REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 205° y 156°
SENTENCIA DE MERITO
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS ENRIQUE GARCIA COELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.284.814.-
APODERADA JUDICIAL
DEL DEMANDANTE: Abogada MARITZA DEL CARMEN ROMERO PRIMERA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 143.567.-
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo COLEGIO DE CONTADORES PUBLICOS DEL ESTADO MIRANDA, Registrado el 03 de Octubre de 1973, Nº 03, tomo 15, protocolo 1ro, en la Ciudad de Los Teques., Oficina Subalterna del Registro del Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda.-
APODERADO JUDICIAL
DEL DEMANDADO: Abogada GRACIELA INES NUÑEZ BENITES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.684.-
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
. EXPEDIENTE No. 15-2267
ANTECEDENTES
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el representante judicial de la parte demandante abogada MARITZA DEL CARMEN ROMERO PRIMERA, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 143.567, contra la decisión de fecha 21 de Abril de 2.015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques, que declaró sin lugar la demanda, en el juicio que sigue el ciudadano LUIS ENRIQUE GARCIA COELLO contra la entidad de trabajo COLEGIO DE CONTADORES PUBLICOS DEL ESTADO MIRANDA, una vez oída la apelación en ambos efectos es recibido por esta alzada en fecha 05 de mayo de 2.015 y fijada la Audiencia de Apelación para el 12 de mayo de 2.015 fecha en la cual se celebró la misma dictándose sentencia oral del fallo y siendo la oportunidad para publicar el texto in extenso de la sentencia esta alzada lo hace de la siguiente forma:
CONTENIDO DEL PROCESO
DEL THEMA DECIDENDUM
Se refiere la presente causa a la solicitud de la parte demandante el ciudadano LUIS ENRIQUE GARCIA COELLO, titular de la cedula de identidad N° V-10.284.814, reclamando el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales y otros derechos laborales de conformidad con la Convención Colectiva de la Construcción; indicando haber culminado la relación laboral que mantuvo con la entidad de trabajo COLEGIO DE CONTADORES PUBLICOS DEL ESTADO MIRANDA ejerciendo el cargo de albañil de la construcción.
DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
MARCO PROCESAL CONSTITUIDO
El presente recurso de apelación se ejerce contra la sentencia dictada en fecha 21 de Abril de 2.015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques, con motivo al hecho de que el Juez sentenció la causa declarando sin lugar la demanda, aún cuando quedó confesa la entidad de trabajo demandada, al no contestar la demanda y no comparecer a la Audiencia de Juicio, debiéndose aplicar la consecuencia establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En esta forma este Tribunal una vez oída la fundamentación de la apelación, procede a decidir aplicando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social y procede a dictar una sentencia acorde con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y las garantías al debido proceso que deben cumplir todos los procesos laborales, tal como está previsto en el artículo 49.1º constitucional.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Por cuanto en la materia del Derecho del Trabajo, la adjudicación de la carga de la prueba es una actividad que atañe al Juez establecer en el proceso, ello de acuerdo a la forma en que se plantea la litis contestatio por la parte demandada, en interpretación a las normas contenidas en el artículo 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.- En el presente caso no esta controvertida la relación laboral y siendo supuestamente pagadas parcialmente las prestaciones sociales pero se solicita la diferencia con la aplicación de la Convención Colectiva, por ello esta alzada debe atenerse a lo apelado y revisar las probanzas para demostrar este hecho, siendo carga de la demandada la demostración del mismo.
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandante apelante a través de su representante judicial asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, una vez impuesto sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra al apoderado judicial de la parte demandada apelante, quien en resumen expuso: la apelación se fundamenta en que el Juez de Juicio no aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que es la confesión de la parte demandada por su incomparecencia a la Audiencia de Juicio siendo la demanda procedente lo cual se demostró la relación laboral y condiciones de Trabajo en el cargo de albañil y tanto inicio como finalización del mismo, por ello debe aplicarse la Convención Colectiva porque el cargo que ejercía el actor se encuentra en el tabulador, entonces por la contumacia de la parte demandada a la asistencia de los actos del procedimiento y aplicando el in dubio pro operario y con la Convención Colectiva se declare con lugar la apelación y la demanda. Es todo.
DE LA VALORACION INTEGRAL DEL CUMULO PROBATORIO
PRINCIPIO DE ADQUISICION
La doctrina ha sustentado, que la prueba, es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho’. (Diccionario de Derecho Usual, G. Cabanella, Tomo III, pag. 281).
