+REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
204º y 156
EXPEDIENTE: Nº 3287-11 /// SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: JOHANA CAROLINA DURAN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: V-16.888.910.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MILENA PEREZ RUEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 82.043.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CAFÉ LA MACARENA, C.A.” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 2000, bajo el N° 5, Tomo 3-A Tro.-
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: LOIDA ROSA GARCÍA ITURBE, ALBERTO JOSE ITURBE ASCANIO y LUCIO ATILIO GARCÍA titulares de la cédula de identidad Números. V-6.459.859, 5.454.548 y V-1.017.328, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 22.588, 33.675 y 5.563, respectivamente.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
- I -
ANTECEDENTES
En fecha 20 de diciembre de 2011, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente causa por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana JOHANA CAROLINA DURAN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.888.910, contra la Sociedad Mercantil “CAFÉ LA MACARENA, C.A.” Correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, quien mediante auto motivado de fecha 9 de enero de 2012, ordenó a la demandante corregir el libelo de la demanda y una vez efectuada dicha corrección admitió la demanda en fecha 17 de abril de 2012. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevó a efecto el día 10 de mayo de 2012, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana JOHANA CAROLINA DURAN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.888.910, debidamente asistida por su abogada MILENA MARIELA PÉREZ RUEDA, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 82.043. Igualmente se deja constancia de la comparecencia de la abogada LOIDA ROSA GARCÍA ITURBE, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 22.588, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil “CAFÉ LA MACARENA, C.A.” En dicha audiencia ambas partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron convenientes para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante uno cualesquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 15 de octubre de 2012, remitiendo el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas así como la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-
Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2012, este Tribunal dio por recibido el expediente. Posteriormente, en fecha 05 de noviembre de 2012, procede a pronunciarse respeto de la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto separado de la misma fecha (05-11-2012), fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria para el día 28 de noviembre de 2012, a las 2:00 p.m. En la señalada fecha se llevó a efecto la celebración de la audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, dejándose expresa constancia de la comparecencia de los abogados MARIELA PÉREZ RUEDA y ARNELL QUIJADA CORASPE, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 77.611 y 82.043, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadana JOHANA CAROLINA DURAN GONZÁLEZ. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte accionada abogada LOIDA ROSA GARCÍA ITURBE, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 22.588, en su carácter de apoderada judicial de la demandada Sociedad Mercantil “CAFÉ LA MACARENA, C.A.” Del mismo modo se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia, de conformidad con lo establecido el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez oídos los alegatos de las partes, el ciudadano Juez procedió a hacer una revisión de las actas que conforman el expediente con el objeto de verificar los alegatos de la apoderada judicial de la parte demandada, determinándose que la demandante otorgó poder Apud Acta a la profesional del derecho MARIELA PÉREZ RUEDA, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 82.043, haciendo cesar con ello el mandato otorgado al abogada ARNELL QUIJADA CORASPE inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 77.611, en consecuencia, carece de facultades el precitado profesional del derecho para actuar en este juicio por carecer de representación judicial alguna. Acto seguido la apoderada judicial de la empresa demandada alego como punto previo la prescripción de la acción explicando los motivos de la dicha defensa previa; seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte actora quien argumento que la dicha demanda no estaba prescrita. El ciudadano Juez a los fines de pronunciar sobre dicha defensa previa alegada procedió a retirarse de la Sala de Audiencia, quien posteriormente hizo acto de presencia en la Sala y reanudo la audiencia, y a tenor de lo establecido en la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dicto el dispositivo del fallo oral declarando PRESCRITA LA DEMANDA que por PRESTACIONES SOCIALES incoara la ciudadana JOHANA CAROLINA DURAN GONZÁLEZ contra la Sociedad Mercantil “CAFÉ LA MACARENA, C.A.”, siendo publicada la sentencia en fecha 05 de diciembre de 2012. Por diligencia de fecha 10 de diciembre de 2012 la apoderada judicial de la parte actora apela de la precitada sentencia. Por auto de fecha 14 de diciembre de 2012, este Tribunal oye la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede. En fecha 17 de diciembre de 2012, el supra señalado Tribunal Superior, dio por recibido el expediente y en fecha 09 de enero de 2013, fijó para el día lunes 21 de enero de 2013, la audiencia de apelación, siendo reprogramada su celebración para el día martes 29 de enero de 2013. En la citada fecha el Tribunal Primero Superior celebró la audiencia de apelación y declaró Con Lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 05 de diciembre de 2012, y Sin Lugar la defensa de Prescripción opuesta por la demandada, revocando la señalada sentencia dictada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio. Contra dicha decisión en fecha 15 de febrero de 2013, la apoderada judicial de la demandada ejerció el Recurso de Control de Legalidad. Por auto de fecha 18 de febrero de 2013, el Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede, ordenó la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Judicial. En fecha 21 de febrero de 2013, la Sala Social del tribunal Supremo de Justicia dio por recibido el expediente y por auto de fecha 09 de abril de 2013, se dio cuenta a la sala del expediente y correspondió la ponencia a la Magistrada Sonia Coromoto Arias Palacios. Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2013, La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia admite el Control de Legalidad interpuesto por la demandada. En fecha 24 de octubre de 2014, La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia declarando en Primer lugar: Con Lugar el Recurso de Control de Legalidad propuesto por la demandada. Segundo: La Nulidad del fallo recurrido, así como todas las actuaciones efectuadas en la audiencia de juicio. Tercero: La reposición de la causa al estado de que el Juez de Juicio que resulte competente celebre nuevamente la audiencia y decida conforme a lo alegado y probado en autos, previa notificación de la parte accionante, por encontrarse solo presente en la audiencia celebrada ante esta Sala la parte accionada. Por auto de fecha 09 de diciembre de 2014 de 2014, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, remite el expediente a este Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, a los fines de que se continúe con la prosecución de la causa, conforme a lo establecido en la parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de octubre de 2014.-
Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, este Tribunal dio por recibido el expediente, en consecuencia, en fecha 14 de enero de 2015, el Tribunal en acatamiento a lo establecido en la sentencia de fecha 24 de octubre de 2014, dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ordena la notificación de la parte demandante, con el objeto de participarle que una vez conste autos su notificación, se procederá a fijar la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio. Posteriormente, por auto de fecha 03 de febrero de 2015, se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria, para el día jueves 19 de marzo de 2015, a las 02:00 p.m., fecha ésta en la que se celebró la respectiva Audiencia de Juicio Oral y Pública, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana JOHANA CAROLINA DURAN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.888.910, actuando en su carácter de parte actora y de sus apoderada judicial ARNELL QUIJADA CORASPE y MILENA MARIELA PEREZ RUEDA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpre-abogado bajo el Números: 77.611 y 82.043. Asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada Sociedad Mercantil “CAFÉ LA MACARENA, C.A.” ni por si, ni por apoderado alguno, razón por la cual este Juzgador, vista la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia oral de juicio, procedió a dictar el dispositivo del fallo declarando LA CONFESION DE LA PARTE DEMANDADA, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a los hechos alegados por las partes demandantes, correspondiéndole verificar a quien decide, que lo peticionado por los actores no sea contrario a derecho, todo ello de conformidad con lo establecido en Sentencia de fecha 12 de abril de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:
- II -
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Señala en su libelo de demanda la actora ciudadana JOHANA CAROLINA DURAN GONZALEZ, debidamente asistida por la abogada ARNELL QUIJADA CORASPE que su comenzó a prestar servicios personales, subordinados y remunerados para la demandada “CAFÉ LA MACARENA, C.A.,” en fecha 02 de febrero de 2009, desempeñado el cargo de Asistente Administrativa. Alega que durante la relación laboral siempre ejecutó una jornada de trabajo comprendida de lunes a viernes, en un horario de 9:00 a.m. a 5:00 p.m., que devengaba un salario básico mensual de Bs. 1.404,07. Que en fecha 08 de marzo de 2010, fue despedida pese a encontrarse amparada, por el artículo 383 y 384 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Decreto Presidencial invocando, que para la fecha se encontraba amparada por el artículo 383 y la inmovilidad conferida por el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Decreto Presidencial N° 7.154, de fecha 23 de diciembre de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.334, derecho protegido además por la Resolución Ministerial N° 2.581, de fecha 05 de diciembre de 2002, en concordancia con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sigue afirmando dicha actora que acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro con sede en los Teques - Estado Bolivariano de Miranda a solicitar el reenganche y pago de sus salarios caídos contra la demandada, que luego de tan ajustada resolución solicitó la ejecución voluntaria del patrono y la ejecución forzosa y ante la negativa rotunda del mismo a que la persona de su mandante se reincorporará como trabajadora de la mencionada empresa, se ve forzada a solicitar el pago de sus acreencias laborales. Sigue aduciendo que en virtud de la negativa del patrono Café la Macarena C.A., al reenganche y pago de salarios caídos a favor de su poderdante se le abrió un procedimiento de multa, según expediente N° 039-2011-06-00166, por desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos. Por lo que procedió a reclamar los siguientes montos y conceptos:
A. La cantidad de Bs. 6.278,80 por concepto de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
B. La suma de Bs. 5.504,30 por concepto de Diferencia de conformidad con el artículo 108 parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo.-
C. La cantidad de Bs. 2.568,60 por concepto de Indemnización por Antigüedad de conformidad con el artículo 125 (numeral 2°) de la Ley Orgánica del Trabajo.-
D. La suma de Bs. 2.568,60 por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso de conformidad con el artículo 125 Primer aparte literal d) de la ley Orgánica del Trabajo.-
E. La cantidad de Bs. 1.355,65 por concepto de Vacaciones vencidas febrero 2009 - noviembre 2010, de conformidad con el artículo 219 de la ley Orgánica del Trabajo.-
F. La suma de Bs. 632,45 por concepto de Bono Vacacional febrero 2009 - noviembre 2010, de conformidad con el artículo 223 de la ley Orgánica del Trabajo.-
G. La cantidad de Bs. 1.355,65 por concepto de Utilidades, febrero 2009 - noviembre 2010 de conformidad con el artículo 174 de la ley Orgánica del Trabajo.-
H. La suma de Bs. 34.083,70 por concepto de Salarios Caídos desde marzo 2010 a noviembre 2011, de conformidad con los artículos 116 al 124 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
I. La cantidad de Bs. 10.681,39 por concepto de Intereses de Antigüedad acumulada desde abril 2009 hasta agosto 2010, de conformidad con el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo.-
Los referidos conceptos laborales ascienden a la cantidad de Bs. 65.278,80.-
