REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
204º y 155º

EXPEDIENTE Nº: 14-6191

PARTE ACTORA: ALEXIS JESUS SERRANO CORNEJO
C.I. Nº 649.831

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, LILIBETH RAMIREZ, YESNEILA PALACIOS, CLAUDIA CASTRO, YDALMI FARIAS Y ROSMAIRA CAMPOS, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 82.614, Nº 115.612, Nº 100.646, Nº 89.031, Nº 81.838, Nº 76.601, Nº 156.970 Y Nº 187.815, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE CLAUDIO 2005. C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripcion Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 8 Tomo 22-A-Pro de fecha 25 de febrero de 2005.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

NO SE CONSTITUYÓ

MOTIVO:

PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA


ANTECEDENTES


Se inició el presente juicio con la demanda por prestaciones sociales, incoada por el ciudadano ALEXIS JESUS SERRANO CORNEJO, representado por su apoderada Judicial antes identificada, en contra del demandado TRANSPORTE CLAUDIO 2005. C.A., la cual fue recibida por este Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 23-03-25, fue admitida en fecha 24-03-2015, ordenándose librar los respectivos carteles de notificación al demandado, notificado en fecha 20-04-15. Se Certifico por la Secretaria de conformidad con los artículos 126 y 128 eiusdem, el 24-04-2015. (Folio 48).-

En fecha 11-05-2015 a las 11:30 a.m, se celebro la Audiencia Preliminar y este Juzgado dejo constancia de la no comparecencia del demandado TRANSPORTE CLAUDIO 2005. C.A. ni por si ni por medio de apoderado judicial y se declaro la presunción de la admisión de los hechos. (Folio 49).

Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente para dictar el dispositivo y publicar el texto íntegro del fallo, pasa esta Juzgadora a hacerlo, actuando bajo los preceptos consagrados en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

ALEGA EL ACCIONANTE:

Que ingresó en fecha 30-06-12 hasta el 11-07-2014, fecha en la cual manifiesta el accionante que fue despedido injustificadamente; devengó un último salario mensual de (Bs. 7.000,00) cumpliendo un horario de lunes a viernes de 07:00 a.m. y 09:00 pm., con el cargo de GANDOLERO, demanda la cantidad de (Bs. 76.848,60), por los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad; intereses vencidos y no pagados, utilidades fraccionadas 01-01-2014 al 11-07-2014, la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, Intereses Moratorios.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por lo antes señalado y conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la incomparecencia a la audiencia preliminar primitiva acarrea como consecuencia jurídica la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante en cuanto a sus pretensiones siempre y cuando estas no sean contrarias a derecho, a tal efecto resulta oportuno citar el contenido del criterio jurisprudencial establecido en sentencia N° 115, de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), (caso: Publicidad VEPACO), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se transcribe a continuación:

“...aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).
Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.
Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho. (…)
(…) No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio”.

En este orden de ideas, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales antes transcritos, considera esta Juzgadora del contenido de dicha demanda se observa que su petición no es de las que se encuentran prohibida por ley y los conceptos demandados que se reflejan en el libelo de la demanda corresponden a los beneficios mínimos previstos en la ley respectiva.-

Se dan por admitido que existió una relación de trabajo entre el ciudadano ALEXIS JESUS SERRANO CORNEJO y el demandado TRANSPORTE CLAUDIO 2005. C.A., que ingresó en fecha 30-06-2012, hasta el 11-07-2014, fecha en la cual manifiesta el accionante que fue despedido injustificadamente; devengó un último salario mensual de (Bs. 7.000,00), cumplió un horario de lunes a viernes de 07:00 a.m. y 9:00 pm., que ejercía el cargo de GANDOLERO, por los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad; intereses vencidos y no pagados, utilidades fraccionadas 01-01-2014 al 11-07-2014, la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, Intereses Moratorios.