Debe esta alzada plantear un punto previo al análisis de las pruebas aportadas por las partes, las cuales tienen una dirección mediante la pluralidad del actos procesales producir convencimiento en el Juez, ya que la valoración integral de todas las probanzas aportadas, necesariamente debe conllevar un silogismo que hace nacer una conclusión, por la cual se dicta la sentencia; y para lograr mayor entendimiento del método utilizado para la valoración de las pruebas en el presente asunto; razón por la cual considera prudente esta superioridad transcribir una posición jurisprudencial de las diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia, una de ellas contenida en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el caso Telecomunicaciones Ganderas, S.A. se estableció textualmente lo siguiente:
Considera esta Sala, que por razones de economía procesal es oportuno dejar sentado el criterio jurisprudencial que en forma reiterada se ha venido aplicando en el sentido, de que los jueces sentenciadores en sus fallos deben ser estrictamente cumplidores del formalismo procesal al señalar, analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia o no de la acción, en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, agrupando las que resulten favorables a una hipótesis y las que por el contrario la desfavorezcan, para luego analizarlas comparativamente, pesando su valor intrínseco y su valor formal para que la conclusión sea una verdadera síntesis de la totalidad de los medios probatorios y de los hechos que en ellos se contienen. Criterio jurisprudencial éste, que debe mantenerse en todo proceso y que ha de tener en cuenta el ad-quem que vaya a conocer del presente juicio. Así se decide.
De la transcripción anterior deriva la actitud critica y analítica que debe tomar el Juez ante las pruebas, las cuales deben valorarse en su integridad, a los fines de formarse una convicción que permita a las partes aceptar y su convencimiento de lo decidido y a la legalidad de dicha decisión.
Así las cosas, procede esta alzada a la consideración de los puntos de derecho del caso y a la revisión, análisis, examen y valoración del acervo probatorio que se discutió durante la Audiencia de Juicio encaminados a crear la convicción judicial, sobre los hechos afirmados por las partes, a los efectos de cumplir la función nomofilactica que tiene asignada esta superioridad y así se establece.
DEL EXAMEN Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
1.- Promovió documental marcado con la letra “B”, referida a copia de certificada del expediente administrativo Nº 039-2013-03-00530, de fecha 20 -06 – 2013, contentivo de 34 folios útiles, cursante a los folios 96 al 129 del expediente. Documental a la que se le otorga valor probatorio y de la cual se observa copias certificadas del expediente Administrativo Nº 039-2013-03-00531 cursante por ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, contentivo del procedimiento por ante la Sala de Reclamos por el Pago de Diferencias de Prestaciones Sociales en base a la Convención Colectiva de la Rama de la Industria Similares y Conexos de la Construcción del Estado Bolivariano de Miranda, alegando la representación judicial de la parte demandada en el acto de contestación, que el trabajador fue contratado bajo el régimen jurídico que la Ley Orgánica del Trabajo y que su representada tiene por objeto agremiar a los profesionales conforme a la Ley del ejercicio de la profesión y no está dedicada al sector de la construcción. El funcionario del trabajo en fecha 18 de octubre de 2013 exhorto a las mismas a acudir a los Órganos Jurisdiccionales. Y así se establece.-
EXHIBICIÓN: Se promovió la exhibición de documentos referidos a:
1) Liquidación de fecha 31 de marzo del año 2013; 2) los recibos de pago de fecha 19-12-12 y 23-1-2013; 3) declaración de Impuesto Sobre la renta de los periodos desde el inicio de operatividad “Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda”; 4) declaración de Seguro Social Obligatorio desde la operatividad de la Colegio de Contadores del Estado Miranda, hasta la fecha y registro en la Seguridad Social (Seguro social), Inscripción de sus trabajadores. Prueba que no fue evacuada vista la incomparecencia de la parte demandada, por lo cual este Tribunal no tiene materia que analizar.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
1.-Promovió documental referida a liquidación de prestaciones sociales constante de 02 folios, cursante a los folios 134 y 135 del expediente. Documental a la que se le otorga valor probatorio y de la cual se observa recibo de liquidación de prestaciones sociales a favor del trabajador, en fecha 09 de mayo de 2013 por la cantidad de Bs. 9.226,00 calculado en base a la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras, y así se establece.
2.- Promovió documental referida a Carta de Renuncia del Trabajador accionante, de fecha 27 de febrero de 2013, marcada 3, cursante al folio 136 del presente expediente. Documental a la que se le otorga valor probatorio y de la cual se observa la renuncia del trabajador en fecha 27 de febrero de 2013 y el cargo de albañil de construcción, y así se establece.
