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 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 PODER JUDICIAL
 EN SU NOMBRE
 
 JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
 DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
 204º y 155º
 
 
 
 EXPEDIENTE Nº: 	5834-14
 
 PARTE ACTORA:	BLEDIMIR JOSE MARTINEZ MENDOZA
 
 APODERADO JUDICIAL:	PABLO JESUS GONZALEZ.
 
 CO DEMANDADA:
 
 DIRECTOR:
 
 APODERADA JUDICIAL:
 
 CO DEMANDADA:	GAPSBY, GRUPO DE VENEZUELA, C.A.
 
 RICARDO ALBERTO PAEZ SALAZAR
 
 RAIZA SOLEDAD MEJIAS YANEZ
 
 GAPSBY C.A. EMPRESA DE PRODUCCION SOCIAL EPS
 
 APODERADA JUDICIAL:
 LILIAN YUNEBER SANCHEZ
 
 MOTIVO:
 
 DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
 SENTENCIA:	INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
 
 
 En horas de Despacho del día de hoy,   ocho (08) de  mayo de 2015, siendo las 10:00 a.m. día y hora fijado para que tenga lugar LA PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente procedimiento por PRESTACIONES SOCIALES, comparece el ciudadano BLEDIMIR JOSE MARTINEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 20.800.588, representado por el abogado PABLO JESUS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.212,  por la co demandada  GAPSBY, GRUPO DE VENEZUELA C.A. EPS,  inscrita  por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción judicial  del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de mayo de 2.009, bajo el nº 03, Tomo 86-A.   Compareció el ciudadano RICARDO ALBERTO  PAEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.333.814,  en su carácter de DIRECTOR, representado por la abogada  RAIZA SOLEDAD MEJIAS YANEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.011, en su carácter de apoderada judicial y por la co demandada  GAPSBY EMPRESA DE PRODUCCION SOCIAL EPS. inscrita  por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción judicial  del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 2.007, bajo el Nº 78, Tomo 215-A-SGDO y modificado ante el mismo Registro  en fecha 09 de julio de 2.013, bajo el Nº  150, Tomo 68-A-SDO.    Compareció  la ciudadana LILIAN YUNEBER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 151.204, en su carácter de apoderada judicial.  Seguidamente la parte accionante y la co demandada GAPSBY, GRUPO DE VENEZUELA C.A. EPS exoneran a la co demandada GAPSBY EMPRESA DE PRODUCCION SOCIAL EPS. Antes identificada de todo litigo por cuanto  el  ex trabajador nunca prestó servicio para esa empresa y por tanto esta co demanda no le adeuda al ex trabajador nada por ningún concepto.  Asimismo la parte actora y GAPSBY, GRUPO DE VENEZUELA C.A. EPS, identificados  manifiestan haber llegado al siguiente acuerdo  de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajado de los Trabajadores y Trabajadoras, bajo los siguiente parámetros: “Nosotros, por una parte “EL DEMANDADO”, y por la otra parte EL EX TRABAJADOR, parte actora en el presente procedimiento, hemos convenido en celebrar un ACUERDO en los siguientes términos: PRIMERA: Las partes aceptan expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes en el presente acuerdo conciliatorio, la cual no se encuentra viciada por incapacidad legal de una de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, razón por la cual en modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación y por consiguiente en un falso conocimiento de la realidad o de cualquier otra índole y se regirán por las siguientes clausulas: SEGUNDA: Señala EL EX TRABAJADOR que  comenzó a prestar sus servicios para la demandada desde el 05-12-2012 hasta 17-04-2014, quien fue despedido injustificadamente, siendo su último salario mensual de (Bs. 3.270,30) cumpliendo un horario 24 x 24 desempeñando el cargo de VIGILANTE y reclama la diferencia de sus prestaciones sociales por la cantidad de (Bs. 11.190,00.),  ya que el monto total es de (Bs. 63.909,53) y recibió un adelanto de (Bs. 12.800,00).-  TERCERA:  LA DEMANDADA  no está de acuerdo con lo señalado por el ex trabajador por cuanto no fue despedido,  se fue por su propia cuenta  pero a los fines de poner  fin a esta controversia acuerda en cancelar  la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 35.000,00)  pagaderos para el día de hoy en cheque signado con el Nº 33000005, contra la Cta. Corriente Nº 0116-0409-92-0020148712, del Banco bod, sucursal Guatire Centro, de fecha 08-05-2015, no endosable a nombre del ex Trabajador, se ordena dejar copia simple constante de un (01) folio útil para ser agregado a los autos y forme parte de las actas procesales que conforman el presente expediente.- CUARTO: Estando presente el EX TRABAJADOR, este manifiesta estar de acuerdo  con el ofrecimiento realizado por LA DEMANDADA  y que actúa libre de apremio y coacción, asimismo recibe conforme el cheque antes mencionado - QUINTO:  Ambas  partes manifiestan  que con el pago de  la suma anteriormente mencionada quedan cancelados La diferencia de las prestaciones sociales demandados en el presente libelo de demandada.  SEXTO: Finalmente, las partes solicitaron a la ciudadana Juez se sirva homologar el presente acuerdo y que tenga efecto de Cosa Juzgada,  se nos devuelvan los medios probatorios consignados al inicio de la audiencia preliminar y se ordene el archivo definitivo del presente expediente.- En consecuencia, por lo antes solicitado este Tribunal Quinto (5º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de  Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas. Acuerda que visto que la mediación ha sido positiva de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de  la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto no han sido vulnerados derechos irrenunciables del ex trabajador, ni normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: HOMOLOGA EL PRESENTE  ACUERDO celebrado entre las partes dándole efecto de Cosa Juzgada. SEGUNDO: Se hace entrega de los medios probatorios a las partes y una vez vencidos los lapsos establecidos en la ley se ordenará su archivo definitivo y su posterior  remisión al archivo judicial.
 
 PUBLÍQUESE,  REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
 
 Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
 
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los  ocho  (08) días de mes de mayo del año dos mil quince (2015).
 
 Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
 LA JUEZA
 
 Abg. CARMEN VIOLETA CEDRE TORRES
 
 PARTE ACTORA Y SU APODERADO JUDICIAL
 
 PARTE DEMANDADA Y SU APODERADA JUDICIAL
 GAPSBY, GRUPO DE VENEZUELA C.A. EPS
 
 APODERADA JUDICIAL
 EMPRESA DE PRODUCCION SOCIAL EPS
 
 
 
 LA SECRETARIA
 
 Nota: En la misma fecha siendo las 10:40 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
 LA SECRETARIA
 Exp. Nº 5934-14
 CVCT/kb
 
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