Por último la parte accionante solicita la corrección monetaria de los montos condenados a pagar y el pago de los intereses moratorios.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte la abogada LOIDA ROSA GARCÍA ITURBE, actuando como apoderado judicial de la demandada Sociedad Mercantil “CAFÉ LA MACARENA, C.A.” antes de proceder a dar contestación al fondo de la demanda opuso como punto previo la prescripción de la presente acción, por cuanto, es evidente que desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo de la actora, esto es, 02 de noviembre de 2010 hasta el momento en que fue interpuesta la correspondiente demanda de cobro de prestaciones sociales por ante este Tribunal, vale decir, 21 de diciembre de 2011, ha transcurrido el lapso de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento en el cual inicio la presente acción judicial (específicamente 1 año, 1 mes y 19 días) desde la presunta terminación de la relación laboral entre el accionante JOHANA CAROLINA DURAN GONZÁLEZ, y la hoy demandada sociedad mercantil “CAFÉ LA MACARENA, C.A.” Posteriormente procedió a dar contestación al fondo de la demandada admitiendo la relación laboral, fecha de ingreso y terminación, cargo y el salario devengado con sus respectivas incidencias. En otro orden, a todo evento, negó y rechazó que el salario integral reclamado por la actora sea la suma de Bs. 57,08 pues la verdad, es que el mismo era de Bs. 49,66 diario. En atención a que la acción se encuentra prescrita, derivada del hecho de haber finalizado la relación de trabajo el día 02 de febrero de 2010, niega que su representada tenga obligación alguna de cancelarle a la accionante la suma de Bs. 6.278,80 por antigüedad acumulada computada desde abril de 2009 hasta noviembre de 2010; a tenor de lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en el cual se mantuvo la mencionada relación del trabajo así como los días adicionales. Igualmente negó todas las cantidades reclamadas por conceptos de indemnizaciones de antigüedad y sustitutiva de preaviso, vacaciones vencidas, bono vacacional, utilidades anuales periodos 2009-2010. Negó y rechazó que su representada adeude a la actora la cantidad de Bs. 34.083,70 por concepto de salarios caídos, desde marzo de 2010 a noviembre de 2011 y muchos menos que dichos salarios caídos hayan sido causados; pues, si como bien afirma la actora en su libelo su fecha de egreso de la empresa fue el día 02 de noviembre de 2010, mal podría mi representada adeudar a la misma salarios producto de una relación aceptada como finalizada por aquella un (1) año antes de los salarios que pretende reclamar, ya que admitir tal afirmación sería admitir la procedencia de un pago de lo indebido por parte de su representada o un enriquecimiento sin causa por parte de la actora. Por último negó y rechazó pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos laborales demandados y sus respectivos montos.-
Vista la incomparecencia de la demandada sociedad mercantil sociedad mercantil “CAFÉ LA MACARENA, C.A.” a la Audiencia Oral, Publica y Contradictoria de Juicio de fecha 19 de marzo de 2015 y dado a que la demandada consigno escrito de promoción de pruebas, en razón de lo cual el Tribunal por aplicación de las consecuencias previstas en los artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe declarar confesa a la demandada, y dar por admitidos los hechos, correspondiéndole a quien decide, verificar que lo peticionado por el actor no sea contrario a derecho y que la demandada no haya probado nada que le favorezca, todo ello de conformidad con lo dispuesto en Sentencia Nº 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social.-
Procediendo este Juzgador a efectuar la valoración de las pruebas promovidas solo por la parte demandante, en base a las reglas de la sana crítica y la equidad.-
- III -
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
CON EL LIBELO: DOCUMENTALES:
Promovió marcada “A” copia fotostática de expediente administrativo signado con el Nº 039-2010-01-00353, (Folios 13 al 103 de la 1ª pieza del expediente), contentivo de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentado por la accionante ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro-los Teques Estado Bolivariano de Miranda, por tratarse de una documental administrativa, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que la actora interpuso por ante el mencionado organismo solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, siendo declarado con lugar en fecha 30 de julio de 2010, ordenando el reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos desde el momento del despido hasta la fecha del efectivo reenganche. Asimismo se refleja, de informe de inspección del cumplimiento de la Providencia Administrativa, de fecha 28 de noviembre de 2010(F-100), que se efectuó la visita por parte de la Inspectoría del Trabajo a la sede de la accionada, y se dejó constancia de que la actora no fue reenganchada y ante la negativa por parte de la demandada se dio inicio del procedimiento de multa, según auto de fecha 13 de diciembre de 2011. Así se establece.-
CON EL ESCRITO DE PRUEBAS: DOCUMENTALES:
Promovió marcada “AII” copias certificadas del expediente Nº 039-2011-06-00166 de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, Sala de Reclamos, contentivo del procedimiento de multa a la demandada sociedad mercantil “Café La Macarena, C.A.” (Folios 137 al 153 de la 1ª pieza del expediente), al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de una documental pública administrativa, y de ella se evidencia que la demandada no dio cumplimiento a la orden de reenganche, consecuencialmente, se le abrió procedimiento por rebeldía por desacatar la referida orden administrativa. Así se establece.-
Promovió marcadas “AIII”, originales y copia simple de recibos de pago emitidos con logo de la sociedad mercantil “Café la Macarena, C.A.” a nombre de la accionante correspondientes a las quincenas que van desde el 01/06/2009 al 15/06/2009, 01/05/2009 al 15/05/2009, 16/05/2009 al 31/05/2009, 01/04/2009 al 15/04/2009, 16/04/2009 al 30/04/2009, respectivamente, (Folios 154 al 158 de la 1ª pieza del expediente), este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellos se desprende que en las referidas quincenas, la demandada canceló a la actora las cantidades de: Bs. 540,59; Bs. 689,17; Bs. 689,17; Bs. 689,17 y Bs. 689,17 por concepto de salario. Así se establece.-
Promovió marcadas “AIV” copias fotostáticas de certificados de incapacidad emitidos por el Ambulatorio Dr. Germán Quintero adscrito al Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, a nombre de la accionante (Folios 160 al 164 de la 1ª pieza del expediente), al tratarse de una documental publica administrativa, este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellos se desprende los diferentes reposos de la trabajadora por presentar estado de gravidez, los cuales comenzaron desde el 11 de junio de 2009 al 20 de agosto de 2009. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
Promovió la ratificación de los recibos, planillas y demás instrumentos promovidos por la parte actora; a dichas documentales este Sentenciador les otorgó valor probatorio ut supra. Así se establece.-
INFORMES:
Promovió la prueba de informes a la Coordinación de este Circuito Judicial Laboral y Sede, cuyas resultas consta a los autos al folio 11 de la 2ª pieza del expediente, a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende que el Dr. Adolfo Hamdan, actuando en su condición de Juez Coordinador del Trabajo informa: “Que no cursa por este Circuito Judicial Laboral, Acción de Nulidad interpuesta contra dicha Providencia Administrativa N° 039-2010-01-00353. Así se establece.-
Promovió la prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, cuyas resultas constan a los autos al folio 32 de la 2ª pieza del expediente, a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual dicho organismo informa, que desde el 01/07/2011 hasta el 17/08/2011, esta dependencia administrativa se quedó acéfala de Inspector de Trabajo, mas sin embargo no se suspendieron las actividades; igualmente informa que en fecha 09/02/2010, la ciudadana Johana Carolina Duran González, titular de la cédula de identidad N° 16.888.910, interpuso por ante la Procuraduría de Trabajadores un amparo por pago de prestaciones sociales, siendo la fecha de citación de la empresa 17/03/2010, y el acto en la sala de reclamo en fecha 25/03/2010, fecha en la cual no asistió la trabajadora. Así se establece.-
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Alegada como fue por la demandada la prescripción de la acción incoada, debe este Juzgador pronunciarse sobre la misma. En efecto, sobre el particular dicha representación señala que desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, de la ciudadana reclamante (02-11-2010) tal como se desprende del contenido de la demanda interpuesta (folio 10 del expediente) hasta el momento en el cual fue interpuesta la correspondiente demanda de cobro de prestaciones sociales por ante este Tribunal (21-12-2011), ha transcurrido el lapso de un (01) año, un (01) mes y diecinueve (19) días, lo cual implica que ha transcurrido con suficiente el lapso de un (01) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en el cual se inicio la presente acción judicial, solo queda solicitar a este Tribunal tal declaratoria de prescripción. Al respecto este sentenciador observa que la actora JOHANA CAROLINA DURAN GONZÁLEZ, una vez despedida en fecha 08 de marzo de 2010, interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con sede en los Teques, en fecha 10 de marzo de 2010, una solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos contra la empresa “CAFÉ LA MACARENA, C.A.” (Expediente Nº 039-2010-01-00353) la cual fue declarada con lugar mediante Providencia Administrativa Nº 198-10, de fecha 30 de julio de 2010, ordenándosele a la referida empresa el Reenganche de la actora y el pago de los Salarios Caídos. Por su parte, visto el informe de Inspección contentivo de la verificación del cumplimiento de la providencia administrativa se observa que se efectuaron dos (02) Inspecciones: La primera el día 28 de octubre de 2010 (folio 83 de la 1ª pieza del expediente) y la segunda el día 02 de noviembre de 2010 (folio 87 de la 1ª pieza del expediente), observándose que en ambas inspecciones la demandada se negó a reenganchar a la actora así como también se negó a firmar las actas respectivas.-
Así las cosas, a los fines de determinar cuando comienza a correr el lapso de prescripción de las demandas laborales cuando es interpuesta una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y las misma es declarada con lugar, ordenándose el reenganche y el pago de los salarios caídos, tal situación fue resulta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 0376 de fecha 30 de marzo de 2012, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, el cual estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“Ahora bien, de una revisión de las sentencias de la Sala de Casación Social sobre el tema, se han observado distintas posiciones, no existiendo una doctrina pacífica y reiterada. En efecto, en algunas decisiones se afirma que el lapso de prescripción para el ejercicio de las acciones para el reclamo de prestaciones sociales debe computarse desde el momento en el cual se renuncia –expresa o tácitamente- al derecho al reenganche reconocido mediante providencia administrativa –a través de la interposición de una demanda ante los tribunales laborales competentes- (vid. sentencias Nos. 2439 del 7 de diciembre de 2007 y 017 del 3 de febrero de 2009); mientras que en otras se afirma que el lapso de prescripción corre desde el momento en el cual el patrono manifiesta su negativa de cumplimiento de la providencia administrativa que ordene el reenganche y pago de salarios caídos (vid. sentencias Nos. 1038 del 22 de mayo de 2007 y 1355 del 23 de noviembre de 2010).
Así las cosas, ante la presencia de sentencias con posiciones contradictorias y no existiendo una norma que expresamente regule el supuesto de hecho observado en el caso de marras, esta Sala debe resolverlo con base en los principios reguladores del derecho laboral en nuestro ordenamiento jurídico y de la propia Constitución como norma superior.”
Dicha sentencia una vez haber trascrito el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resaltando y subrayando el principio establecido en el numeral 3º que hace referencia a las dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, ordena que se aplicará la más favorable al trabajador; y el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (19-06-1997), que hace referencia al lapso de prescripción de las acciones laborales, aplicable ratione tempori, señala lo siguiente:
“Con base en las normas transcritas y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social sobre la materia, surge la duda sobre la interpretación que debe darse al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; pues, si bien se establece expresamente el lapso, no está claro cuándo debe entenderse que se ha materializado la terminación de la prestación de los servicios.
Es indudable que en el caso sub lite y con base en variadas interpretaciones sobre el inicio del cómputo de la prescripción laboral, prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vertidas por la propia Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, se pone de manifiesto y objetividad una verdadera duda sobre el alcance de la precitada norma, como condición de la aplicación del principio in dubio pro operario.
En la aplicación de este principio, el Sentenciador no está corrigiendo ni integrando esta norma, sólo que el intérprete judicial derivado determina el sentido, de entre varios posibles, para aplicar el principio in dubio pro operario. Existe una norma, en este caso, la del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, de cuyo efecto resulta que hay una verdadera duda y cuya aplicación no involucra ir en contra de la voluntas legislatoris. Lo que se pretende es armonizar los intereses y derechos de los trabajadores respecto a la naturaleza y carácter del Derecho del Trabajo y de su propia legislación, igualmente frente a los del patrono.