3.- Promovió documental referida a liquidación de vacaciones del accionante, constante de cinco folios, marcado 4, 5, 6, 7 y 8, cursante a los folios 137,138,139,140,y 141. Documental a la que se le otorga valor probatorio y de la cual se observa pago de vacaciones a favor del trabajador de los periodos 2007 al 2012 otorgándole los días de vacaciones establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha. Y así se establece.-
4.- Promovió documental referida a recibos de pagos, constante de 08 folios útiles, marcada 9,10,11,12,13,14,15, y 16, cursante a los folios 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, y 149 del presente expediente. Documental a la que se le otorga valor probatorio y de la cual se observa pago de salario mensual devengado por el trabajador, y así se establece.
INFORMES:
1.-Promovió la prueba de informes al BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL, a fin que remita la siguiente información a este Tribunal, con relación a los movimientos de la cuenta Corriente numero 0108-008-15-0100128350 desde su fecha de apertura, cuyo titular es el accionante Luis Enrique García Coello cedula de identidad numero V- 10.284.814, así mismo para que informe a este Tribunal cual es la relación entre esta cuenta ya identificada y el demandada Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda. Resultas que a la fecha no cursan a los autos, razón por la cual, este Tribunal no tiene materia que analizar.-
1. 2.- Promovió la prueba de informes al BBVA BANCO PROVINCIAL, a los fines que remita a este tribunal los movimientos de la cuenta corriente número 0108-0008-15-0100128350 desde su fecha de apertura, cuyo titular es el accionante LUIS ENRIQUE GARCIA COELLO cédula de identidad numero V-10.284.814, así mismo informe a este tribunal cual es la relación entre esta cuenta y el demandado COLEGIO DE CONTADORES PUBLICOS DEL ESTADO MIRANDA. Documentales a las que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las que se observa pagos de nomina a favor del Trabajador, y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: La presente apelación esta dirigida a la pretensión por la parte demandante de que se aplique la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción con base al cargo de albañil ejecutado por el trabajador, debiéndose calcular todos los conceptos y derechos en base a dicha Convención Colectiva y se pague la diferencia de prestaciones sociales.
En vista de ello, primeramente esta superioridad debe dejar establecido que la apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal A Quo, está basada en un punto de derecho, en el sentido para que proceda la aplicación de la Convención Colectiva mencionada y de esta forma realizar los cálculos acorde con la pretensión del trabajador.
Ahora bien, al tratarse de un punto de derecho, para decidir la causa debe esta alzada transcribir el contenido de los artículos que regulan este tipo de situaciones relativas a la aplicación de la Convención Colectiva
Artículo 431. “Se favorecerán armónicas relaciones colectivas entre trabajadores, trabajadoras, patronos y patronas, para la mejor protección del proceso social de trabajo y el desarrollo de la persona del trabajador o trabajadora y para alcanzar los fines esenciales del Estado.
Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a la negociación colectiva y a celebrar convenciones colectivas de trabajo sin más requisitos que lo que establezca la Ley, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes, con el fin de proteger el proceso social de trabajo y lograr la justa distribución de la riqueza”.
Artículo 432. “Las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de aplicación de la convención, aun para aquellos trabajadores y aquellas trabajadoras que no sean integrantes de la organización sindical u organizaciones sindicales que hayan suscrito la convención. Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos y todas los trabajadores y las trabajadoras de la entidad de trabajo aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Excepto los representantes del patrono o patrona a quienes le corresponde autorizar y participan en su discusión, salvo disposición en contrario de las partes”.
En tal forma, de la interpretación de los artículos antes transcritos, con las negrillas y subrayado, resaltado de este Tribunal, hacen ver que las Convenciones Colectivas se aplican a todos las relaciones individuales de trabajo susceptibles de ser abarcadas, con ello quiere resaltar esta alzada que esos contratos individuales de trabajo pueden ser tanto verbales como escritos, lo que restaría por establecer es si la Convención Colectiva arropa al trabajador demandante.
Para dilucidar esta situación particular, debe esta alzada resaltar el hecho de que la parte demandada se le aplicó la consecuencia jurídica de la presunción de admisión de los hechos relativa por incomparecencia del demandado a una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar (artículo 131) y posteriormente la confesión por el Juez de Juicio al no dar contestación a la demanda planteada y no asistir a la Audiencia de Juicio (artículo 151), produciendo en su contra una condición procesal que debe interpretarse como la aceptación de las pretensiones del accionante, ante la ausencia de su negativa o rechazo, y por el contrario, asumir las consecuencias procesales que le deben ser aplicadas ante su contumacia; y así lo debe establecer este juzgador.
Así las cosas, no existiendo a los autos pruebas de las condiciones en que pactaron las partes y las modalidades en que se prestaba el servicio, debemos igualmente remitirnos a la Convención Colectiva misma, la cual en sus cláusulas establece a quien debe aplicarse dicha Convención Colectiva de la Construcción, las cuales se transcriben a continuación:
Ámbito de aplicación de la Convención Colectiva. La cláusula 3 establece textualmente lo siguiente:
“La Presente Convención se aplica a todo empleador y a los trabajadores que les presten servicios, conforme a las definiciones de empleador y trabajador establecidas en esta Convención en todo el territorio Nacional”.
