REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CAHARALLAVE.
205° y 156°

N° DE EXPEDIENTE: 1038-15 RN
PARTE RECURRENTE: AGRO VETERINARIA Y SEMILLAS EL TUYERO C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE:
Abogados PEDRO DOMINGO MARTOS SALAS y JESUS ANDRES MUJICA CARTAYA, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 94.593 y 43.773, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO MIRANDA, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra del Auto de Admisión de fecha 14 de Agosto de 2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, en el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano ENZO YANEZ RECANATINI, titular de la cédula de identidad Nº V-12.975.913, en contra de la entidad de trabajo AGRO VETERINARIA Y SEMILLAS EL TUYERO C.A.

SENTENCIA
INTERLOCUTORIA: Inadmisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa, mediante Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra del Auto de Admisión de fecha 14 de Agosto de 2014 dictado por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda; presentado dicho Recurso en fecha 13 de Mayo de 2015 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, por el Abogado PEDRO DOMINGO MARTOS SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.593, quien actúa en representación de la entidad de trabajo AGRO VETERINARIA Y SEMILLAS EL TUYERO C.A., según instrumento poder que consigna con el escrito recursivo.
Recibida como fue la causa por este Juzgado en fecha 13 de Mayo de 2015, corresponde pronunciarse respecto de la admisión del presente Recurso de Nulidad, según lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; de acuerdo a lo que de seguidas se establece.

DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que el caso de autos, versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra del Auto de Admisión de fecha 14 de Agosto de 2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, en el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano ENZO YANEZ RECANATINI, titular de la cédula de identidad Nº V-12.975.913, en contra de la entidad de trabajo AGRO VETERINARIA Y SEMILLAS EL TUYERO C.A.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955 de fecha 23/09/2010 que interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya sentencia dejó establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo en el marco de una relación laboral regulada por la normativa sustantiva laboral siendo reiterados tal criterio mediante decisiones signadas con los números 54 y 256 de fechas 15/03/11 y 16/03/11 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyas decisiones se indicó que por vía de excepción al contenido del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana, se atribuye en primera Instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda Instancia a los Tribunales Superiores del Trabajo, el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo que tenga como génesis una relación laboral, por ser éstos los Tribunales especializados en esa materia. Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido en contra del auto de admisión de fecha 14 de Agosto de 2014, que ordena el Reenganche o Restitución de la Situación Jurídica Infringida del ciudadano Enzo Yanez Recanatini, a su puesto de trabajo, así como la cancelación de los Salarios Caídos y Demás Beneficios Dejados de Percibir, acto administrativo éste emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda; siendo ello así visto que dicho acto tiene su génesis en un procedimiento en el marco de una relación laboral, luego entonces, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal Primero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Charallave, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD
Alega el Apoderado Judicial de la Recurrente que solicita la Nulidad y Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles Tuy en virtud de la violación flagrante de los artículos 21, 25 y 49 cardinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos y artículo 425 numerales 3º y 4º de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores. Por otro lado, arguye la recurrente que el presente Recurso de Nulidad tiene su fundamento de conformidad con lo establecido en el artículo 21, párrafo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concerniente a la acción de solicitud de nulidad contra el acto administrativo de carácter particular que lesiona los intereses de su representada, invocando la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, por parte de la Inspectoría del Trabajo en contra de su representada entidad de trabajo AGRO VETERINARIA Y SEMILLAS EL TUYERO C.A.

Asimismo la Recurrente denunciando la violación de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, arguye que el Inspector del Trabajo de los Valles del Tuy con sede en Charallave, no cumplió con lo legalmente establecido en el artículo 425 numerales 3º y 4º de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, por cuanto a su decir el Funcionario del Trabajo en el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, no permitió la entrega de pruebas documentales, no interrogó testigos, así como tampoco hizo entrega del acta que levantó, demostrando con ello que se trata de un procedimiento arbitrario, contrario a derecho y violatorio del debido proceso, alegando que dicha actuación del órgano administrativo es contraria a lo establecido en el artículo 425 numerales 3º y 4º de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Determinada como ha sido la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad y tal efecto se observa:
El Recurso de Nulidad es el medio idóneo para enervar los efectos de un acto administrativo ya sea de efectos generales o particulares, pero es requisito fundamental que se refiera a un acto administrativo definitivo y no a un acto de mero trámite para dar continuidad al proceso, el cual debe concluir con una decisión emitida por el Órgano que conoció del asunto sometido a su conocimiento.
En cuanto a los actos de mero trámite, el criterio diuturno, reiterado y pacífico de nuestro más alto Tribunal de la República, en todas sus Salas, ha sido unánime en establecer que dichos actos, no poseen el carácter de definitivos, sino que por el contrario actos que desarrollan el proceso, y que van a dar impulso al mismo como vía preparatoria para que el Órgano emita una decisión o un pronunciamiento definitivo, y es en todo caso esa decisión ese pronunciamiento el que debe ser recurrido a través de los medios idóneos que acuerda el ordenamiento jurídico venezolano para tal efecto; en ese orden de ideas, lo que caracteriza a éstos actos es que pertenecen al trámite procedimental, es decir, dirigen y controlan el proceso; siendo ello así, los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal establece que, son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, es la ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, salvo que impidan la continuación de un procedimiento, causen indefensión o decidan indirectamente el fondo del asunto; reiterándose asimismo que los autos de mero trámite son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento. (Vid. Sentencia Nº 3255 de fecha 13/12/200; Vid. Sentencia Nº 1249 de fecha 16/06/2005 y Vid. Sentencia Nº 880 de fecha 11/08/2010 todas emanadas de la Sala Constitucional) y (Vid. Sentencia Nº 01721 de fecha 20/07/2000 y Vid. Sentencia Nº 1758 de 26/11/2002 ambas emanadas de la Sala Político Administrativa).

