REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
204º y 155º
EXPEDIENTE Nº: 14-6218
PARTE ACTORA: RAMON ARISTIDES BERROTERAN URRUTIA
C.I. Nº 1.993.072
APODERADOJUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PABLO JESUS GONZALEZ.
INPREABOGADO Nº 51.212.
PARTE DEMANDADA: SEGURIDA TECNICA JJE 3001 C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripcion Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 64 Tomo 214-A-SDO de fecha 18 de octubre de 2006.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
NO SE CONSTITUYÓ
MOTIVO:
PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio con la demanda por prestaciones sociales, incoada por el ciudadano RAMON ARISTIDES BERROTERAN URRUTIA, representado por su apoderado Judicial antes identificado, en contra de la demandada SEGURIDA TECNICA JJE 3001 C.A., la cual fue recibida por este Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 17-04-15, siendo admitida en fecha 21-04-15, ordenándose librar los respectivos carteles de notificación al demandado, notificado para la audiencia preliminar en fecha 28-04-15, consignada por el Alguacil en el respectivo expediente en fecha 29-04-15, la Secretaria Certifico de conformidad con los artículos 126 y 128 eiusdem, en fecha 04-05-15. (Folio 14).-
En fecha 18-05-15 a las 11:30 a.m, se celebro la Audiencia Preliminar y este Juzgado dejo constancia de la no comparecencia del demandado SEGURIDA TECNICA JJE 3001 C.A., ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno y se declaro la presunción de la admisión de los hechos. (Folio 15).
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente para dictar el dispositivo y publicar el texto íntegro del fallo, pasa esta Juzgadora a hacerlo, actuando bajo los preceptos consagrados en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
ALEGA EL ACCIONANTE:
Que ingresó en fecha 05-10-13 hasta el 31-08-14, fecha en la cual manifiesta el accionante que fue despedido injustificadamente; devengó un último salario mensual de (Bs. 4.251,40) cumpliendo un horario de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 07:00 a.m. del siguiente día siendo este ultimo su día libre, con el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD, demanda la cantidad de (Bs. 43.026,54), por los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad; intereses vencidos y no pagados, indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, Intereses Moratorios, diferencia de utilidades 2013, vacaciones fraccionadas 2013-2014, bono vacacional fraccionado 2013-2014 y utilidades.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por lo antes señalado y conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la incomparecencia a la audiencia preliminar primitiva acarrea como consecuencia jurídica la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante en cuanto a sus pretensiones siempre y cuando estas no sean contrarias a derecho, a tal efecto resulta oportuno citar el contenido del criterio jurisprudencial establecido en sentencia N° 115, de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), (caso: Publicidad VEPACO), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se transcribe a continuación:
“...aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).
Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.
Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho. (…)
(…) No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio”.
En este orden de ideas, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales antes transcritos, considera esta Juzgadora del contenido de dicha demanda se observa que su petición no es de las que se encuentran prohibida por ley y los conceptos demandados que se reflejan en el libelo de la demanda corresponden a los beneficios mínimos previstos en la ley respectiva.-
Asimismo, se dan por admitido que existió una relación de trabajo entre el ciudadano RAMON ARISTIDES BERROTERAN URRUTIA y la demandada SEGURIDAD TECNICA JJE 3001, C.A., que ingresó en fecha 05-10-13 hasta el 31-08-14, fecha en la cual manifiesta el accionante que fue despedido injustificadamente; devengó un último salario mensual de (Bs. 4.251,40) cumpliendo un horario de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 07:00 a.m. del siguiente día siendo este ultimo su día libre, con el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD, demanda, Prestación de Antigüedad; intereses vencidos y no pagados, diferencia de utilidades 2013, vacaciones fraccionadas 2013-2014, bono vacacional fraccionado 2013-2014, utilidades fraccionadas 2014 e indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, Intereses Moratorios. ASI SE ESTABLECE
PROCEDENCIA DE TODOS Y CADA UNO DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS: esta Juzgadora, en virtud de los razonamientos antes expuestos y con las facultades conferidas a los administradores de justicia, en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a determinar la procedencia o no de los conceptos demandados de la siguiente manera:
Determinación del Salario:
En tal sentido la base salarial de la parte actora será la siguiente:
Con respecto a la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD se cuantificará en base del último salario integral diario promedio devengado, de conformidad con los artículos 122, 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, éste será calculado integrando las alícuotas correspondientes por concepto de bono vacacional y utilidades. Para lo cual se ordenara una experticia complementaria del fallo, a costa de la demandada. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto al salario base para las VACACIONES Y BONO VACACIONAL se tomará el último salario promedio normal devengado durante los tres meses inmediatamente anteriores a la oportunidad del disfrute, artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto al salario base para las UTILIDADES se tomará el último salario normal diario devengado por el trabajador a la fecha a que le nació el derecho, artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora. ASI SE ESTABLECE.