Por su parte la precitada Convención Colectiva en su cláusula 1 en la que establece las definiciones señala lo siguiente:
“Empleador: Este término se refiere a las personas naturales o jurídicas y a las Cooperativas que ejecuten obras de Construcción Civil afiliadas a las Cámaras para el momento de la Instalación de la Reunión Normativa Laboral
Trabajador: Este término se refiere a todos los Trabajadores que desempeñen algunos de los oficios que estén contemplados en el tabulador de Oficios y Salarios que forma parte de la presente Convención,
Dicha Convención Colectiva se discutió en el marco de una Reunión Normativa Laboral y fue homologada y refrendada por la Ministra del Trabajo con aplicación a escala nacional.
Siendo que en el presente caso, el trabajador señaló que prestaba los servicios como albañil para el Colegio de Contadores Públicos y siendo que dentro del tabulador de cargos y salarios que forma parte de la Convención Colectiva aparece dicho cargo de albañil y es aplicable a nivel nacional a todos los trabajadores, esta alzada atendiendo a los principios que informan al derecho del Trabajo como son el principio in dubio pro operario y el principio de la aplicación de la norma más favorable, debe forzosamente este juzgador decidir que debe aplicarse dicha Convención Colectiva al trabajador demandante en el presente caso y así se establece.
De conformidad con los principios antes nombrados indubio pro operario y principio de favor, esta alzada debe transcribir la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 23 de Mayo de 2.012, con ponencia del Magistado Francisco Carrasqueño López, caso Productos Efe, S.A.; con respecto al principio protectorio que debe la Ley a los trabajadores y como se debe interpretar la Ley para los casos de colisión de leyes y para la aplicación de normas contenidas en las Convenciones Colectivas y la Ley, y textualmente reza:
omissis
Así, resulta evidente que una de las características más resaltantes de las normas que regulan la Legislación Laboral es la protección del trabajador, por lo cual, el Principio Protector constituye no sólo el principio rector, sino el fundamento mismo del Derecho del Trabajo.
Partiendo de ello, son innumerables los fallos en los cuales, la Sala de Casación Social ha interpretado y aplicado en beneficio del trabajador las normas que regulan las relaciones de trabajo, entre ellas podemos citar, la sentencia Nº 2316 del 15 de noviembre de 2007, y sentencia Nº 244 del 6 de marzo de 2008, ratificadas en el fallo N° 347 del 19 de marzo de 2009, que al respecto, sostuvieron lo siguiente:
“(...) observamos en el caso que nos ocupa, un punto muy controversial en el derecho del trabajo, el cual no es otro que el problema que encierra la aplicación del principio denominado ‘de la norma más favorable” la cual forma parte del ‘principio protector’, al igual que las reglas de ‘indubio pro operario’ y ‘de la condición más beneficiosa’ con las que se complementan.
En este sentido, el supuesto típico de vigencia de la regla más favorable es el del conflicto, en el que dos normas vigentes y mutuamente incompatibles resultan aplicables a una sola situación y es necesario definir cuál de ellas la regirá, la regla actúa precisamente para dirimir en pro de la más beneficiosa al laborante, entendiéndose entonces que ambas no podrán aplicarse simultáneamente de acuerdo a lo que más o menos beneficie el trabajador.
Consecuente con lo anterior, observamos que en nuestro ordenamiento laboral dichas reglas existen como técnica de articulación normativa para determinar cuál es la norma aplicable en caso de colisión y conflicto entre normas.
Es así, que los artículos 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y 6° de su Reglamento, señalan expresamente lo siguiente:
(…)
Artículo 6°: En caso de conflicto entre normas constitucionales, legales, reglamentarias y demás derivadas del Estado, regirán, junto con el principio de favor, los de jerarquía (regla de la norma mínima), especialidad y temporalidad. Cuando las normas en conflicto ostenten idéntica jerarquía, privará aquella que más favorezca al trabajador (regla de la norma más favorable), salvo que alguna revista carácter de orden público estricto, caso en el cual prevalecerá ésta (norma imperativa absoluta).
Si el conflicto se planteare entre normas contenidas en convenciones colectivas, contratos de trabajo, reglamentos internos, usos y costumbres y cualquiera otra de naturaleza análoga; así como entre estas y aquellas revestidas de orden público estricto, será aplicada la más favorable al trabajador (regla de la norma más favorable). (Acotaciones. Subrayados y negrillas de la Sala)
Pues bien, delimitado en nuestro ordenamiento las reglas aplicables como técnica de articulación normativa para determinar la más beneficiosa, nos resta analizar o determinar las condiciones o presupuestos que deben ocurrir para que el principio a favor sea aplicado (ya sea a través de la regla de la norma mínima o de la regla de la norma más favorable).
