REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE.
205° Y 156º
N° DE EXPEDIENTE: 1039-15
PARTE PRESUNTAMENTE
AGRAVIADA: MATOS PRADO JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nro. 12.302.745
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogado GUSTAVO ADOLFO CASTILLO FRANQUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.782.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS VALLES DEL TUY (Servicio de Fuero-Sala Laboral)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: NO TIENE APODERADO CONSTITUIDO EN JUICIO.
MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL: Vulneración de las normas constitucionales de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Inadmisibilidad de la Acción de Amparo

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante solicitud de amparo constitucional presentada en fecha 15 de Mayo de 2015, ante La unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, por el ciudadano MATOS PRADO JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nro. 12.302.745, debidamente asistido en este acto por el Abogado GUSTAVO ADOLFO CASTILLO FRANQUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.782, dicha solicitud es constante de dos (02) folios útiles y sus vueltos, sin anexos o recaudos algunos.
Recibida como fue causa por este Tribunal en fecha 15 de Mayo de 2015, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto de la admisión de la presente acción de amparo, según lo dispuesto al efecto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en tal sentido este Órgano Jurisdiccional realiza las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Alega la parte presuntamente agraviada, ciudadano MATOS PRADO JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nro. 12.302.745, debidamente asistido en este acto por el Abogado GUSTAVO ADOLFO CASTILLO FRANQUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.782, que interpone solicitud de Amparo Constitucional en contra de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, por cuanto:
1. En fecha 02/12/2014, se amparó ante la Inspectoría del Trabajo, y se aperturó expediente administrativo Nro. 017-2014-01-01829, del cual en fecha 23/02/2015 se dictó Acta de Ejecución de Reenganche / Restitución en la sede de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA VIMAR, C.A., de acuerdo al fuero especial contenido el Decreto Presidencial Nro. 8.938, de fecha 30 de Abril de 2012, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.076, de fecha 08 de Mayo de 2012, previsto en los artículos 94 y 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Indicando al respecto que en fecha 17/05/2015, debidamente asistido por el Procurador de Trabajadores Abogado WILLIAM ROSENDO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 83.880, solicitó al Inspector del Trabajo se pronunciara “sobre la no reincorporación y no se materializó mi reincorporación. A esta fecha la Inspectoría del Trabajo no se ha pronunciado sobre lo pedido el 17-3-2015.”
2. Indica que por dicha situación “de omisión o abstención” acude ante este Juzgado para acogerse a la Ley de Derechos y Garantías Constitucionales (sic), a los efectos de que se le ordene a la Inspectoría “se avoque al pronunciamiento a la cual se debe establecer y verificar para poder acceder a la vía judicial Laboral, reclamar mis beneficios laborales que por derecho me pertenecen”.
3. Manifiesta que el procedimiento se quedó “atascado” en la decisión o pronunciamiento del Inspector del Trabajo, por lo que solicita que este Juzgado ordene tal pronunciamiento, a la brevedad posible, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicita que el amparo de “omisión y abstención”, sea declarado con lugar y se ordene a la Inspectoría del Trabajo emita pronunciamiento sobre lo que le fue peticionado.

DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que la Acción de amparo constitucional que fue interpuesta en fecha 15 de Mayo de 2015, tiene su génesis en un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, en el cual presuntamente la Inspectoría del Trabajo no emitió pronunciamiento con relación a la solicitud efectuada por el ciudadano MATOS PRADO JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nro. 12.302.745, en fecha 17/05/2015, en el expediente 017-2014-01-01829 llevado ante la Inspectoría del Trabajo, a los fines de que ese órgano administrativo se pronunciara sobre su reincorporación a su puesto de trabajo.
En este contexto, es menester para esta Juzgadora, citar la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanado de la Sala Constitucional (caso Central La Pastora, C.A.) con carácter vinculante, mediante la cual se le atribuyó la competencia a los Tribunales Laborales, para conocer los actos administrativos dictados por el Inspector del Trabajo que guarden relación con el derecho del trabajo y la estabilidad en el trabajo. A tal efecto la sentencia en comento señaló lo siguiente:
(Omissis)
“…Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.”