PROCEDENCIA DE TODOS Y CADA UNO DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS: esta Juzgadora, en virtud de los razonamientos antes expuestos y con las facultades conferidas a los administradores de justicia, en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a determinar la procedencia o no de los conceptos demandados de la siguiente manera:


Determinación del Salario:
El último Salario Diario percibido por el actor ascendió a la cantidad de Bs. 233,34. Así se establece.
Con respecto a la prestación de antigüedad se cuantificará en base del último salario integral diario devengado, de conformidad con los artículos 122 y 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, éste será calculado integrando al salario normal las alícuotas correspondiente por concepto de bono vacacional y utilidades.
En cuanto al salario base para las utilidades se tomará el último salario normal diario devengado por el trabajador a la fecha a que le nació el derecho.
En tal sentido la base salarial de la parte actora será la siguiente:

1.- Prestación de antigüedad (art.142 LOTTT): El pago por concepto de prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras se calculará a razón de sesenta (60) días de salarios integral por cada año de servicio trabajado, equivalente a la siguiente operación aritmética:

Se declara procedente tal reclamación y en consecuencia se condena a la empresa a cancelar al actor la cantidad de Bs. 28.467,48.- Así se establece.
2.-Utilidades fraccionadas: El pago por concepto utilidades fraccionadas correspondiente al periodo 01-01-2014 al 11-07-2014 previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, equivalente a la siguiente operación aritmética 30/12 = 2.50 x 6= 15 días x salario normal diario.

Ahora bien, no constando en el expediente prueba alguna de que la empresa demandada le haya cancelado al actor este concepto, se declara procedente dicha pretensión. En consecuencia, se condena al accionado pagar al actor la cantidad de Bs. 3.499,95 por concepto de utilidades fraccionadas. Así se establece.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO (ARTÍCULO 92 LOTTT): Por cuanto manifesto el accionante que el motivo de la finalización de la relación laboral fue por despido injustificado, el trabajador tiene derecho al cobro de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, la cual debe ser igual a la cantidad percibida por el por prestación de antigüedad, la cual ascendió a la cantidad Bs. 28.467,48., en consecuencia se dclara procedente tal reclamación. Asi se establece.

Al total de lo que corresponda al demandante por concepto de prestaciones sociales, debe deducirse lo cancelado según se evidencia de las documentales insertas a los folios 21 del respectivo expediente. Así se establece.-
TOTAL CONDENADO: Por lo antes expuesto se condena a la demandada a cancelar al accionante la cantidad de SESENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 60.434,96) según los conceptos reclamados por la actora y discriminado ut supra, arroja el siguiente resultado:

Adicional a lo antes establecido, se condena al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los Trabajadores, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) a la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta la fecha de inicio y fecha de finalización de la relación laboral; 2°) Sus cálculos se harán tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses. Así se establece.
Asimismo, se condena los intereses de mora e indexación monetaria de conformidad con los parámetros establecidos en la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, cuyos honorarios profesionales del experto correrá por cuenta de la parte accionada. Así se establece.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.
Estando cumplido lo estipulado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera quien aquí sentencia, que en la presente existen motivos suficientes de derecho que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada con lugar en la dispositiva de este fallo. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente señalados, este Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad que le confiere la Ley y por estar ajustada a derecho la petición del demandante DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ALEXIS JESUS SERRANO CORNEJO en contra de demandado TRANSPORTE CLAUDIO 2005, C.A. ambas partes plenamente identificadas en los autos. SEGUNDO: Se ordena a la demandada a cancelar los conceptos ordenados en la parte motiva del fallo.- TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de cuantificar los intereses derivados de la prestación de antigüedad, intereses moratorios y la indexación, con base en los parámetros expuestos en la presente decisión. CUARTO: Hay condenatoria en costas a la parte demandada por la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Región Miranda.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas, a los dieciocho (18) día del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. CARMEN VIOLETA CEDRE TORRES

LA SECRETARIA

Abg. KEYLA BELLO

Nota: En la misma fecha siendo las 12:15 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA

Abg. KEYLA BELLO

Expediente N° 6191-14
CVCT/KB