Se acuerda cancelar DIFERENCIA DE UTILIDADES FRACCIONADAS CANCELADAS EN DICIEMBRE 2013, del resultado debe deducírsele Bs. 321,31, los cuales fueron cancelados, según recibo cursante al folio 29 del respectivo expediente. ASI SE ESTABLECE.
UTILIDADES FRACCIONADAS correspondientes al periodo 01-01-2014 al 31-08-2014 previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En consecuencia se declara procedente tal reclamación. ASI SE ESTABLECE.
VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO 2013-2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 196 Y 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.- en consecuencia se declara procedente tal reclamación. En consecuencia se declara procedente tal reclamación.ASI SE ESTABLECE.
BONO VACACIONAL FRACCIONADAS PERIODO 2013-2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 196 Y 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.- En consecuencia se declara procedente tal reclamación. ASI SE ESTABLECE.
Se acuerda cancelar INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO (ARTÍCULO 92 LOTTT): Por cuanto manifesto el accionante que el motivo de la finalización de la relación laboral fue por despido injustificado, el trabajador tiene derecho al cobro de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, la cual debe ser igual a la cantidad percibida por el por prestación de antigüedad. en consecuencia se declara procedente tal reclamación.- ASI SE ESTABLECE.
Para el calculo de los conceptos antes mencionados, se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto, cuyos honorarios profesionales del experto correrá por cuenta de la parte accionada. ASI SE ESTABLECE.
Adicional a lo antes establecido, se condena al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) a la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta la fecha de inicio y fecha de finalización de la relación laboral; 2°) Sus cálculos se harán tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses. ASI SE ESTABLECE.
Asimismo, se condena los intereses de mora e indexación monetaria de conformidad con los parámetros establecidos en la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo. ASI SE ESTABLECE.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, se ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. ASI SE ESTABLECE.
Estando cumplido lo estipulado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera quien aquí sentencia, que en la presente existen motivos suficientes de derecho que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada con lugar en la dispositiva de este fallo. ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente señalados, este Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad que le confiere la Ley y por estar ajustada a derecho la petición del demandante: DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RAMON ARISTIDES BERROTERAN URRUTIA en contra de la demandada SEGURIDAD TECNICA JJE 3001, C.A. ambas partes plenamente identificadas en los autos. SEGUNDO: Se ordena a la demandada a cancelar los conceptos ordenados en la parte motiva del fallo.- TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de cuantificar, los conceptos ordenados en la parte motiva del fallo, los intereses derivados de la prestación de antigüedad, intereses moratorios y la indexación, con base en los parámetros expuestos en la presente decisión. CUARTO: Hay condenatoria en costas a la parte demandada por la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Región Miranda.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. CARMEN VIOLETA CEDRE TORRES
LA SECRETARIA
Abg. KEYLA BELLO
Nota: En la misma fecha siendo las 12:15 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
Abg. KEYLA BELLO
Expediente N° 6218-15
CVCT/KB
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