REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 202° y 153°





SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE ACTORA: Ciudadano ABIMAEL JOSE BRITO PEREZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.808.899.-

ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: Abogada NELIDA AIDA SILVA, abogada en ejercicio, de éste domicilio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 132.069.-

PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo Sociedad mercantil TRANSPORTE Y COMERCIALIZADORA D14 C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 09 de agosto de 2006, bajo el Nº 30, tomo 20-A Tro.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados RUBEN CARRILLO ROMERO, ROSHERMARI VARGAS TREJO, GUIDO VERA POCATERRA y PETRA CORINA AGUILAR GUANARE, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 38.842, 57.465, 37.4257 y 185.437, respectivamente

MOTIVO: INCOMPARECENCIA A PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

EXPEDIENTE No. 15-2265

ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora abogada NELIDA AIDA SILVA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 132.069, contra la decisión de fecha 14 de Abril de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Con Sede en Los Teques, donde declaró el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso, como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia Preliminar y una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente, a este Tribunal Superior.


CONTENIDO DEL PROCESO
DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la solicitud del demandante, ciudadano ABIMAEL JOSE BRITO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.808.899, para solicitar el pago de Prestaciones Sociales y otros Conceptos, en la relación laboral que alega mantuvo con la entidad de trabajo sociedad mercantil TRANSPORTE Y COMERCIALIZADORA D14 C.A. en el cargo de chofer.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

A los fines de dejar establecido el marco procesal donde ha quedado encuadrada la presente causa, debemos dejar precisadas previamente las siguientes consideraciones: Por cuanto el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, declaró la consecuencia jurídica establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando el desistimiento y terminación del procedimiento, pasa esta alzada a verificar según el contenido del antes mencionado artículo; si existen fundadas o justificadas razones, como lo son el caso fortuito o la fuerza mayor o cualquier otro hecho del quehacer humano que no sea posible su previsión dentro de una actuación con el mayor sentido común, que puedan justificar su incomparecencia a la Audiencia Preliminar en el Tribunal y de acuerdo a ello ejercer su función nomofiláctica y procede a dictar su fallo.


DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
TRANSCRIPCION DE LAS EXPOSICIONES

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandante, asimismo se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada y una vez impuestos sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra a la abogada asistente de la parte demandante apelante, quien expuso: El motivo de mi incomparecencia a la Audiencia Preliminar del día 14 de abril fue por mi estado de salud que hoy me aqueja, donde ese día presentaba dolores fuertes de cabeza y fui llevada al hospital central de Maracay, donde fui atendida por emergencia donde estuve recluida por varias horas y la Doctora que me atendió me remitió a un medico internista, lo cual consta en las documentales de los informes médicos y que voy a consignar en esta oportunidad, como puede verse mi estado de salud es un caso fortuito y fuerza mayor lo cual me impidió asistir a la Audiencia Preliminar, en vista de ello solicito la restitución de la causa al estado de celebración de la Audiencia Preliminar. Es todo
Una vez culminada la exposición de la parte demandante, se otorga el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada, quien en forma resumida expuso: Visto las documentales aunque la primera emanada de un hospital considerada documental publica administrativa, debo impugnarla en cuanto a que en la misma no se señala la hora en que fue atendida la abogada Nelida Silva, y esto pudo haber sido ratificado por el médico cirujano, además dicha documental pareciera que se divide en dos partes y es un papel que se puede denominar recipe y la documental donde se refiere a un reumatologo no tiene firma, aunado a esto en la Audiencia Preliminar se decidió dar media hora de espera en caso de no acudir a tiempo, y en este periodo, aún cuando la documental no dice la hora en que fue atendido debió hacer llegar por cualquier medio la información e inclusive con el propio trabajador que había asistido a otras Audiencias, por ello la razón de la impugnación, las otras documentales emanan de terceros la primera por lo que no se trajo testigos que ratificaran el contenido y tampoco aparece el motivo de su visita médica, siendo impugnadas como los exámenes de laboratorio.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Para decidir la apelación planteada por la demandante, esta superioridad previamente pasa a hacer las siguientes observaciones: En primer lugar, la apelación puede basarse en los posibles motivos que puedan ser alegados para justificar la incomparecencia a una Audiencia Preliminar, como el hecho calificado como caso fortuito o fuerza mayor los cuales se han definido como el suceso ocurrido que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse.
Los eventos considerados como casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que la ocurrencia de un hecho catalogado como tal pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación, si así lo permitiere la Ley.
En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, entre ellas la N° 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, decisión ratificada el 28 de julio de 2006 N° 1202, en los siguientes términos:

“Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem.” (fin de la cita)
Nuestra Ley procesal, igualmente permite que pueda ser apelada la sentencia, en caso de observarse alguna violación del orden público sustantivo o procesal, garantizando el ejercicio del principio de la doble instancia.

Ahora bien, la parte demandante justificó su incomparecencia que en forma resumida se transcribe en la forma siguiente:
1. La incomparecencia se debió a mi estado de salud, ese día 14 en horas de la mañana me sentí sumamente mal con dolores en las articulaciones y dolores de cabeza por lo cual acudí al Hospital Central de Maracay diagnosticando cifras elevadas de tensión alta neurálgica y artralgias lo cual ameritó reposo y se me remitió ante un reumatólogo y médico internista al cual acudí al otro día, tal como se evidencia del informe médico expedido por la Dra. Ana Mora Sanchs y el Dr. Freddy Herrera Vivas, el cual se anexa al presente expediente.

Para decidir el punto referido a la incomparecencia, se observa que efectivamente se trae a los autos una constancia médica sobre de la consulta que tuvo la abogada en el Hospital Central de Maracay, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud de fecha 14 de abril de 2015, día que se tenía para celebrar la Audiencia Preliminar, el cual expresa el nombre de la médico Dra. Ana Mora Sanchs, cedula de identidad Nº V-19.268.097, C.M.A Nº 10.084 y MPPS. Nº 92.625, con el respectivo sello, donde consta el hecho del padecimiento que sufrió la actora en fecha 14 de abril de 2015, donde es referida a un reumatólogo el cual visitó ese mismo días y fue consignado en autos dicho informe, el cual ha sido examinado por este juzgador, y por constituir este un documento el primero documento público administrativo y no ser impugnado por la parte demandada, merece fe de lo allí expuesto y con el reposo otorgado por el médico particular hace nacer una presunción fuerte del deterioro de salud que padeció la abogada NELIDA AIDA SILVA, determinándose que efectivamente las documentales corresponden a su persona y de su contenido se desprende la consulta por el padecimiento sufrido por la actora, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio.

Por otra parte, este juzgador en aras del principio de la verdad de los hechos sobre las simples formas, pasa a revisar el contenido de las actas procesales encontrando la diligencia donde se explica la causa para justificar la incomparecencia con copia de la constancia médica y aparece las causas como ocurrieron los hechos, encontrándose una narrativa de los hechos acaecidos ese día para la justificación de la incomparecencia los cuales concuerdan con lo dicho ante esta alzada en la Audiencia de Apelación.
En vista de ello, considera esta alzada que se ha justificado la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, por lo que se declara procedente esta solicitud.


DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora abogada NELIDA AIDA SILVA inscrita en el inpreabogado bajo el Nº. 132.069 contra la decisión publicada en fecha 14 de abril de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques. SEGUNDO SE REVOCA la decisión publicada en fecha 14 de abril de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques. TERCERO: SE REPONE la causa al estado de la continuación de la audiencia preliminar cuya oportunidad se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, fijar de forma inmediata, sin necesidad de notificar a las partes por estar a derecho. CUARTO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día ocho (08) del mes de Mayo del año 2015. Años: 205° y 156°.-





EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
EDINET VIDES ZAPATA
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:00m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/EV/RD
EXP N° 15-2265