Es así, que el catedrático Pla Rodríguez, precisa algunas pautas que condicionan la aplicación del principio de favor, y que han sido una fuerte tendencia en la doctrina laboral, a saber:
a) La comparación debe efectuarse teniendo en cuenta el tenor de las dos normas. No puede, en cambio, comprender las consecuencias económicas lejanas que la regla puede engendrar.
b) La comparación de las dos normas debe tomar en consideración la situación de la colectividad obrera interesada y no la de un obrero tomado aisladamente.
c) La cuestión de saber si una norma es o no favorable a los trabajadores no depende de la apreciación subjetiva de los interesados. Ella debe ser resuelta objetivamente, en función de los motivos que han inspirado las normas.
d) La confrontación de dos normas deber ser hecha de una manera concreta, buscando si la regla inferior es, en el caso, más o menos favorable a los trabajadores.
e) Como la posibilidad de mejorar la condición de los trabajadores constituye una excepción al principio de intangibilidad de la regla imperativa, jerárquicamente superior, no puede admitirse la eficacia de una disposición inferior mientras que pueda dudarse de que sea efectivamente más favorable a los trabajadores…”.
Otro ejemplo a citar mediante el cual la Sala de Casación Social ha puesto de manifiesto la preeminencia de aplicación del principio protector, es el fallo N° 2080 dictado el 12 de diciembre de 2008 (caso: Norely Josefina Manrique Castillo vs. Venezolana de Televisión), en el cual se estableció lo siguiente:
“…Para resolver la misma ha de tenerse en cuenta, el principio protectorio constitucionalmente consagrado, en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(Omissis)
3.- Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
Ahora bien, la norma constitucional recoge lo que doctrinariamente se denomina el principio protectorio, el cual se expresa en tres formas: a) la regla in dubio pro operario, el cual se desprende cuando hace referencia a que ante la interpretación de una norma, el juez o intérprete aplicará de los posibles sentidos que pueda tener la misma, aquello que sea más favorable al trabajador; b) la regla más favorable, conforme a la cual cuando a un caso en particular le sea aplicable más de una norma, se debe aplicar aquella que sea más favorable al trabajador, que como lo señala Américo Plá Rodríguez en su obra ‘Los Principios del Derecho del Trabajo’ citando Alonso García en el alcance de esta regla ‘No se aplicará la norma que corresponda conforme a un orden jerárquico predeterminado, sino que en cada caso se aplicara la norma más favorable al trabajador’, debiendo denotarse que al estar constitucionalmente consagrado este principio, queda garantizado el principio de la jerarquía normativa; y c) la regla de la condición más beneficiosa, conforme a la cual según el citado autor ‘la aplicación de una nueva norma laboral nunca debe servir para disminuir las condiciones más favorables en que pudiera hallarse un trabajador’.
Del citado artículo constitucional también se desprende, que la unidad de medida de comparación de las normas, está inspirada en la doctrina italiana denominada del conglobamento o igualmente llamada doctrinariamente de inescindibilidad, que es aquella que sostiene que las normas deben ser comparadas en su conjunto y aplicar de forma íntegra la que sea más favorable al trabajador, es decir, la norma más beneficiosa en su conjunto, que igualmente se encuentra recogido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo.(fin de la cita)
Siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia y los principios constitucionales, es forzoso para esta alzada en vista de que no existen pruebas ni de contratos firmados por el Gremio de Contadores Públicos, ni de las condiciones en que se prestaba el servicio, en vista de la contumacia de la entidad de trabajo por la inasistencia a las audiencias pautadas para este procedimiento, declarar la aplicabilidad de la Convención Colectiva de la Industria de la construcción y así se decide.
Una vez resuelto el punto de derecho, con respecto a la aplicación de la Convención Colectiva, pasa esta alzada a establecer los derechos que le corresponden al trabajador y hacer los cálculos respectivos, aplicando como se dijo la Convención Colectiva de la Industria de la construcción.
Fecha inicio relación laboral= 01/05/2007
Fecha culminación relación laboral = 31/03/2013
Años de servicio = 5 años y 10 meses.
Salario mensual = 2.520,00.
