REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE

Charallave, 22 de Mayo de 2015
205° y 156°

Por cuanto, se ha cumplido la primera fase del presente procedimiento incoado por el ciudadano GILBERTO CANDELARIO CLOSIER, en contra de la entidad de trabajo “INVERSIONES BOMGUERR, C.A. antes INVERSIONES BOMGUERR, S.R.L., concluida como ha sido la Audiencia Preliminar y vista la consignación de los escritos probatorios de las partes en el presente proceso, este Tribunal en consecuencia y de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, providencia las pruebas consignadas en su oportunidad.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
De la exhaustiva revisión practicada por este Tribunal de las actas que integran el presente expediente, se observa que el ciudadano GILBERTO CANDELARIO CLOSIER demanda por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, por los siguientes conceptos: (i) Prestaciones Sociales; (ii) Intereses sobre Prestaciones Sociales; (iii) Vacaciones no disfrutadas ni pagadas correspondientes al período comprendido desde el año 2005 al 2013; (iv) Vacaciones fraccionadas; (v) Bono Vacacional fraccionado; (vi) utilidades y (vi) Utilidades fraccionadas.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Visto que la accionada no contestó la demanda, tal y como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ésta Juzgadora debe indicar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 629 de fecha 08/05/2008, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, la cual es del siguiente tenor:
“Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea por la incomparecencia de esta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demanda; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sean contrarios a derecho la petición del demandante.
Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A).
Omissis…
Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demandada, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

Criterio que fue ratificado en sentencia Nro. 1165 de fecha 15/07/2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

Bajo el mapa Jurisprudencial antes transcrito, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el criterio jurisprudencial supra mencionado, y visto que aun cuando en la oportunidad fijada para la prolongación de la Audiencia Preliminar, es decir, el día 04/05/2015, a las dos de la tarde (02:00 p.m.) (f.41), se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, es necesario precisar que la misma no dio contestación a la demanda, lo que reviste una presunción de admisión de hechos de carácter relativo, es decir, desvirtuable por prueba en contrario, siempre que la pretensión no sea contraria a derecho, por lo que debe este Juzgado verificar que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho y no resulten desvirtuadas por prueba del adversario, toda vez que se encuentra frente a una presunción iuris tantum, en consecuencia procede para ello a providenciar las pruebas aportadas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente -celebración de la audiencia preliminar primigenia-, lo cual ocurrió en fecha 08/01/2015, tal como consta en el Acta de Audiencia Preliminar, cursante a los folios 26 y 27 de la pieza principal del presente expediente. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se ha podido establecer como hechos controvertidos, los siguientes:
1) Prestaciones Sociales e Intereses sobre Prestaciones Sociales.
2) Vacaciones no disfrutadas ni pagadas correspondientes al período comprendido desde el año 2005 al 2013; Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional fraccionado.
3) Utilidades y Utilidades fraccionadas.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Con respecto a las Prestaciones Sociales e Intereses sobre Prestaciones Sociales, le corresponde a la parte demandada la carga de demostrar si efectivamente cumplió con el pago de tales conceptos.
En atención a las Vacaciones no disfrutadas correspondientes al período comprendido desde el año 2005 al 2013; le corresponde a la parte actora demostrar que es acreedora de tal concepto.
Con relación a las Vacaciones no pagadas correspondientes al período comprendido desde el año 2005 al 2013; Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional fraccionado le corresponde a la parte demandada la carga de demostrar si efectivamente cumplió con el pago de tales conceptos.
En cuanto a las Utilidades y utilidades fraccionadas, le corresponde a la parte demandada la carga de demostrar si efectivamente cumplió con el pago de tales conceptos.
Una vez establecida la carga de la prueba, se procede al acto de admisión de las pruebas que fueron promovidas, tal y como lo ordena la norma contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERO: En cuanto a la prueba documental, la parte actora promueve las siguientes:

1- Marcado con la letra “A”, cursante al folio 45 de la pieza principal del presente expediente, copia simple de constancia de trabajo de fecha 07/10/2013.
2- Marcados desde la “B1” a la “B5”, cursantes a los folios 46 al 50 de la pieza principal del presente expediente, copias simples de los Cheques emitidos por la Entidad de Trabajo INVERSIONES BOMGUERR, S.R.L, a favor del ciudadano GILBERTO CLOSIER, girado en contra de la entidad financiera BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL, correspondiente al período comprendido desde el mes de Septiembre hasta el mes de Diciembre del año 2013.
3- Marcado con la letra “C”, riela al folio 51 de la presente pieza, original de impresión de RIF, descargado de la página Web, http://contribuyente.seniat.gob.ve/BuscaRif.jsp, relativo a la entidad de trabajo INVERSIONES BOMGUERR, C.A.
En cuanto a las pruebas documentales promovidas, todas de la parte actora, se admiten en cuanto ha lugar en derecho por no ser contrarias a la ley; por lo que se ordena su control por las partes en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral y Pública. ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO: En cuanto a la Prueba de Exhibición de Documentos, la parte actora solicita a la empresa demandada los documentos detallados a continuación:
1. Carta de Trabajo, consignada como prueba documental marcada con la letra “A” (Constancia de Trabajo).
2. Recibos de Pago, emitidos durante el tiempo de relación laboral, es decir, desde el 16/02/2006 hasta el 16/12/2013.
3. Libro de Vacaciones.
Con relación a la exhibición solicitada respecto a la constancia de trabajo, es menester para este Juzgado hacer del conocimiento de la parte actora, que si bien para el momento de la relación laboral era un deber de la entidad de trabajo emitir la referida constancia, es de precisar que esta escapa de su esfera de poder (de la entidad de trabajo) una vez que le fue entregada la misma al trabajador, por tanto mal podría la parte actora requerir la exhibición de un documento original que se halla en su poder, y no está al alcance del empleador, en ese sentido, tal exhibición resulta inconducente, en consecuencia inadmisible la prueba de exhibición de la constancia de trabajo solicitada por la parte accionante. Así se establece.-
En cuanto a la prueba de exhibición referida a los recibos de pago y el libro de vacaciones se admiten en cuanto ha lugar en derecho por no ser contrarias a la ley; por lo que se ordena a la parte accionada la exhibición de dichos documentos en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral y Pública. ASÍ SE ESTABLECE.

TERCERO: En cuanto a la Prueba de Informe la parte accionante promueve las siguientes:
- Solicita que se oficie al BANCO BANESCO, en la Agencia ubicada en el Municipio Cristóbal Rojas, Parroquia Charallave, a una cuadra de la Avenida Bolívar, Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
1- Si en esa Institución Bancaria existe una cuenta corriente distinguida con el Nº 0134-0407-1540-7101-1300 a nombre de INVERSIONES BOMGUERR, S.R.L.
2- Nombre, apellido y cédula de la persona natural que suscribe, gira o maneja la cuenta corriente arriba indicada.
3- Si los cheques que señala a continuación fueron cobrados o depositados en cuenta de otros bancos (Banco de Venezuela o Banco Bicentenario) cuyo titular es el ciudadano GILBERTO CANDELARIO CLOSIER, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.049.3696:
- Cheques números: 32870244, 32870256, 20870260, 39870267, 19011954, 30011957, 49011965, 41011979, 49011981, 43011985, 49011989, 27033253, 44033252 y 48033256.

En cuanto a los particulares 1. y 2. contenidos en la Prueba de Informe solicitada por la parte actora al BANCO BANESCO, a los fines de la referida entidad financiera suministre información sobre la cuenta corriente distinguida con el Nº 0134-0407-1540-7101-1300; en consecuencia, se admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser contrarias a la ley, por lo que se ordena librar el oficio correspondiente a la entidad financiera BANESCO, en tal sentido, se ordena su control por las partes en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral y Pública. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, respecto a lo solicitado en el particular 3. de la Prueba de Informe peticionada por la parte actora al BANCO BANESCO, a los fines de la referida entidad financiera suministre información sobre el cobro y deposito en otros bancos (Banco de Venezuela y Banco Bicentenario) de cheques números 32870244, 32870256, 20870260, 39870267, 19011954, 30011957, 49011965, 41011979, 49011981, 43011985, 49011989, 27033253, 44033252 y 48033256; en tal sentido, es menester indicar que de la revisión efectuada a los anexos presentados adjuntos al escrito de promoción de pruebas, se evidencia que la parte actora promovió como prueba documental copia simples de los mismos, en este contexto, es necesario aclarar que mal puede la parte actora solicitar a la entidad bancaria informe sobre documentos de los que ya tiene conocimiento, por cuanto el mismo –el demandante- fue el beneficiario con la emisión de dichos cheques, es decir, del cobro de los mismos, por lo que resulta inoficioso solicitar prueba de informes sobre hechos o actos de los cuales la parte promovente tiene perfecto conocimiento ya que –se insiste- en el caso concreto es quien cobró los cheques; en consecuencia, se inadmite, lo solicitado en el particular 3. de la prueba de informes solicitada por la parte demandante. ASI SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRIMERO: En cuanto a la prueba documental, la parte accionada promueve las siguientes en los siguientes términos:
1. “Promuevo la declaración jurada realizada por ante el Notario Público de Maturín, Estado Monagas del ciudadano Augusto Rafael Paredes Closier ….omissis… quien dará testimonio de que el ciudadano Gilberto Closier le vendió un vehículo Caprice Classic, modelo Chevrolet, color verde, año 1997 …. Este vehículo se le entregó a Gilberto Closier como parte de pago de prestaciones sociales en el año 2008 por un monto de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00). Dicha declaración será consignada por ante el tribunal una vez llegue del servicio de encomienda.”. (Negrita de este Juzgado)
2. “Promuevo Informe contable emitido por la Licenciada Faridis Useche, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.411.572, inscrita en el colegio de contadores públicos bajo el número 28.282, auditado por el Licenciado Mario Ríos, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, inscrito en el colegio de contadores públicos bajo el numero 25.252 a fin de demostrar que el ciudadano Gilberto Candelario Closier se le cancelaron prestaciones sociales y otros conceptos laborales.”.
3. “Promuevo nóminas de la empresa”.
4. Marcado con la letra “B”, cursante a los folios desde el 54 al 57 de la Pieza Principal I del presente expediente, copias simples de pagos efectuados al ciudadano Gilberto Calendario Closier, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
5. Marcado con la letra “C”, cursante a los folios 87 al 89, de la Pieza Principal I del presente expediente, copia simple de solicitud suscrita por el ciudadano Elias Porfirio Guerra Closier, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.011.603, dirigida a la Seguridad Banesco Banco Universal, mediante la cual solicito copia de cheques correspondientes al año 2013, relativos a la cuenta corriente Nro. 01340407154071011300, a nombre de INVERSIONES BOMGUERR S.R.L. girados en contra de entidad Financiera BANESCO, Banco Universal, a favor del ciudadano Gilberto Candelario Closier, por motivo de un inconveniente laboral.
6. “Promuevo copias de cheques emitidas por BANESCO a fin de demostrar que a Gilberto Candelario Closier se le cancelaron prestaciones sociales y otros conceptos laborales.”.

