REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 205° y 156°


SENTENCIA INTERLOCUTORIA



PARTE ACTORA: Ciudadano SAMUEL EDUARDO CARBALLO MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.-5.543.233.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: Abogada ANA ELIZABETH GONZALEZ GUZMAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 70.428.

PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo Sociedad mercantil PROCESADORA CARNICA INDUSTRIAL, C.A. inscritas por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fechas 14 de agosto de 1.997, bajo el Nro. 24, Tomo 407-A-Sgdo.-

APODERADO JUDICIAL
DE LA DEMANDADA: Abogadas FANNY DEL VALLE VERDE FUENTES y TERESA A. TOMEI A., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.014 y 22.610 respectivamente.

MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA

EXPEDIENTE No. 15-2264



ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la regulación de competencia planteada por la representación de la parte demandada entidad de trabajo PROCESADORA CARNICA INDUSTRIAL, C.A., en el juicio que por prestaciones sociales y otros derechos laborales ha incoado el ciudadano SAMUEL EDUARDO CARBALLO MARCANO, titular de la cédula de identidad número V.-5.543.233, exponiendo el recurrente que la competencia por el territorio es de los Juzgados en el área metropolitana de Caracas por encontrarse en ese lugar la sede de la empresa donde se prestaba el servicio.

CONTENIDO DEL PROCESO
DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la solicitud de regulación de competencia planteada por la representación de la parte demandada entidad de trabajo PROCESADORA CARNICA INDUSTRIAL, C.A., por lo que la actividad de esta alzada esta desplegada a regular y decidir cual es el Tribunal competente por el territorio para el conocimiento de la causa.

DE LA COMPETENCIA

Planteada la regulación de competencia; en vista de la incidencia surgida en fase de sustanciación, y para decidir la misma, esta alzada lo hace debe declarar su competencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 70, 71 y 73 del Código de Procedimiento Civil, aplicables para esta materia en atención a lo previsto en los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado por analogía y revisión de dicha Ley especial los cuales establecen textualmente:
Artículo 71
La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Artículo 73
El Tribunal a quien corresponda procederá luego de recibidas las actuaciones del Juez, a decidir sobre la competencia, lo cual hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto.


De conformidad con el artículo 71, es menester que el Tribunal Superior asuma la competencia, tal y como lo establecen los artículos transcritos y decida quien es el competente para decidir la causa y así se decide. .
Subiendo entonces y recibida la presente causa por este Juzgado Superior, se fijó el lapso de diez (10) días hábiles, para decidir la regulación de competencia planteada.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal establecida en la norma contenida en el artículo 73 antes aludido, quien suscribe procede a proferir su decisión, con fundamento en las consideraciones y razonamientos que se expresan en capitulo siguiente.
MOTIVACIONES DECISORIAS

Para decidir la regulación de competencia, esta superioridad previamente pasa a hacer las siguientes observaciones: Primeramente, debe considerarse que “la potestad jurisdiccional”, es decir, la potestad jurídica de administrar justicia para la resolución de conflictos y la tutela de los derechos e intereses de los justiciables, la ejercen los órganos del Poder Judicial, por atribución conferida por los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato de las disposiciones contenidas en las normas del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Luego, tenemos “la competencia”, es decir, la limitación funcional o territorial que se impone al ejercicio de la potestad jurisdiccional para el conocimiento de cada especificidad de asuntos justiciables, se ejerce por autoridad de la ley.
Siendo la determinación de la competencia por el territorio, nos expresa Rengel Romberg "…no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos,…sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes " (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.II, p:10)
En el presente caso, la parte demandada, solicitó la regulación de competencia por considerar que el juzgado competente por el territorio, son los juzgados del área metropolitana de Caracas, ya que en esta Circunscripción Judicial se encuentra la sede de la empresa.
Para resolver la regulación de competencia planteada, es necesario transcribir el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece la competencia en materia laboral y reza textualmente:

ART. 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.(negrillas de la alzada)
En el presente caso, tal como observó esta alzada de las copias de las actas del expediente, específicamente del libelo de la demanda al folio ocho (vto) del expediente, textualmente el trabajador expresó:

“…También dijo dicho contrato que el “supervisor inmediato” le asignaría la zona donde el trabajador realizaría sus actividades, quedando asignada la “Zona de los Valles del Tuy”, localidad de residencia de mi representado, que comprende: Charallave, Santa Teresa del Tuy, Cúa, Ocumare del Tuy, Yare y Santa Lucía; es decir, los Municipio Tuyeros: Cristóbal Rojas, Independencia, Rafael Urdaneta, Tómas Lander, Simón Bolívar y Paz Castillo, que se identificó en cada relación de ventas y cobranzas como Zona Nº12. Esto quiere decir que el contrato de trabajo o prestación de servicios se desarrollo en los Valles del Tuy…” (fin de la cita)
Con ello, la parte demandante dejó claro y bien establecido, cual era el lugar donde se prestó el servicio, encuadrándose en el primer supuesto establecido en el artículo antes mencionado, razón por la cual esta alzada debe declarar sin lugar la presente solicitud y devolver el expediente al Tribunal de origen para su continuación y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE DECLARA la regulación de competencia, planteada en fecha 09 de Abril de 2015, por la representación de la parte demandada entidad de trabajo PROCESADORA CARNICA INDUSTRIAL, C.A., en el juicio que por prestaciones sociales y otros derechos laborales ha incoado el ciudadano SAMUEL EDUARDO CARBALLO MARCANO, titular de la cédula de identidad número V.-5.543.233, afirmando que corresponde la competencia del ámbito territorial al Circuito Judicial del Trabajo de Los Valles del Tuy. SEGUNDO: SE DECLARA COMPETENTE al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave, que actualmente conoce de la causa. TERCERO: Se ordena la devolución del presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave.-CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado infundada la presente incidencia de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día once (11) del mes de Mayo del año 2015. Años: 205° y 156°.-





EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
EDINET VIDES ZAPATA
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 3:30pm, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/EVZ/RD
EXP N° 15-2264