1.- PRESTACIONES SOCIALES Para calcular este concepto debe tomarse en cuenta la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, el salario a aplicar será el establecido en la Convención Colectiva, o lo que le favorezca más al trabajador, para la antigüedad se adjudicaran 6 días por mes desde el inicio de la relación laboral tal como lo pauta la Convención Colectiva, asimismo la alícuota que debe sumarse al salario de utilidades y bono vacacional, será lo establecido en la Convención Colectiva de 100 días de utilidad y 80 días de bono vacacional, lo cual se evidencia del siguiente recuadro:
Periodo salario variable mensual salario normal diario alicuota de bono vacacional alicuota de utilidades salario real integral mensual dias por mes a cancelar prestacion acumulada (5 dias por mes) mas los dos (2) adicional por cada año de servicio prestado total antuiguedad interes mensual interes diario interes acumulado
May. 2007 2.520,00 84,00 18,67 23,33 126,00
Jun. 2007 2.520,00 84,00 18,67 23,33 126,00
Jul. 2007 2.520,00 84,00 18,67 23,33 126,00
Ago. 2007 2.520,00 84,00 18,67 23,33 126,00 6 756,00 756,00 16,53
Sep. 2007 2.520,00 84,00 18,67 23,33 126,00 6 756,00 1.512,00 16,59 1,38 20,90
Oct. 2007 2.520,00 84,00 18,67 23,33 126,00 6 756,00 2.268,00 16,17 1,35 30,56
Nov. 2007 2.520,00 84,00 18,67 23,33 126,00 6 756,00 3.024,00 19,91 1,66 50,17
Dic. 2007 2.520,00 84,00 18,67 23,33 126,00 6 756,00 3.780,00 21,73 1,81 68,45
Ene. 2008 2.520,00 84,00 18,67 23,33 126,00 6 756,00 4.536,00 24,14 2,01 91,25
Feb. 2008 2.520,00 84,00 18,67 23,33 126,00 6 756,00 5.292,00 22,68 1,89 100,02
Mar. 2008 2.520,00 84,00 18,67 23,33 126,00 6 756,00 6.048,00 22,24 1,85 112,09
Abr. 2008 2.520,00 84,00 18,67 23,33 126,00 6 756,00 6.804,00 22,62 1,89 128,26
May. 2008 2.520,00 84,00 18,67 23,33 126,00 6 756,00 7.560,00 24 2,00 151,20
Jun. 2008 2.520,00 84,00 18,67 23,33 126,00 6 756,00 8.316,00 22,38 1,87 155,09
Jul. 2008 2.520,00 84,00 18,67 23,33 126,00 6 756,00 9.072,00 23,47 1,96 177,43
Ago. 2008 2.520,00 84,00 18,67 23,33 126,00 6 756,00 9.828,00 22,83 1,90 186,98
Sep. 2008 2.520,00 84,00 18,67 23,33 126,00 6 756,00 10.584,00 22,31 1,86 196,77
Oct. 2008 2.520,00 84,00 18,67 23,33 126,00 6 756,00 11.340,00 22,62 1,89 213,76
Nov. 2008 2.520,00 84,00 18,67 23,33 126,00 6 756,00 12.096,00 23,18 1,93 233,65
Dic. 2008 2.520,00 84,00 18,67 23,33 126,00 6 756,00 12.852,00 21,67 1,81 232,09
Ene. 2009 2.520,00 84,00 18,67 23,33 126,00 6 756,00 13.608,00 22,38 1,87 253,79
Feb. 2009 2.520,00 84,00 18,67 23,33 126,00 6 756,00 14.364,00 22,89 1,91 273,99
Mar. 2009 2.520,00 84,00 18,67 23,33 126,00 6 756,00 15.120,00 22,37 1,86 281,86
Abr. 2009 2.520,00 84,00 18,67 23,33 126,00 6 756,00 15.876,00 21,46 1,79 283,92
May. 2009 2.520,00 84,00 18,67 23,33 126,00 6 756,00 16.632,00 21,54 1,80 298,54
Jun. 2009 2.520,00 84,00 18,67 23,33 126,00 6 756,00 17.388,00 20,41 1,70 295,74
Jul. 2009 2.520,00 84,00 18,67 23,33 126,00 6 756,00 18.144,00 20 1,67 302,40
Ago. 2009 2.520,00 84,00 18,67 23,33 126,00 6 756,00 18.900,00 19,56 1,63 308,07
Sep. 2009 2.520,00 84,00 18,67 23,33 126,00 6 756,00 19.656,00 18,62 1,55 305,00
Oct. 2009 2.520,00 84,00 18,67 23,33 126,00 6 756,00 20.412,00 22,35 1,86 380,17
Nov. 2009 2.520,00 84,00 18,67 23,33 126,00 6 756,00 21.168,00 18,84 1,57 332,34
Dic. 2009 2.520,00 84,00 18,67 23,33 126,00 6 756,00 21.924,00 18,94 1,58 346,03
Ene. 2010 2.520,00 84,00 18,67 23,33 126,00 6 756,00 22.680,00 18,96 1,58 358,34