Si en el Derecho Privado se admite y acepta el principio del favor pro reo donde el deudor es la parte más favorecida; en el contrato de trabajo se presenta una situación contraria, ya que el trabajador acreedor es el más desprotegido frente al patrono. Siendo la legislación del trabajo proteccionista de sus derechos, entonces, deviene como el supuesto fundamental del Derecho del Trabajo, y los principios protectores de sus derechos. Dentro de los cuales está el principio in dubio pro operario, es decir, en caso de duda se favorece al trabajador, previsto en el precitado artículo 89, numeral 3 de nuestro texto constitucional.
La Constitución Bolivariana siendo ahora norma fundante de este principio, al igual que otros, que conforman el bloque protectorio del Derecho del Trabajo y de su legislación, ratifica la naturaleza y el carácter de esta disciplina reguladora del contrato de trabajo y del hecho social trabajo. Una tradición laboral de la legislación venezolana en su fin progresista de salvaguardar los derechos de los trabajadores, y que en la actual realidad social, jurídica, cultural y económica del país, se reafirma tratándose de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que el intérprete judicial no puede obviar al decidir los casos sometidos a su consideración.
De esa estirpe participa el principio in dubio pro operario como guía o directriz que informa e inspira al sentenciador al momento de interpretar la norma jurídica, pero con mayor intensidad la norma laboral. Para lograr cumplir con su misión, a saber: informadora, normativa e interpretadora. Como dijo Carnelutti: “Los principios generales del Derecho no son algo que existe fuera, sino dentro del mismo derecho escrito, ya que derivan de las normas establecidas. Se encuentran dentro del derecho escrito como el alcohol dentro del vino: Son el espíritu o la esencia de la Ley” (Carnelutti. Sistema de Diritto Processuale Civile… p. 120).
Es incontrovertible que este aserto del afamado autor se intensifica en el Derecho del Trabajo y su legislación, bajo la égida de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Finalmente dicha sentencia vinculante concluye señalando lo siguiente:
“Quiere dejar asentado esta Sala que de la conducta rebelde del patrono cuando no acató la providencia administrativa de reenganche del trabajador accionante, no puede derivarse un acto lícito, como pudiera ser la declaratoria con lugar de la prescripción laboral alegada sin cumplimiento de las condiciones para tal fin procesal en contra del trabajador. Pues tal posición conduciría al Juzgador a una interpretación absurda no permitida por la metodología interpretativa de la ley, actos o contratos. No es posible que quien se coloque al margen de la legalidad pueda a su vez beneficiarse con el alegato de la prescripción y su procedencia. Estarían el derecho y la legislación premiando una conducta ilícita con un acto lícito. Esto es inaceptable en toda la teoría del derecho, y muy especialmente, en el Derecho y la legislación del trabajo de raigambre proteccionista de los derechos de los trabajadores. No puede el patrono lucrarse de su propia conducta ilícita cuando desacató la providencia administrativa de reenganche a favor del trabajador accionante, alegando la procedencia de la prescripción en contra de éste, porque el derecho, como se dijo, ampara el acto lícito, no el ilícito, sino para regular las consecuencias que tal conducta apareja (Ex eo non debet quis fructum consequi quod nisus extitit impugnare: “Nadie debe conseguir un lucro de aquello mismo que se esforzó por combatir”. Bonifacio. Reglas VII).
Esta Sala Constitucional determina que bajo las regulaciones y fundamentos expuestos en el caso sub lite con la aplicación del referido principio, se logra la uniformidad de los criterios encontrados que en diversas sentencias ha expuesto la Sala de Casación Social, como se señaló supra. Así se decide.
Consiguientemente, en el caso sub lite y de sus autos se desprende en cuanto a la aplicación del mencionado principio, que existe una verdadera duda que asalta al juzgador por las variadas interpretaciones en distintas sentencias de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo, según se indicó supra, y de otra parte, que su aplicación no incide ni contraría la voluntad del legislador, como condiciones para su aplicación. En consecuencia, queda uniformada la doctrina en esta materia relativa al inicio de la prescripción cuando se desconoce el reenganche al trabajador y el pago de salarios caídos, acordado por la Inspectoría del Trabajo, y opta por intentar la demanda para el cobro de sus prestaciones sociales, a partir de cuya interposición comienza el cómputo de la prescripción laboral, según este fallo.
Es por ello que, en atención al principio in dubio pro operario, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de nuestra Carta Magna, debe aplicarse la interpretación más favorable al trabajador; razón por la cual, en el presente caso, debe entenderse que el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comienza a computarse desde el momento en el cual el trabajador renunció al reenganche, y ello ocurrió al ser interpuesta la demanda por cobro de prestaciones sociales. Así se establece.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala declara ha lugar la presente solicitud de revisión; anula la sentencia dictada, el 30 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; y ordena que otro Juzgado Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial resuelva la apelación interpuesta, conforme al criterio establecido en el presente fallo. Así se decide.”