Trascrito lo anterior, y visto que la acción de amparo constitucional en el caso de autos, se fundamentó en la denuncia de una lesión constitucional, con ocasión de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, tramitado y sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, con sede en Charallave, en tal sentido, en total acatamiento de la sentencia de marras, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy, tiene competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Y ASI SE ESTABLECE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Determinada como ha sido la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, y al efecto observa:
La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas a través del restablecimiento del derecho constitucional vulnerado en modo alguno se pretende con la acción de amparo constitucional subvertir el orden legal contenido en el ordenamiento jurídico, el cual entraña un conjunto de normas que pueden ser accionadas por el justiciable a los efectos de obtener una tutela judicial efectiva por parte del justiciable. Es así que teniendo la acción de amparo constitucional como objeto restablecer ese derecho constitucional que ha sido violentado o vulnerado por acción u omisión, el fin último con el ejercicio de tal acción debe ser que ese derecho sea restablecido a la misma situación y estado fáctico que se tenía antes de la violación de la garantía constitucional denunciada como vulnerada, y en el supuesto de que la misma no pueda ser restituida a su estado originario no podría declararse la admisibilidad de la acción de amparo constitucional.
Al respecto, quien aquí decide debe señalar lo dispuesto por la doctrina Freddy Zambrano, EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, referente a la acción de Amparo Constitucional, el cual indica:
“…el amparo es equiparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos”.

De igual manera sostiene el mencionado autor en la obra anteriormente citada lo siguiente:

“…Dado el carácter restablecedor del amparo, es improcedente su empleo sin haber agotado previamente las vías ordinarias preexistentes. Siendo uno de los caracteres fundamentales de la acción aquí instaurada, el de ser un medio judicial restablecedor, tendiente a restituir la situación jurídica infringida, esto es colocar de nuevo al solicitante en el goce del derecho constitucional que le sea violado flagrantemente o amenaza inminente, con interés actual…”

Trascrito lo anterior y a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional en el caso que nos ocupa, es menester para este Juzgado sustentar tal pronunciamiento sobre la base legal contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Trascrito la anterior norma, en ese mismo orden de ideas, es menester para esta Juzgadora indicar que ha sido pacífico y diuturno el criterio contenido en las decisiones proferidas por nuestro más alto Tribunal de la República, por lo que es necesario destacar que la Sala Constitucional ha venido interpretando en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. Sentencias Nos 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras) y, en tal sentido, ha asentado frecuentemente que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza.
A tal efecto a los fines de abundar un poco más sobre lo que ha determinado la referida Sala Constitucional, en cuanto a las causales de inadmisibilidad previstas en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es de impermisible e imperiosa necesidad para esta Juzgadora apoyarse en el criterio contenido en la sentencia Nº 631 de fecha 26 de Marzo de 2002, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual realiza un análisis brillante de la procedencia de la acción de amparo constitucional consagrada en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, la cual por demás resulta muy ilustrativa para el caso que ocupa la atención de este Juzgado en la presente causa. Dicha sentencia señaló lo siguiente:
(Omissis)…
“De conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo que, como ocurre en el presente caso, se incoe contra actos administrativos, procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, es decir, que existiendo una vía ordinaria dentro de las leyes administrativas adjetivas, que permita la obtención del mismo fin que se obtendría con la interposición de la acción de amparo, es esa vía a la que debe acceder, en primer término, quien considere infringidos sus derechos constitucionales. Así también establece, que la acción de amparo contra actos administrativos de efectos particulares o contra conductas omisivas de la Administración, puede ser interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo, en cuyo caso, cuando el recurso se fundamente en infracción de algún derecho constitucional, “el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la ley y no será necesario el agotamiento de la vía administrativa”.
Por su parte, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, la acción de amparo que interponga será inadmisible, supuesto que no opera en el caso referido “ut supra”. Igualmente establece que cuando el agraviado haya optado por el ejercicio de la vía ordinaria pero alegando violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, el juez que conozca del asunto deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la citada Ley, con el objeto de ordenar la suspensión del acto cuestionado.
…Omissis.” (Subrayado de este Tribunal de Juicio)

En este contexto, es menester para este Juzgado señalar la circunstancia respecto a la cual, nuestro ordenamiento jurídico ofrece el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia como mecanismo lo suficientemente eficiente e idóneo para satisfacer la pretensión de la parte actora, siendo que la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha dejado sentado en reiteradas oportunidades, que frente a las omisiones o negativas de actuaciones concretas de la Administración, que constituyan manifestaciones de inactividad por parte de la autoridad administrativa, es el recurso por abstención o carencia el medio procesal apto para restablecer eficazmente la pretensión solicitada (Vid. Sentencia N° 457 del 10 de marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Así mismo, es importante resaltar el criterio establecido en la Sentencia N° 547, de fecha de 6 de abril de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se señaló lo siguiente:
“[…] En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un ‘deber genérico’. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.
En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho -en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación -en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica.
…Omissis…
Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa –con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición.
Asunto distinto es que el recurso por abstención sea un medio procesal no ya idóneo por su alcance, sino idóneo en tanto satisfaga con efectividad la pretensión procesal porque sea lo suficientemente breve y sumario para ello. Es evidente que la satisfacción de toda pretensión de condena y, en especial, la condena a actuación, exige prontitud y urgencia en la resolución judicial, a favor de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva, bajo riesgo de que el sujeto lesionado pierda el interés procesal en el cumplimiento administrativo por el transcurso del tiempo. De allí que, en muchos casos, sí será el amparo constitucional el único medio procesal que, de manera efectiva, satisfaga estas pretensiones, cuando no sea idónea, en el caso concreto, la dilatada tramitación del recurso por abstención. (…)”. (Subrayado de este Juzgado).

