REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 204° y 156º


SENTENCIA DE MERITO

PARTE ACTORA: Ciudadana PAOLA ANTONELLI DE VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.963.992

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Abogado RONALD ANTONIO PARACO AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.788.

PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo sociedad mercantil CORPORACION VENEZOLANA DE MINERIA C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de diciembre de 2012, bajo el número 86-A RM1, tomo 48.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados GABRIEL ROJAS ESTÈ, ANA ELENA DUMITRU, ROSANNA UZCATEGUI DAVILA, CARMEN GIMENEZ, RONALD RONDON, NANCY SUAREZ, SERGIO GARCIA, MARYELYN LAGUADO, PAOLA ALVARADO, ROMAN DURAN, MAYELA ZAMBRANO e ISMARY SILVEIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro.119.700, 28.921, 50.597, 55.763, 61.518, 61.859, 112.889, 124.404, 145.041, 165.684, 45.557 y 174.065, respectivamente
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES

EXPEDIENTE No. 15-2259

ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada abogada MAYELA ZAMBRANO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.557, contra la decisión de fecha 10 de Febrero de 2.015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, donde se declaró parcialmente con lugar la demanda, y una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente a este Tribunal Superior, fijándose primeramente la Audiencia de Apelación para el día 28 de Abril de 2.015, la cual fue posteriormente reprogramada para el día 05 de Mayo de 2.015, a las 09:00am., siendo anunciada su celebración en esta fecha y en la cual se declaró desistida la apelación por incomparecencia de la parte demandada apelante, aplicando la consecuencia legal tal como lo establecen las disposiciones contenidas en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose constancia de dicho hecho en acta procesal levantada a tales efectos.


CONTENIDO DEL PROCESO
DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la solicitud de la ciudadana PAOLA ANTONELLI DE VASQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 9.963.992, para reclamar el pago de sus prestaciones sociales y otros derechos laborales, así como la indemnización prevista en la parte final del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras por haber sido despedida en la relación laboral que mantuvo con la entidad de trabajo CORPORACION VENEZOLANA DE MINERIA C.A., en el cargo de Gerente de Auditoría Interna.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

A los fines de dejar establecido el marco procesal donde ha quedado encuadrada la presente causa, debemos dejar precisadas las siguientes consideraciones: Por cuanto ha quedado desistida la apelación, por la parte demandada, al no comparecer a la Audiencia de Apelación, este Juzgado procede a la revisión de la decisión dictada por el Juzgado A Quo, a los fines de evitar que haya incurrido en alguna violación de normas de orden público tanto procesales como sustantivas, y asimismo verificar si dicha decisión esta acorde con la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de acuerdo a esta función nomofiláctica, procede a dictar su fallo.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la incomparecencia de la parte demandada apelante, ni por sí, ni por medio de representante o apoderado judicial alguno. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante no apelante sin la asistencia de bogado. Procediéndose a levantar el acta correspondiente donde se decretó el desistimiento de la apelación, consecuencia jurídica establecida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para estos casos.

MOTIVACIONES DECISORIAS

DEL DESISTIMIENTO Y PUBLICIDAD PARA EL ACTO DE AUDIENCIA DE APELACIÓN
En vista de la incomparecencia de la parte apelante al acto del proceso definido como Audiencia de Apelación, pasa este Juzgador, actuando de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Superior, a examinar las actas que conforman el expediente a los fines de determinar que no se haya producido violentación o violación del Derecho a la Defensa, como Garantía Constitucional del Debido Proceso; así como para evitar la contravención a normas de Orden Público Procesal o Sustantivas, todo ello de acuerdo con lo previsto en la norma del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil aplicación esta por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendiendo el derecho a la defensa, como la oportunidad de alegar, probar y debatir dentro del proceso, así como examinar si se ha acatado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, observando en principio que la presente audiencia había sido fijada mediante auto de fecha veintinueve (29) de abril de 2015, bajo nota de diario número cinco (05), de la misma fecha, igualmente se procedió a la publicación de los datos de la celebración de la Audiencia en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Miranda, así como el anuncio en la cartelera del Tribunal de la fecha para la celebración de la Audiencia, constancia de todo ello quedó oportunamente incorporado a las actas del expediente razón por la cual, por consulta en el expediente y por el principio de publicidad para los actos, pudieron perfectamente las partes tener conocimiento de la fecha y hora para la celebración de la presente audiencia.-
En tal forma, en aplicación de la disposición contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a declarar el desistimiento de la apelación planteada por las partes, con las consecuencias legales del caso. Así se deja establecido.-

DEL ORDEN PÚBLICO Y PROCEDER DEL JUZGADO A QUO

Considera importante quien juzga, realizar la siguiente precisión en cuanto a la naturaleza jurídica de la parte demandada, evidenciándose que se trata de una Empresa del Estado Venezolano, lo cual conlleva a considerar la presencia de los intereses de la República en forma indirecta, por lo tanto, deben ser observadas las dispocisiones contenidas en el Decreto con Valor, Fuerza y rango de Ley de la Procuraduría General de la República, en tal sentido se ordena notificar de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República , tal como lo ordena el artículo 97 de la Ley in comento
No obstante, declarado como ha sido el desistimiento de la apelación, esta alzada en acatamiento a la jurisprudencia y doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional y su Sala de Casación Social y tal como ha sido criterio de esta alzada, pasa a revisar las actas del proceso, para evitar que exista alguna violación al orden público. En tal forma, se debe señalar que de la revisión y examen a las actas del proceso, se puede observar que el desarrollo del procedimiento en fase tanto de sustanciación como de Juicio, se cumplieron los principios del proceso, tales como, la legitimidad y legalidad de los actos para considerar las diversas circunstancias de forma, modo, lugar y tiempo en que debe realizarse el acto procesal de la Audiencia Preliminar y la Audiencia de Juicio, en aplicación de los principios que informan el proceso, para cumplir con el principio de la celeridad, seguridad jurídica, certeza jurídica, legalidad, legitimidad y respeto de los lapsos procesales que deben caracterizar las actuaciones que se realizan en la jurisdicción, evidenciándose que, en este caso, se efectuaron en estricto apego a las normas adjetivas que los regulan no encontrándose ni existiendo en alguna forma violación a normas de orden publico.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, entidad de trabajo sociedad Mercantil CORPORACION VENEZOLANA DE MINERIA C.A., abogada MAYELA ZAMBRANO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.557, contra la decisión dictada en fecha diez (10) de Febrero de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la ley orgánica procesal del trabajo. SEGUNDO: Con base al decreto del desistimiento de la apelación SE CONFIRMA el fallo de fecha diez (10) de Febrero de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, quedando con toda fuerza de Ley y se ordena la devolución del expediente a su Tribunal de origen. TERCERO: No hay condena en costas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día doce (12) del mes de Mayo del año 2015. Años: 205° y 156°.-






EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
EDINET VIDES ZAPATA
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 12:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/RD
EXP N° 15-2259