La transcrita sentencia estableció que el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, comienza a computarse desde el momento en el cual el trabajador renuncia al reenganche, cuando interpone la demanda de cobro de prestaciones sociales, en el caso sub examine, la actora interpuso la demanda el 20 de diciembre de 2011, y la empresa demandada fue notificada en fecha 23 de abril de 2012, por lo que se evidencia que desde la interposición de la demanda, fecha en que renuncio al reenganche, hasta la notificación de la empresa demandada apenas transcurrieron cuatro (04) meses y tres (03) días, por lo que mal puede operar la prescripción opuesta; en consecuencia, dicha defensa previa de prescripción opuesta por la demandada se declara improcedente. Así se decide.-
Ahora bien, resuelto el punto previo planteado y declarado sin lugar, este sentenciador procede a pronunciarse sobre el merito de la causa. Como quiera que la sociedad Mercantil demandada no compareció a la Audiencia Oral y Pública de Juicio, ni por si, ni por apoderado judicial alguno, por lo que se declaro confesa de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, se dieron por admitidos los hechos, tomando en consideración que lo peticionado por el actor no sea contrario a derecho y que la demandada no haya probado nada que le favorezca, por tal motivo, la valoración de las pruebas se han de efectuar en base a las reglas de la sana crítica y la equidad.-
Así las cosas, este sentenciador observa que consta de probanza existente a los autos de copias certificadas la cual contiene la providencia administrativa N° 198-10, de fecha 30-07-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, que declaro con lugar la solicitud de Reenganche y pago de los salarios caídos incoada por la actora contra la demandada, ordenándole a esta reengancharla inmediatamente en las mismas condiciones que poseía para el momento en que se efectuó el ilegal despido así como cancelar los salarios dejados de percibir desde la fecha que fue despidida (08-03-2010), hasta su efectiva reincorporación en su puesto de trabajo, cuyos salarios caídos han de calcularse sobre la base de Bs. 47,66 diarios, de la misma se evidencia la existencia de la relación laboral y que el despido de la actora fue injustificado. Así decide.-
Del mismo modo este sentenciador observa que no se evidencia de autos recurso alguno interpuesto contra dicha providencia administrativa ni medida alguna que suspenda sus efectos.-
Con respecto al inicio de la relación laboral la misma no es objeto de controversia por lo que para el cálculo de los derechos laborales de la actora se tomara en cuenta como inicio de la misma el 02 de febrero de 2009. Por su parte, en cuanto a la terminación de la relación laboral es preciso señalar lo establecido en la sentencia de fecha 05 de mayo de 2009, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, el cual estableció el siguiente criterio jurisprudencial:
“En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.”
De la transcrita sentencia se infiere de manera clara y categóricamente que para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales debe tomarse en consideración el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral y como quiera que en el caso de marras se activo un procedimiento de estabilidad laboral, independientemente que se haya efectuado en sede administrativa, deberá tomarse en cuenta dicha lapso, a los fines de calcularle a la actora las prestaciones sociales así como los demás conceptos de carácter laboral que han de generarse, con ocasión de la relación laboral y del despido injustificado; por tanto la terminación de la relación laboral del actor finalizo el 20 de diciembre de 2011, fecha esta en que la actora interpuso la demanda de cobro de prestaciones sociales por ante este Circuito Judicial del Trabajo y en consecuencia renuncio al reenganche. En consideración a lo señalado este sentenciador deja establecido que la relación laboral se inicio en fecha 02 de febrero de 2009 y terminó el 20 de diciembre de 2011, para un tiempo de servicio de dos (2) años, diez (10) meses y dieciocho (18) días. Así se decide.-
Con relación al salario básico diario devengado por la actora momento del inicio de la relación laboral la mismo se determina la señalada por el actor en su libelo de demanda de Bs. 1.430,00 por cuanto la demandada no aporto elementos probatorios y de Bs. 1.548,00 a partir del 1º septiembre de 2011, por ser el salario mínimo nacional establecido para dicha periodo y sobrepasar el anterior salario devengado por la actora. Así se establece.-
En cuanto a los salarios caídos se efectuaran desde el 08 de marzo de 2010, fecha en que fue despedido el actor, hasta el 20 de diciembre de 2011, fecha ésta en que la actora interpuso la presente demanda por ante este Circuito Judicial en base al salario diario establecido dicha providencia administrativa de Bs. 47,66. Así se establece.-
Con respecto a la indemnización por despido injustificado, se determinara de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, ratione temporis, tomando en consideración para la antigüedad y la indemnización sustitutiva del preaviso el salario integral, ambos devengados el último mes inmediato a la terminación real y efectiva de la relación de trabajo.- Así se decide.-
En lo referente a las Vacaciones, Bono Vacacional y las Utilidades los mismos se efectuaran de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, retione temporis. Así se decide.-
Resuelto lo anteriores este juzgador pasa a pronunciarse sobre los conceptos laborales demandados por la actora en los términos siguientes:
1) ANTIGUEDAD Por este concepto de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ratione temporis, le corresponde un total de 161 días, calculados en base al salario integral mes a mes devengado por éste, tomando en consideración que lo cancelado mensualmente por la demandada a la actora ha de corresponderle cinco (5) días por mes por concepto de antigüedad, mas dos (2) días adicionales por cada año de servicio prestado, los mismos serán imputados al salario mensual, ello en aplicación a lo señalado en la sentencia Nº 0410, de fecha 10 de mayo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado OMAR MORA DIAZ, en la que estableció:
“… la Ley Sustantiva Laboral prevé expresamente la forma y oportunidad para cancelar a los trabajadores los beneficios que devienen de la existencia de la relación de trabajo y tratándose de disposiciones de orden público no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes, por cuanto ello podría implicar que se desvirtúe, como se pretendió en el caso de autos a través de la figura del paquete salarial, la naturaleza propia de los beneficios establecidos y tutelados por nuestro ordenamiento jurídico del trabajo”.-
Por tal motivo a la actora le corresponde un total de Bs. 8.576,15 de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ratione temporis, detallándose pormenorizadamente en el siguiente cuadro. Así se decide.-
Periodo salario mensual salario diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario días por mes a cancelar prestación acumulada (5 días por mes) más los dos (2) adicional por cada año de servicio prestado
Mar. 2009 1.430,00 47,67 - - - - -
Abr. 2009 1.430,00 47,67 - - - - -
May. 2009 1.430,00 47,67 - - - - -
Jun. 2009 1.430,00 47,67 27,81 119,17 1.576,97 52,57 5 262,83
Jul. 2009 1.430,00 47,67 27,81 119,17 1.576,97 52,57 5 262,83
Ago. 2009 1.430,00 47,67 27,81 119,17 1.576,97 52,57 5 262,83
Sep. 2009 1.430,00 47,67 27,81 119,17 1.576,97 52,57 5 262,83
Oct. 2009 1.430,00 47,67 27,81 119,17 1.576,97 52,57 5 262,83
Nov. 2009 1.430,00 47,67 27,81 119,17 1.576,97 52,57 5 262,83
Dic. 2009 1.430,00 47,67 27,81 119,17 1.576,97 52,57 5 262,83
Ene. 2010 1.430,00 47,67 27,81 119,17 1.576,97 52,57 5 262,83
Feb. 2010 1.430,00 47,67 27,81 119,17 1.576,97 52,57 5 262,83
Mar. 2010 1.430,00 47,67 27,81 119,17 1.576,97 52,57 5 262,83
Abr. 2010 1.430,00 47,67 27,81 119,17 1.576,97 52,57 5 262,83
May. 2010 1.430,00 47,67 27,81 119,17 1.576,97 52,57 5 262,83
Jun. 2010 1.430,00 47,67 27,81 119,17 1.576,97 52,57 5 262,83
Jul. 2010 1.430,00 47,67 27,81 119,17 1.576,97 52,57 5 262,83
Ago. 2010 1.430,00 47,67 27,81 119,17 1.576,97 52,57 5 262,83
Sep. 2010 1.430,00 47,67 27,81 119,17 1.576,97 52,57 5 262,83
Oct. 2010 1.430,00 47,67 27,81 119,17 1.576,97 52,57 5 262,83
Nov. 2010 1.430,00 47,67 27,81 119,17 1.576,97 52,57 5 262,83
Dic. 2010 1.430,00 47,67 27,81 119,17 1.576,97 52,57 5 262,83
Ene. 2011 1.430,00 47,67 27,81 119,17 1.576,97 52,57 5 262,83
Feb. 2011 1.430,00 47,67 27,81 119,17 1.576,97 52,57 5 262,83
Mar. 2011 1.430,00 47,67 31,78 119,17 1.580,94 52,70 7 368,89
Abr. 2011 1.430,00 47,67 31,78 119,17 1.580,94 52,70 5 263,49
May. 2011 1.430,00 47,67 31,78 119,17 1.580,94 52,70 5 263,49
Jun. 2011 1.430,00 47,67 31,78 119,17 1.580,94 52,70 5 263,49
Jul. 2011 1.430,00 47,67 31,78 119,17 1.580,94 52,70 5 263,49
Ago. 2011 1.430,00 47,67 31,78 119,17 1.580,94 52,70 5 263,49
Sep. 2011 1.548,00 51,60 34,40 129,00 1.711,40 57,05 5 285,23
Oct. 2011 1.548,00 51,60 34,40 129,00 1.711,40 57,05 5 285,23
Nov. 2011 1.548,00 51,60 34,40 129,00 1.711,40 57,05 5 285,23
Dic. 2011 1.548,00 51,60 38,70 129,00 1.715,70 57,19 9 514,71
161 días Bs. 8.576,15
2) SALARIOS CAIDOS: Con respecto al pago de los salarios caído la Providencia Administrativa Nº 198-10, de fecha 30-07-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, que declaro con lugar la solicitud de Reenganche y pago de los salarios caídos de la actora desde el 08 de marzo de 2010, fecha esta en que ocurrió el despido hasta el 20 de enero de 2011, fecha en que la actora introdujo la demanda por ante este Circuito Judicial del Trabajo, en base al salario diario de Bs. 47,66 desde la fecha del despido 08 de marzo de 2010 hasta el 31 de agosto de 2011, fecha en que el salario mínimo nacional es inferior al señalado salario diario devengado por la actora y desde el 01 de septiembre de 1011 hasta el 20 de diciembre de 2011, fecha en que la actora introdujo la demanda por ante este Circuito Judicial del Trabajo, lo que genera un tiempo de un (1) año, nueve (9) meses y doce (12) días, en base al salario minino nacional diario de Bs. 51,60 determinándose los periodos y salarios de la manera siguiente:
a) Periodo: Del 08-03-2010 al 31-08-2011:
538 días por Bs. 47,66 genera un monto de Bs. 25.641,08.-
b) Periodo: Del 01-09-2011 al 20-12-2011:
109 días por Bs. 51,60 genera un monto de Bs. 5.624,4.-
Los referidos montos por salarios caídos ascienden a la cantidad de Bs. 31.265,48. Así se decide.-
3) VACACIONES VENCIDAS Y/O NO DISFRUTADAS Y LAS FRACCIONADAS NO CANCELADAS: Sobre el referido conceptos demandado, quien decide considera necesario citar sentencia de fecha 12 de julio de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que en aquellos casos en que el trabajador no haya disfrutado de algunas Vacaciones, éstas deben ser canceladas al salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, la cual establece:
“Esta Sala de Casación Social ha establecido en numerosas sentencias, en cuanto al pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, que: “…El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún periodo vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma, este debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral…” (…). (Sentencia N° 31 de fecha 5 de febrero de 2002).