Indicado lo anterior, el fundamento de esta interpretación se basa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único medio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal.
Ahora bien, es necesario para esta Jurisdicente indicar que mediante sentencia Nro. 1035, de fecha 12 de julio de emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en aplicación del criterio sentado en la aludida decisión, se ratificó que la disponibilidad de un medio ordinario idóneo como el recurso por abstención o carencia, genera la necesaria declaratoria de inadmisibilidad de una acción de amparo constitucional, no resultando la misma el medio eficiente para restablecer la situación jurídica que presuntamente le ha sido infringida a la accionante.
Bajo este mapa jurisprudencial y legal, es menester para esta Jurisdicente, destacar que el Juez Constitucional para emitir pronunciamiento acerca de la admisión o no de una acción de Amparo Constitucional, debe verificar si la acción que se interpone ante el órgano jurisdiccional, está incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y ello es así ya que el Juez que sustancie la causa depura en forma preliminar el proceso, condicionándolo para la producción de una eventual sentencia de mérito, la cual debe pronunciarse en condiciones óptimas, evitándose con ello cualquier ambigüedad, oscuridad o cuestiones de forma que impidan emitir la decisión sobre el mérito del asunto, cuando ya todo el íter procesal haya avanzado de tal manera, que se encuentre por ejemplo, en estado de celebrar la audiencia constitucional y proferir la decisión que corresponda en derecho, lo cual atentaría contra el principio de celeridad y el carácter expedito de la acción de Amparo Constitucional, por cuestiones de forma que debieron ser decididas in limine littis para desechar sin más, la acción en el estado inicial del procedimiento, con fundamento a ello se justifica, que el juzgador revise ab initio, si los fundamentos que sirvieron de base para interponer dicha acción se encuentran contenidos en algunas de las causales de inadmisibilidad, evitando con ello un proceso inútil, con defectos u omisiones importantes que impidan el pronunciamiento sobre una decisión de fondo, lo que traería como consecuencia demoras innecesarias, así como el hecho de poner en movimiento todo el andamiaje del aparato jurisdiccional, en una acción de amparo constitucional que puede estar subsumida dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que el Juez Constitucional debe revisar en forma inicial como se indicó supra, con el fin de que éste se pronuncie sobre su admisión o no, lo que va en redundar en beneficio de la celeridad procesal que debe imperar en la administración de justicia, y específicamente en el Amparo Constitucional, ya que se tiene prima facie una decisión por parte de la juzgadora, por lo que el accionante podrá ejercer de manera expedita los recursos que considere convenientes en atención a la decisión proferida por el Tribunal que actúa en sede constitucional, cuando dictamina sobre la pertinencia o no, in limine littis sobre la acción de Amparo Constitucional, cuyo procedimiento debe ser breve y expedito, debido a la naturaleza intrínseca de esta acción, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tal sentido en criterio de quien aquí decide, en razón de esa brevedad puede ser declarada su inadmisibilidad al inicio del procedimiento, si la juzgadora considera que no están cubiertos los extremos para la interposición de la referida Acción de Amparo Constitucional, como ocurre en el presente caso que hoy ocupa la atención de este Tribunal Constitucional. Y ASI SE ESTABLECE.
En este contexto, en criterio de esta Juzgadora, cuando el justiciable acuda ante el órgano jurisdiccional, a interponer una acción por violaciones constitucionales con ocasión a omisión de pronunciamientos en los actos administrativos de efectos particulares llevados en sede administrativa, debe haber agotado el procedimiento idóneo capaz de dar cabida y respuesta a la pretensión de la accionante en sede administrativa –hoy presunto agraviado- esto es, la obtención de la respuesta de la Administración respecto a la solicitud formulada relativa a “la reincorporación” del ciudadano MATOS PRADO JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nro. 12.302.745; a tal efecto, entre ellos, se encuentra el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, vía ésta idónea por ser breve, sumaria y eficaz para solicitar el pronunciamiento sobre peticiones efectuadas en sede Administrativa, que hayan sido objeto de abstención por parte del Órgano Administrativo, tal como lo prevé el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que otorga al Juez Contencioso Administrativo la competencia para conocer sobre reclamos y anulación de dichos actos administrativos y ahora recientemente a través de la sentencia Nº 955 de fecha 23-09-10 emanada de la Sala Constitucional, mediante la cual se le atribuyó la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de los recursos contencioso administrativo de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo, relacionados con la inamovilidad laboral en el marco de una relación de trabajo, por lo que no es posible la vía de la acción de Amparo Constitucional para la obtención de un fin, respecto del cual existen otros recursos para lograr su expedita obtención, pues permitir tal proceder, implicaría subvertir el orden legal establecido y el incumplimiento de todos los dispositivos procedimentales previstos por el legislador y que el justiciable tiene al alcance de su mano para el efectivo ejercicio de los medios de impugnación de los cuales dispone para enervar como se indicó supra los efectos del acto administrativo que denuncia como violatorio de normas legales y constitucionales. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, observa este Tribunal –en el presente caso- que la demanda de tutela constitucional tiene su génesis en la fundamentación tanto en la denuncia formulada por el accionante por la violación del debido proceso, a la tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 257 eiusdem, debido a la falta de pronunciamiento sobre lo peticionado por el ciudadano Juan Carlos Matos Prado, parte accionante en sede administrativa –hoy presunto agraviado-, en fecha 17/03/2015, a los fines de que la Inspectoría del Trabajo emitiera pronunciamiento en el expediente administrativo Nro. 017-2014-01-01829, con relación a la reincorporación a su puesto de trabajo y que a la fecha de la interposición de la presente Acción de Amparo Constitucional (15/05/2015), la Inspectoría del Trabajo no se había pronunciado al respecto; las violaciones constitucionales alegadas fueron formuladas en los siguientes términos: (i) violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al debido proceso, del derecho a la defensa, del principio de la legalidad y consecuentemente la seguridad jurídica; y (ii) violación del artículo 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo a que el proceso constituye un instrumento fundamental para realización de la justicia, adoptándose un procedimiento breve en la tramitación de asuntos, por lo cual no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Bajo este mapa referencial, de la revisión de las actas procesales no se constata elemento probatorio alguno que indique el ejercicio de algún recurso contencioso administrativo por abstención o carencia que conlleve a que la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, emita pronunciamiento con relación a lo peticionado por el ciudadano Juan Carlos Matos Prado, parte accionante en sede administrativa –hoy presunto agraviado- en fecha 17/03/2015, en el expediente administrativo Nro. 017-2014-01-01829, a los fines de su reincorporación en su puesto de trabajo; aunado a ello no se desprende de los actas procesales que integran la presente Acción de Amparo Constitucional algún documento capaz de demostrar que la parte presuntamente agraviada haya realizado ante el Órgano Administrativo las diligencias o pedimentos, instando específicamente a la Inspectoría del Trabajo para que emitiera el pronunciamiento respectivo a las solicitudes efectuadas por la hoy recurrente, carga procesal que le correspondía a los fines de que quedara demostrado que efectivamente ejecutó las diversas actuaciones o diligencias pertinentes para tal fin, y que hoy mediante el presente amparo constitucional se pretende la obtención de dicho pronunciamiento por parte del Inspector del Trabajo de los Valles del Tuy, resultando como vía idónea para tramitar dicho procedimiento, la vía del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, ante los Tribunales con competencia a fin a la naturaleza del derecho infringido, tal como se mencionó ut supra, con el cual cuenta el justiciable para restituir la situación jurídica infringida, que le ha sido vulnerada por parte de la Administración y del cual no hizo uso. Y ASI SE ESTABLECE.
En esta perspectiva, visto que el accionante en amparo cuenta con el medio con el que puede -y se debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, en el presente caso abstención por falta de pronunciamiento por parte de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy a una solicitud efectuada por el presunto agraviado; a tal efecto, es menester señalar, que para el presente caso existe el medio idóneo para satisfacer la pretensión del presunto agraviado, el cual se circunscribe al ejercicio del Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se erige como la vía idónea como se indicó anteriormente, para la emisión de un pronunciamiento que se ha omitido por el Órgano Administrativo, en este caso por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy; lo cual NO fue realizado por el accionante en amparo, en tal sentido necesaria e indefectiblemente quien aquí juzga con fundamento al numeral 5) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en total acatamiento de los criterios jurisprudenciales de marras trascritos y en estricto apego de la norma constitucional consagrada en el artículo 334 de nuestra Carta Magna; es forzoso para esta Jurisdicente, declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción de Amparo Constitucional, lo cual se realizará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO:
En base a todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional, ejercida por el ciudadano MATOS PRADO JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nro. 12.302.745, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY SEGUNDO: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en cardinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Finalmente, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. Y ASI SE ESTABLECE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave. En Charallave a los Diecinueve (19) días del mes Mayo del año dos mil quince (2015). AÑOS 205º y 156º.



DRA. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA
ABG. ROGER IGOR MOTA ESCALONA
EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo la una (1:00) de la tarde se dictó y público la anterior sentencia.


ABG. ROGER IGOR MOTA ESCALONA
EL SECRETARIO

Exp No. 1039-15
Sentencia Nº 59-15
TRS/RM/ae.