXICA, VALOR ROSA, RODRIGUEZ EMILY, CHACON GILBERTO, MUJICA MARIA GABRIELA, ALVAREZ LENMAR, TARAZONA DANIEL, LISSETTI ZAMORA, ORLANDO RAFAEL SILVA ROJAS, RODRIGUEZ JANITZA, RODRIGUEZ BEATRIZ, MORENO CARLOS, MARTINEZ CARMEN DORELIS, D’FEGUEREDO MARIA, ARCHILA MAGALY, ARIAS SOL y CLAUDIO GIUMMARRA ARCHILA, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 69.472, 29.234, 20.764, 47.229, 44.744, 80.381, 101.403, 75.720, 19.129, 10.027, 19.355, 101.716, 85.128, 44.295, 70.338, 69.276, 94.757, 95.436, 94.672, 25.979, 63.326, 87.633, 85.127, 34.328, 62.134, 61.639, 16.260, 76.115, 83.842, 101.639, 17.510, 54.959, 94.896, 109.260, 38.957, 75.992, 70.403, 61.725, 90.701, 69.144, 98.358, 10.934, 10.615, y 76.207, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORAL.-
- I -
ANTECEDENTES
En fecha 24 de marzo de 2011, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente causa por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoado por la ciudadana TAHYS DUARTE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.589.527, contra la sociedad mercantil “INTEVEP, S.A.” Filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) y solidariamente a la sociedad civil “ASOCIACION CIVIL PDVSA INSTITUTO FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA)” correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, quien admitió la demanda en fecha 26 de enero de 2011. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 08 de abril de 2011, las partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron conveniente para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante uno cualesquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, dándose por concluida la audiencia preliminar en fecha 22 de enero de 2015, remitiendo el expediente a Juicio previa incorporación de las pruebas promovidas así como la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-
Mediante auto de fecha 05 de febrero de 2015, este Tribunal dio por recibido el presente expediente. Posteriormente en fecha 12 de febrero de 2015, se procedió a pronunciarse respecto de la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto de misma fecha (12-02-2015), se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria para el día 16 de marzo de 2015, a las 2:00 p.m. En la referida fecha se celebró la respectiva audiencia de juicio dejándose constancia de la comparecencia de los abogados MARIA ELIZABETH DE FIGUEREDO PLASSENCIA y GILBERTO JOSE CHACON LAYA, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 98.358 y 17.510, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de las demandadas sociedad mercantil “INTEVEP, S.A.” Filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) y sociedad civil “ASOCIACION CIVIL PDVSA INSTITUTO FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA)”. Igualmente de dejo constancia de la incomparecencia de la parte actora ciudadana TAHYS DUARTE RODRIGUEZ, ni por si ni por apoderado judicial alguno, por lo que se procedió a dictar el dispositivo del fallo en forma oral declarando el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en la presente demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuso la ciudadana TAHYS DUARTE RODRIGUEZ, contra la sociedad mercantil “INTEVEP, S.A.” Filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) y la sociedad civil “ASOCIACION CIVIL PDVSA INSTITUTO FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA)” en consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:
- II -
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Mediante escrito libelar los abogados RUBEN CARRILLO ROMERO y GUIDO VERA POCATERRA, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana TAHYS DUARTE RODRIGUEZ, señala que su representada comenzó a prestar servicios bajo relación de dependencia para la demandada “INTEVEP, S.A.” en fecha 18 de agosto de 1980, terminado la relación de trabajo en fecha 04 de febrero de 2003, por voluntad unilateral de la demandada (despido). Que para el momento de la terminación de la relación de trabajo su representada con el cargo de Profesional I Centro de Información Técnica, en un horario de trabajo de 7:30 am a 4:30 pm. Que su último salario normal básico fue la cantidad de Bs. 1.454,20 más una ayuda única mensual de Bs. 72,76 más un bono compensatorio de Bs. 1,10 lo que genera por concepto de salario básico mensual normal de Bs. 1.528,06, percibiendo además 120 días por concepto de utilidades y 45 días por bono vacacional. Que desde el inicio de la relación laboral y hasta el momento de su terminación, el salario de actora fue incrementándose anualmente por la aplicación de los ajustes salariales conforme a las políticas y normas de evaluación del personal de la industria petrolera nacional. Sigue señalando dicha representación que por efecto de la modificación del régimen para el cálculo de la prestación de antigüedad a partir de la entrad en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997, la demandada pago a la actora la antigüedad acumulada hasta esa fecha conforme a la previsto en el artículo 666, eiudem razón por la cual nada tiene que tiene que reclamar respecto a dicho concepto. Que con posterioridad al 19 de junio de 1997, y hasta la terminación de la relación laboral la actora percibió de manera puntual su salario mensual de la manera como se describe a continuación:
1. Desde julio de 1997 hasta enero de 1998 recibió por concepto de salario mensual la cantidad de Bs. 500,71.-
2. Desde enero de 1998 hasta enero de 1999 recibió por concepto de salario mensual la cantidad de Bs. 625,89.-
3. Desde enero de 1999 hasta enero de 2000 recibió por concepto de salario mensual la cantidad de Bs. 782,37.-
4. Desde enero de 2000 hasta enero de 2001 recibió por concepto de salario mensual la cantidad de Bs. 977,96.-
5. Desde enero de 2001 hasta enero de 2002 recibió por concepto de salario mensual la cantidad de Bs. 1.222,45.-
6. Desde febrero de 2002 hasta diciembre de 2002 recibió por concepto de salario mensual la cantidad de Bs. 1.528,06.-
Por tal motivo procede a demandar o en su defecto a ello sea condenada a las siguientes cantidades:
PRIMERO: A la co-demandada “INTEVEP, S.A.” a pagar la cantidad de de Bs. 23.457,85 por concepto de prestación de antigüedad acumulada conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: A la co-demandada “INTEVEP, S.A.” a pagar el monto total acumulado en el FONDO DE PENSIONDES Y JUBILACIONES DE LOS TRABAJADORES DE PETROLEOS DE VENEZUELA O C.C.I con su respectivos intereses fruto de los aportes mensuales hechos por el trabajador a dicho fondo.-
CUARTO: A la co-demandada ASOCIACION CIVIL PDVSA INSTITUTO FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA) a pagar a nuestro representado el total de los haberes a que hubiera lugar así como los intereses que correspondan conforme a derecho por los aportes que mes a mes le era deducidos y acreditados a su nombre en el mencionado fondo de ahorro.
QUINTO: Condenar a la co-demandada “INTEVEP, S.A.” al pago de los correspondientes intereses moratorios conforme al artículo 92 constitucional.-
ALEGATOS DE LA CO-DEMANDADA “INTEVEP, S.A.”:
Por su parte el abogado JHON OJEDA, en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada sociedad mercantil “INTEVEP, S.A.” en su escrito de contestación de la demanda admitió como cierto y en consecuencia no controvertidos los siguientes:
1. Que la actora laboro para la demandada PDVSA INTEVEP.
2. Que la relación laboral culmino en fecha 31 de enero de 2003.
3. Que su salario al momento de culminar la relación laboral era de Bs. 1.528,06.
4. Que la actora tiene a su favor un monto de capitalización individual Bs. 10.178,56.
Seguidamente dicha co-demandada negó y rechazo que la actora sea beneficiaria de cierto concepto laborales establecidos en la ley, en consecuencia rechaza, niega y contradice que la actora tenga derecho a prestaciones sociales, como antigüedad art. 108 Lot, por un monto de Bs. 15.462,65.-
Subsidiariamente alega la prescripción de la acción del actor derivado del supuesto derecho al reclamo a prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral que mantuvo con su representada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.952 del Código Civil. Que tal como lo señala la norma del Código Civil, la prescripción es una institución jurídica destinada a preservar la seguridad jurídica de los presuntos deudores de obligaciones frente a la acción de los supuestos acreedores de las mismas, ya que con el paso del tiempo determinados en las leyes correspondientes se puede adquirir un derecho (prescripción adquisitiva) o puede ocurrir la liberación de una obligación con la invalidación de la acción jurisdiccional pertinente (prescripción extintiva), si quien se crea acreedor de tales derechos no realiza las actividades dispuestas en la Ley para interrumpir tal afecto. Que la Ley Orgánica del Trabajo estableció como norma general para todas las acciones derivadas de la relación de trabajo el plazo de un año, más dos meses adicionales para citar o notificar tal acción, para que proceda la notificación. Que por cuanto el actor ha dejado transcurrir con creces mas de los catorce (14) meses, señalados en el citado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de la terminación de la prestación de servicios para su representada en fecha de enero de 2003, hasta el momento en que se realizara su notificación, sin ejecutar ninguno de los actos destinados a interrumpir la prescripción establecida en el citado artículo 61 eiusdem. Que motivado a ello dicha representación solicita se declare a su representada liberada de tal obligación, ya que ha operado la prescripción de la acción de reclamo por prestaciones sociales. Que sobre la base de los establecido en los artículos 61 y 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo opone de manera subsidiaria la prescripción de la acción y en consecuencia solicita sea declarada en la sentencia definitiva, se ordene el cierre del expediente y su correspondiente archivo. Finalmente dicha representación solicita que la presente demanda se declarada sin lugar y la actora sea condenada en costas por la temeraria e infundada acción.-
ALEGATOS DE LA CO-DEMANDADA “ASOCIACION CIVIL PDVSA INSTITUTO FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA)”:
El abogado JHON OJEDA, en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada “ASOCIACION CIVIL PDVSA INSTITUTO FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA)” en su contestación de demanda admitió como cierto y en consecuencia no son hechos controvertidos los siguientes:
1. Que la actora laboro para la co-demandada PDVSA INTEVEP a partir del 18 de agosto de 1980.
2. Que la relación laboral culmino en fecha 31 de enero de 2003.
3. Que la actora realizo aportes mensuales y permanentes al fondo que representa, en el cual en su prefiniquito, el monto entre sus haberes y capitalizaciones de garantías a favor de la actora es de Bs. 495,19 durante el periodo 01/01/2001 al 31/12/2003.
Acto seguido dicha representación una vez negados, controvertidos y rechazados los hechos invocados en el libelo, a todo evento, y para el supuesto negado de que se desestimen sus defensas, y alegatos esgrimidos inherentes a dichos hechos, alega subsidiaria, en los términos orientados por la jurisprudencia nacional, a su favor de manera subsidiaria, en los términos orientados por la jurisprudencia nacional, la prescripción de la acción de la actora derivado del supuesto derecho al reclamo del pago de los montos derivados de los haberes acumulados en el fondo regentado por su representada, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de la culminación de la relación de trabajo, ratio tempris, y 1952 del Código Civil. Seguidamente señala dicha representación que tal como lo señala el referido articulo del Código Civil, la prescripción es una institución jurídica destinada a preservar la seguridad jurídica de los presuntos deudores de obligaciones frente a la acción de los supuestos acreedores de las mismas, ya que con el paso del tiempo determinados en las leyes correspondientes se puede adquirir un derecho (prescripción adquisitiva) o puede ocurrir la liberación de una obligación con la invalidación de la acción jurisdiccional pertinente (prescripción extintiva), si quien se crea acreedor de tales derechos no realiza las actividades dispuestas en la Ley para interrumpir tal afecto. Arguye que la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la culminación de la relación laboral, ratio temporis, estableció como norma general para todas las acciones derivadas de la relación de trabajo el plazo de un año, más dos meses adicionales para citar o notificar tal acción, para que proceda la notificación. Igualmente asevera que en virtud que el actor ha dejado transcurrir con creces mas de los catorce (14) meses, señalados en el citado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de la terminación de la prestación de servicios para su representada en fecha de enero de 2003, hasta el momento en que se realizara su notificación, sin ejecutar ninguno de los actos destinados a interrumpir la prescripción establecida en el citado artículo 61 eiusdem, solicita que declare a su representada liberada de tal obligación, ya que en el presente caso ha operado la prescripción de la acción de reclamo por pago de los monto derivados de los haberes acumulados en el fondo regentado por su representada, por lo que sobre la base de los establecido en los artículos 61 y 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo opone de manera subsidiaria la prescripción de la acción y en consecuencia solicita sea declarada en la sentencia definitiva, se ordene el cierre del expediente y su correspondiente archivo. Que motivado a ello dicha representación solicita se declare a su representada liberada de tal obligación, ya que ha operado la prescripción de la acción de reclamo por prestaciones sociales. Finalmente dicha representación solicita que la presente demanda se declarada sin lugar y la actora sea condenada en costas por la temeraria e infundada acción.-
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Juzgador que el demandante para la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria pautada para el día 16 de marzo de 2015, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Ahora bien, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su primer aparte, establece que: “Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción;(…)”. Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de septiembre de 2009, señalo sobre dicho artículo lo siguiente:
De todo lo expuesto hasta este punto, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio.
En efecto, al no comparecer el accionante, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a dicha audiencia de Juicio, este Juzgador acogiendo el criterio de la transcrita sentencia dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, debe forzosamente declarar el desistimiento del procedimiento en la presente causa. Así se decide.-
- IV -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en la presente causa incoada por la ciudadana TAHYS DUARTE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.589.527, contra la sociedad mercantil “INTEVEP, S.A.” Filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) y solidariamente a la sociedad civil “ASOCIACION CIVIL PDVSA INSTITUTO FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA)” por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, partes plenamente identificadas en este fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. ROGER FERNANDEZ
EL SECRETARIO
LEONARDO SALAMANCA
NOTA: En el día de hoy, veintitrés (23) de marzo del año dos mil quince (2015) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO
LEONARDO SALAMANCA
Exp. Nº 2990-11
RF/ls.-
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