Visto lo anterior, considera esta Sala acertado el criterio de la Alzada, al ordenar el pago de las vacaciones del trabajador reclamante, conforme al último salario básico devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral, toda vez que no se evidencia de autos, que las mismas hayan sido pagadas en su oportunidad, todo esto en acatamiento de la doctrina reinante en esta Sala de Casación Social…”
En consonancia con el anterior criterio jurisprudencial y no constando en autos que la parte actora no disfruto de las vacaciones durante el tiempo que duro la relación laboral de conformidad con el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, ratione temporis, este sentenciador pasa a efectuar el cálculo de las mismas de conformidad con la Ley, y en base al salario devengado al momento de terminación de la relación laboral, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:
Periodo salario mensual salario diario días a cancelar por vacaciones monto a cancelar
Mar. 2010 1.548,00 51,60 15 774,00
Mar. 2011 1.548,00 51,60 16 825,60
Dic. 2011 1.548,00 51,60 14,17 731,00
45,17 días Bs. 2.330,60
En consideración a lo señalado le corresponde un total de 45,17 días de Vacaciones Anual y fraccionadas. Por tal motivo a la accionante le corresponde un total de Bs. 2.330,60 de Vacaciones anuales no disfrutadas ni cancelas así como las fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 223 de la ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, ratione temporis. Así se decide.-
4) BONO VACACIONAL ANUAL Y FRACCIONADO NO CANCELADO: Como quiera que la demandada no le cancelo a la actora durante el tiempo que duro la relación laboral las Vacaciones correspondiente a todos los periodos de la relación laboral, así como las fraccionadas de conformidad con el articulo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, ratione temporis, este sentenciador pasa a efectuar el cálculo, en base al salario devengado al momento de ser exigido dicho derecho, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:
Periodo salario mensual salario diario días a cancelar por bono vacacional monto a cancelar
Mar. 2010 1.430,00 47,67 7 333,67
Mar. 2011 1.430,00 47,67 8 381,33
Dic. 2011 1.548,00 51,60 7,50 387,00
22,50 días Bs. 1.102,00
Por lo que a la actora le corresponde un total de 22,50 días de Bono Vacacional Anual y fraccionado, calculado en base al salario diario del periodo correspondiente en que se hacen exigible dicho pago. Por tal motivo a la actora le corresponde un total de Bs. 1.102,00 por concepto de Bono Vacacional anual y fraccionado de conformidad con lo establecido en el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, rationes temporis. Así se decide.-
5) UTILIDADES ANUALES Y FRACCIONADAS: Por cuanto la demandada no le cancelo a la actora de conformidad con la ley orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, ratione temporis, las Utilidades correspondiente a todos los periodos de la relación laboral, así como las fraccionadas, en consecuencia este sentenciador pasa a efectuar el cálculo en base al salario devengado al momento de ser exigido dicho derecho, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:
Periodo salario mensual salario diario días a cancelar por utilidades monto a cancelar
Dic. 2009 1.430,00 47,67 25 1.191,67
Dic. 2010 1.430,00 47,67 30 1.430,00
Dic. 2011 1.548,00 51,60 30 1.548,00
85 días Bs. 4.169,67
Por lo que al actor le corresponde un total de 85 días de Utilidades anuales y fraccionadas, calculado en base al salario diario del periodo correspondiente en que se hacen exigible dicho pago. Por tal motivo a la actora le corresponde un total de Bs. 4.169,67 por concepto de Utilidades anual y fraccionado correspondiente a los señalados ejercicios económicos. Así se decide.-
6) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: (Artículo 125, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, ratione temporis). Por cuanto ya se estableció que el despido de la accionante fue injustificado le corresponden por este concepto 60 días a razón del salario real integral diario Bs. 57,19 lo que genera un monto de Bs. 3.431,40 monto este que se condena a la demandada a cancelarle a la actora por el referido concepto. Así se decide.-
7) INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO: (Artículo 125, numeral 2º de la Ley Orgánica del Trabajo, ratione temporis). Por cuanto ya se estableció que el despido del actor fue injustificado le corresponden por este concepto 90 días a razón del salario real integral diario Bs. 57,19 lo que genera un monto de Bs. 5.147,10 cantidades este que se condena a la demandada a cancelarle a la actora por el referido concepto. Así se decide.-
Los referidos conceptos laborales ascienden a la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL VEINTIDOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 56.022,40) cantidad esta que se condena a la accionada Sociedad Mercantil “CAFÉ LA MACARENA, C.A.” a cancelarle a la actora ciudadana JOHANA CAROLINA DURAN GONZALEZ, monto sobre el cual se aplicará los intereses sobre prestaciones y de mora, así como la corrección monetaria la cual será calculada por el experto contable designado para tal fin. Así se decide.-
- V -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana JOHANA CAROLINA DURAN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.888.910, contra la Sociedad Mercantil “CAFÉ LA MACARENA, C.A.” ambas partes plenamente identificadas.-
SEGUNDO: Se condena a la demandada Sociedad Mercantil “CAFÉ LA MACARENA, C.A.” a cancelarle a la ciudadana JOHANA CAROLINA DURAN GONZALEZ, los conceptos de Antigüedad, despido injustificado, salarios caídos, vacaciones, bono vacacional y utilidades.-
TERCERO: Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo a objeto de calcular los intereses sobre prestaciones sociales, a tal efecto se nombrara un único experto quien realizara los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por el actor, hasta la terminación de la relación laboral, con base a la tasa promedio referida en el literal “c” del artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese periodo.
CUARTO: Se ordena cancelar los intereses de mora, conforme lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los montos condenados, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que el fallo quede definitivamente firme y en caso de que las demandadas no cumpliese voluntariamente con la sentencia desde la fecha de decreto de ejecución hasta su materialización.-
QUINTO: En virtud de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. ROGER FERNANDEZ
EL SECRETARIO
LEONARDO SALAMANCA
NOTA: En el día de hoy, veintisiete (27) de marzo del año dos mil quince (2015) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-
EL SECRETARIO
LEONARDO SALAMANCA
Exp. Nº 3287-11
RF/mecs/ls.-
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