Ahora bien, de una revisión efectuada a las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que la parte actora consignó adjunto al escrito de promoción de pruebas, el siguiente documental:
7. Cursa al folio 86, de la pieza principal I del presente expediente, copia simple de Recibo Nº S/N, emanado de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BOMBERR, C.A., suscrito por la ciudadana YASMIN PIÑANGO, titular de la cédula de identidad Nro. 5.136.583.

Con relación a las pruebas documentales que indica la demandada, en los particulares 1., 2. y 6, como promovidas, se evidencia que las mismas no corren insertas a las autos; en tal sentido, es de imperiosa necesidad para esta Juzgadora señalar que la ÚNICA OPORTUNIDAD para promover medios probatorios, es en la celebración de la Audiencia Preliminar, sin que puedan promoverse medios probatorios en otra oportunidad procesal posterior, criterio reiterado por la Sala de Casación Social en Decisión de fecha 17/02/2004 (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi Vs. Publicidad Vepaco, C.A.), y reiterada en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004 (Caso: Ricardo Alí Pinto Gil Vs. Coca Cola Femsa, S.A), tal como lo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual establece lo siguiente:
Artículo 73: “La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta Ley.” (Subrayado y Negrillas de este Juzgado).

Así las cosas, visto lo anteriormente expuesto este Tribunal inadmite las pruebas documentales indicadas como promovidas en los particulares 1., 2. y 6, ya que se evidencia que las mismas no corren insertas a las autos del presente expediente. Así se establece.
En esta perspectiva, con relación a la documental que indica la parte demandada que promueve contentiva de “nóminas de la empresa”, identificada en el particular 3. del presente auto, evidencia este Juzgado del acervo probatorio consignado por la accionada que no consta en autos algún documento identificado como “nóminas de la empresa”; no obstante a ello, se desprende que corre inserto a los folios del 58 al 85, de la pieza principal I del presente expediente, planillas, divididas en varios renglones, que describen la fecha, nombre y apellido, C.I. cargo, salario de los trabajadores y total, algunas de ellas emitidas por la Sociedad Mercantil INVERSIONES BOMGUERR S.R.L.; en tal sentido, se admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser contrarias a la ley; por lo que se ordena su control por las partes en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral y Pública. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la demandada, señaladas en los particulares 4. y 5. del presente auto, se admiten en cuanto ha lugar en derecho por no ser contrarias a la ley; por lo que se ordena su control por las partes en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral y Pública. ASÍ SE ESTABLECE.
Por su parte con relación a las pruebas documentales promovidas por la parte demandante, cursante al folios 86 de la Pieza Principal I del presente expediente, identificada en el particular 7. del presente auto, esta Juzgadora observa que tales pruebas versan sobre hechos y terceros ajenos a la presente causa, por lo que no forman parte de los hechos controvertidos; en consecuencia, se inadmite la documental mencionada. ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO: En cuanto a la prueba testimonial, la parte demandada promueve las siguientes testimoniales:

1) FARIDIS USECHE, titular de la cédula de identidad número V- 9.411.572.
2) DOUGLAS JOSÉ PEÑA, titular de la cédula de identidad número V- 12.304.297.
3) KLARY ALIS SEVILLA, titular de la cédula de identidad número V- 11.646.956.

En cuanto a las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandada, se admiten en cuanto ha lugar en derecho por no ser contrarias a la ley; por lo que se ordena su control por las partes en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral y Pública. ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente se le hace saber a las partes que la evacuación o la inclusión de las pruebas admitidas en el presente auto se realizara en forma oral y pública en la Audiencia de Juicio, que fijara este Tribunal por auto separado.



Dra. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO

Abg. YARUA PRIETO
LA SECRETARIA


TRS/YP/ae.-
Exp. 1040-15
Sentencia Nº 72-15