Feb. 2010 2.520,00 84,00 18,67 23,33 126,00 6 756,00 23.436,00 18,55 1,55 362,28
Mar. 2010 2.520,00 84,00 18,67 23,33 126,00 6 756,00 24.192,00 18,36 1,53 370,14
Abr. 2010 2.520,00 84,00 18,67 23,33 126,00 6 756,00 24.948,00 16,23 1,35 337,42
May. 2010 2.520,00 84,00 18,67 23,33 126,00 6 756,00 25.704,00 16,4 1,37 351,29
Jun. 2010 2.520,00 84,00 18,67 23,33 126,00 6 756,00 26.460,00 16,1 1,34 355,01
Jul. 2010 2.520,00 84,00 18,67 23,33 126,00 6 756,00 27.216,00 16,34 1,36 370,59
Ago. 2010 2.520,00 84,00 18,67 23,33 126,00 6 756,00 27.972,00 16,28 1,36 379,49
Sep. 2010 2.520,00 84,00 18,67 23,33 126,00 6 756,00 28.728,00 16,1 1,34 385,43
Oct. 2010 2.520,00 84,00 18,67 23,33 126,00 6 756,00 29.484,00 16,38 1,37 402,46
Nov. 2010 2.520,00 84,00 18,67 23,33 126,00 6 756,00 30.240,00 16,38 1,37 412,78
Dic. 2010 2.520,00 84,00 18,67 23,33 126,00 6 756,00 30.996,00 16,38 1,37 423,10
Ene. 2011 2.520,00 84,00 18,67 23,33 126,00 6 756,00 31.752,00 16,29 1,36 431,03
Feb. 2011 2.520,00 84,00 18,67 23,33 126,00 6 756,00 32.508,00 16,37 1,36 443,46
Mar. 2011 2.520,00 84,00 18,67 23,33 126,00 6 756,00 33.264,00 16 1,33 443,52
Abr. 2011 2.520,00 84,00 18,67 23,33 126,00 6 756,00 34.020,00 16,37 1,36 464,09
May. 2011 2.520,00 84,00 18,67 23,33 126,00 6 756,00 34.776,00 16,64 1,39 482,23
Jun. 2011 2.520,00 84,00 18,67 23,33 126,00 6 756,00 35.532,00 16,09 1,34 476,42
Jul. 2011 2.520,00 84,00 18,67 23,33 126,00 6 756,00 36.288,00 16,52 1,38 499,56
Ago. 2011 2.520,00 84,00 18,67 23,33 126,00 6 756,00 37.044,00 16,94 1,41 522,94
Sep. 2011 2.520,00 84,00 18,67 23,33 126,00 6 756,00 37.800,00 16 1,33 504,00
Oct. 2011 2.520,00 84,00 18,67 23,33 126,00 6 756,00 38.556,00 16,39 1,37 526,61
Nov. 2011 2.520,00 84,00 18,67 23,33 126,00 6 756,00 39.312,00 16,39 1,37 536,94
Dic. 2011 2.520,00 84,00 18,67 23,33 126,00 6 756,00 40.068,00 16,39 1,37 547,26
Ene. 2012 2.520,00 84,00 18,67 23,33 126,00 6 756,00 40.824,00 15,7 1,31 534,11
Feb. 2012 2.520,00 84,00 18,67 23,33 126,00 6 756,00 41.580,00 15,18 1,27 525,99
Mar. 2012 2.520,00 84,00 18,67 23,33 126,00 6 756,00 42.336,00 14,97 1,25 528,14
Abr. 2012 2.520,00 84,00 18,67 23,33 126,00 6 756,00 43.092,00 15,41 1,28 553,37
May. 2012 2.520,00 84,00 18,67 23,33 126,00 6 756,00 43.848,00 16,64 1,39 608,03
Jun. 2012 2.520,00 84,00 18,67 23,33 126,00 6 756,00 44.604,00 16,09 1,34 598,07
Jul. 2012 2.520,00 84,00 18,67 23,33 126,00 6 756,00 45.360,00 16,52 1,38 624,46
Ago. 2012 2.520,00 84,00 18,67 23,33 126,00 6 756,00 46.116,00 16,94 1,41 651,00
Sep. 2012 2.520,00 84,00 18,67 23,33 126,00 6 756,00 46.872,00 16 1,33 624,96
Oct. 2012 2.520,00 84,00 18,67 23,33 126,00 6 756,00 47.628,00 16,39 1,37 650,52
Nov. 2012 2.520,00 84,00 18,67 23,33 126,00 6 756,00 48.384,00 16,39 1,37 660,84
Dic. 2012 2.520,00 84,00 18,67 23,33 126,00 6 756,00 49.140,00 16,39 1,37 671,17
Ene. 2013 2.520,00 84,00 18,67 23,33 126,00 6 756,00 49.896,00 15,7 1,31 652,81
Feb. 2013 2.520,00 84,00 18,67 23,33 126,00 6 756,00 50.652,00 15,18 1,27 640,75
Mar. 2013 2.520,00 84,00 18,67 23,33 126,00 6 756,00 51.408,00 14,97 1,25 641,31
408 51.408,00 25.362,45
En vista de que la empresa pago una parte de las prestaciones sociales debe descontársele la cantidad de Bs. 21.403,75. por lo que el total a condenar a la entidad de trabajo demandada por prestaciones sociales es de Bs. 30.004,24 y por intereses sobre prestaciones sociales debe descontarse la cantidad de Bs. 7.190 por lo que el total a condenar por intereses sobre prestaciones sociales es de Bs. 18.172,45 y así se decide.