De las decisiones citadas se colige que los autos de mero trámite o de mera sustanciación son aquellos que: 1) Están dirigidos a ordenar y darle curso al proceso; 2) Son dictadas en ejecución de normas procesales atribuidas al juzgador administrativo o judicial para asegurar la marcha del procedimiento; 3) No ponen fin al proceso; 4) Son inapelables, luego entonces se consideran como autos que dan impulso al recorrido del íter procesal, es decir, el camino que se debe transitar para llegar a una decisión, a una sentencia, a un acto que debe cumplir con ciertas formalidades y lo más relevante que ponga fin al proceso, de no ser así, (fin del procedimiento) estamos en presencia de un acto de mero trámite o mera sustanciación. Y ASI SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, es de impermitible necesidad para quien aquí se pronuncia, indicar lo que establece el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos, el cual señala lo siguiente:
“Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.”

La norma en referencia, también consagra los motivos por los cuales se podrá interponer los recursos necesarios para enervar los efectos del acto administrativo definitivo, es decir que el mismo debe poner fin al procedimiento, de lo cual se infiere por argumento en contrario que si pone fin al procedimiento, estamos en presencia de un acto de mero trámite, en consecuencia, no es susceptible de recurso alguno, en tanto y en cuanto la decisión que se debe recurrir es la que produce al final de la tramitación de todo el íter procesal, y no de los autos que dan impulso o son actos preparatorios de la decisión definitiva. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, establecido lo anterior, es menester para quien aquí decide, indicar que la parte Recurrente como fundamento de su pretensión alega que la Inspectoría del Trabajo no cumplió con lo legalmente establecido en el artículo 425 numerales 3º y 4º de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores.
A tal efecto, el referido artículo señala en los numerales que de seguidas se transcribe lo siguiente:
Artículo 425. “Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
1. El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero ó inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.
2. El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
3. Un funcionario o funcionaria del trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. (Subrayado del Tribunal)
4. El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como validas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejara constancia en acta de todo lo actuado. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
5. Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.
6. Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerará flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.
7. Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informara a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación probatoria será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes.
8. La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales.
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.

Trascrito el referido artículo de los numerales que anteceden, se desprende que el trabajador que se considere que ha sido despedido de su puesto de trabajo, podrá acudir en el lapso preclusivo de treinta días continuos por ante la autoridad administrativa, con el fin de interponer DENUNCIA y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir.
Asimismo, la norma en referencia indica que el Inspector examinará la denuncia y la declarará admisible si cumple con los requisitos para ello y se trasladará inmediatamente con el trabajador para notificar al patrono de la denuncia presentada y de la orden impartida en relación al reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos; en esa misma oportunidad el patrono podrá en su defensa presentar los alegatos y pruebas que considere pertinentes, caso en el cual opera la apertura de un lapso probatorio, de no ser así, se procederá a cumplir con la orden impartida por el Inspector del Trabajo, y el proceso continua su curso normal hasta que la referida autoridad administrativa dicte la Providencia Administrativa, acto éste que pone fin al procedimiento en sede administrativa. Y ASI SE ESTABLECE

En otro orden de ideas, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala lo siguiente:
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.” (Subrayado de este Juzgado de Juicio)

En este contexto, de la revisión de las actas procesales, se constata que el acto recurrido se refiere al auto de admisión de la denuncia de fecha 12 de Agosto de 2014; acto éste emanado de la Autoridad Administrativa en el ejercicio de sus facultades y las obligaciones que tiene atribuidas como Inspector del Trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores en total concordancia con el artículo 425 eiusdem, observándose de igual manera que el referido acto administrativo, no pone fin al proceso, y que el mismo es dictado en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario, por lo que su deber insoslayable es dar estricto cumplimiento a dichas normas; siendo ello así no existe la posibilidad legal de interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra del acto administrativo ut supra identificado, por ser auto de mero trámite que no ponen fin al procedimiento. Y ASI SE DECIDE.

Bajo este mapa jurisprudencial y legal, con vista al análisis que antecede, y en estricta aplicación del cardinal 7) del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara la INADMISIBILIDAD del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra del auto de Mero Trámite que admitió la Denuncia de fecha 12 de Agosto de 2014 y ordenó el Reenganche o Restitución de la Situación Jurídica Infringida del ciudadano Enzo Yanez Recanatini, a su puesto de trabajo, así como la cancelación de los Salarios Caídos y Demás Beneficios Dejados de Percibir. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

En base a todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido por la entidad de trabajo AGRO VETERINARIA Y SEMILLAS EL TUYERO C.A., en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY. SEGUNDO: INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en aplicación del cardinal 7) del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los tres (03) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015) AÑOS: 205° y 156°




DRA. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA



ABG. ROGER IGOR MOTA ESCALONA
EL SECRETARIO



Nota: En esta misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p.m) se dictó y público la anterior sentencia.




ABG. ROGER IGOR MOTA ESCALONA
EL SECRETARIO
Exp No. 1038-15
Sentencia Nº 58-15
TRS/RIME/jmg.