2.- Vacaciones y bono vacacional
Solicita el actor se les pague las vacaciones y bono vacacional aplicando el salario normal, menos lo pagado por la empresa, en capitulo anterior esta alzada dejó establecido que se realizarán los cálculos como establece la Convención Colectiva de la siguiente forma.
Periodo salario mensual salario normal diario dias a cancelar total a cancelar
mayo 2007-Abr. 2008 2.520,00 84,00 63 5.292,00
Abr. 2009 2.520,00 84,00 63 5.292,00
Abr. 2010 2.520,00 84,00 63 5.292,00
Abr. 2011 2.520,00 84,00 63 5.292,00
Abr. 2012 2.520,00 84,00 63 5.292,00
mayo 2,012-marzo 2013 2.520,00 84,00 52,5 4.410,00 pagado
30.870,00 12.887,00
total a cancelar 17.983,00
3.- Utilidades
Solicita la parte demandante se pague este concepto en la cantidad de 100 días según la Convención Colectiva siendo procedente, descontando lo pagado por la entidad de trabajo cuyo cálculo se aprecia en el siguiente recuadro:
Periodo salario mensual salario normal diario dias a cancelar total a cancelar
mayo 2007-dic. 2007 2.520,00 84,00 83,33 6.999,72
Dic. 2008 2.520,00 84,00 100 8.400,00
Dic. 2009 2.520,00 84,00 100 8.400,00
Dic. 2010 2.520,00 84,00 100 8.400,00
Dic. 2011 2.520,00 84,00 100 8.400,00
Dic. 2012 2.520,00 84,00 100 8.400,00
ene 2,013-marzo 2013 2.520,00 84,00 25 2.100,00 pagado
51.099,72 1260
Total a cancelar 49.839,72
RESUMEN DE LOS MONTOS A PAGAR
Todos los conceptos a pagar al trabajador se resumen en el siguiente recuadro:
Concepto Monto
prestaciones sociales 30.004,25
Intereses 18.172,45
Bono y vacaciones 17.983,00
Utilidades 49.839,72
Total a cancelar 115.999,42
Asimismo se condena a la entidad de Trabajo al pago de los intereses moratorios conforme al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por todos los conceptos condenados, desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia y se condena al pago de la corrección monetaria el cual será calculado para la diferencia de antigüedad desde la terminación de la relación laboral hasta que la sentencia quede firme y para los demás conceptos desde la notificación de la demanda hasta que quede definitivamente firme este fallo, para lo cual se ordena al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a realizar dichos cálculos, bajo los parámetros antes señalados, exceptuando los lapsos en que estuvo paralizada la causa por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales de conformidad con la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.),.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora abogada MARITZA DEL CARMEN ROMERO PRIMERA inscrita en el inpreabogado bajo el Nº. 143.567 contra la decisión publicada en fecha 21 de abril de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques. SEGUNDO: SE DECLARA CONFESA a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: SE DECLARA LA PROCEDENCIA de la aplicación de la convención colectiva de la construcción al caso concreto, en consecuencia, los conceptos laborales y montos quedaron determinados en el texto integro del presente fallo. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE GARCIA COELLO, titular de la cedula de identidad N° V-10.284.814 contra la entidad de trabajo COLEGIO DE CONTADORES PUBLICOS DEL ESTADO MIRANDA, en consecuencia se declaran procedente la diferencia de los conceptos de prestaciones sociales, intereses, vacaciones y bono vacacional y utilidades. QUINTO: SE REVOCA la decisión en fecha 21 de abril de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques. SEXTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día diecinueve (19) del mes de mayo del año 2015. Años: 205° y 156°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
EDINET VIDES ZAPATA
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 12:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/EV/RD
EXP N° 15-2267
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