REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE


Charallave, 26 de Mayo de 2015
205º y 156º


Visto el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por los Abogados MIGUEL ANGEL PUESTES URGILÉS, LUIS ALBERTO RAMÍREZ CORREA y DIONICIA PAOLA BELLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 227.447, 173.202 y 156.185, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Entidad de Trabajo INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en virtud de la Providencia Administrativa Nro. 00036, de fecha 24/03/2015, contenida en el expediente administrativo Nro. 017-2014-01-01971, y por cuanto este Tribunal de Juicio, tiene competencia para decidir sobre las acciones de nulidad ejercidas en contra de decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, por aplicación de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la Sentencia de fecha 23/09/2010 No. 955 con carácter vinculante a todos los Tribunales de la República, así como de la Sentencia No. 256, de fecha 15/03/2011, emanada igualmente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido, este Juzgado lo ADMITE, en cuanto ha lugar en derecho en virtud que de la revisión del recurso de nulidad y sus recaudos, se constata que la presente causa no se encuentra subsumida en las causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así mismo, y en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 78 y 79 eiusdem, se ordena la notificación de todas las partes intervinientes en el proceso, a saber: (i) a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda a fines de notificarle de la presente acción y a objeto de que remita el expediente administrativo o los antecedentes correspondientes; (ii) al Procurador General de la República, y una vez que conste en autos el acuse de recibo de la notificación al Procurador General de la República, comenzará a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles a cuya terminación se considerará consumada la notificación al Procurador General de la República, todo ello en virtud del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y (iii) al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela; remitiéndoles adjunto a los dos últimos entes mencionados, copias certificadas del escrito recursivo, de los recaudos que se acompañan al referido escrito recursivo interpuesto por ante este Órgano Jurisdiccional y del presente auto de admisión; igualmente se ordena emitir boletas de notificación dirigida al ciudadano DANIEL JOSÉ PADRÓN MENA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.924.153, a los fines de que se haga parte en el proceso, de acuerdo a la sentencia Nº 1157 de fecha 11 de Julio de 2008 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que señala:


“…, esta Sala considera obligatorio, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se notifique, conforme a las normas ordinarias sobre citaciones y notificaciones personales, para que se hagan parte en el proceso de impugnación de un acto cuasi-jurisdiccional, a aquellas partes involucradas directamente en el procedimiento del cual resultó dicho acto. Ello con base en el derecho fundamental a la defensa establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la garantía a una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, responsable y equitativa, según lo establecido en el artículo 26 del Texto Fundamental, y ASÍ SE DECLARA (destacado de esta sentencia)”


Haciéndoles saber que al Quinto (5to) día hábil contados a partir que el Alguacil deje constancia de haber practicado la última de las notificaciones ordenadas en el presente auto, y verificadas como hayan sido todas las notificaciones practicadas, éste Tribunal ordenará por auto expreso la oportunidad para la realización de la Audiencia de Juicio en la presente causa. OFICIESE. LÍBRESE NOTIFICACIÓN. CÚMPLASE.


Ahora bien, por cuanto el expediente administrativo No. 017-2014-01-01971, es necesario a los fines de dictar una sentencia ajustada a derecho, en total cumplimiento del Principio de Equidad Procesal, el cual debe imperar en la recta administración de justicia, tal y como lo perpetúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido, este Juzgado deja establecido que la parte recurrente podrá suministrar en copia certificada la totalidad del expediente administrativo No. 017-2014-01-01971, o los antecedentes correspondientes, todo ello con el objeto de que este Juzgado tome la decisión a que hubiere lugar en el presente juicio de manera breve y expedita de acuerdo con la norma in comento. Y ASÍ SE ESTABLECE.



Asimismo, admitido como ha sido el presente recurso se INSTA a la parte recurrente a los fines de que suministre por ante este Órgano Jurisdiccional: (i) dos (02) copias del escrito recursivo, cursante a los folios 02 al 07, (ii) dos (02) copias de los recaudos que se acompañan a dicho escrito recursivo, cursante a los folios 08 al 27, y (iii) dos (02) copias del presente auto de admisión, cursante a los folios 38 al 42, todo ello con el objeto de tramitar las notificaciones ordenadas en el presente auto dirigidas al Procurador General de la República y al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, de igual forma se INSTA a la parte Recurrente a que suministre (i) una (01) copia del escrito recursivo, (ii) una (01) copia de los recaudos que se acompañan a dicho escrito recursivo, y (iii) una (01) copia del presente auto de admisión, a objeto de que sean agregadas al Cuaderno de Medida Cautelar. Igualmente se deja establecido que hasta tanto no conste en autos las copias fotostáticas ut supra identificadas que serán anexadas al Cuaderno de Medida Cautelar, no se aperturará el lapso de los cinco (05) días hábiles establecido en el artículo 105 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que tiene este Juzgado para pronunciarse con respecto a la Medida Cautelar solicitada por la parte recurrente. CÚMPLASE. ASÍ SE ESTABLECE.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR EL AMPARO CAUTELAR
En tal sentido, vista la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad quien preside este Juzgado procederá, a pronunciarse en relación al Amparo Cautelar solicitado conjuntamente con el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 00036, de fecha 24/03/2015, correspondiente al expediente administrativo Nº 017-2014-01-01971, en consecuencia, se procederá a indicar lo concerniente a la figura de Amparo Cautelar el cual se encuentra dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Amparo Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 5°
La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales (…).” (Negrillas de este Juzgado)
En concordancia con el artículo parcialmente transcrito, y en vista del amparo cautelar interpuesto conjuntamente con el recurso administrativo de nulidad, es preciso indicar que la figura que la figura de amparo cautelar se asemeja a las llamadas medidas cautelares, pero con la particularidad de que alude exclusivamente a la vulneración o infracción de derechos de rango u orden constitucional, es decir, con su interposición se pretende hacer detener provisionalmente los efectos del acto perturbador que infringen o vulneran derechos constitucionales, hasta el momento que se decida en juicio su anulabilidad o confirmación, en ese sentido, es menester traer a colación lo que ha señalado el autor Freddy Zambrano, en su obra titulada El Procedimiento de Amparo Constitucional –Tercera Edición- en el cual indica: “Cuando el recurso de amparo constitucional se encuentra acumulado a una acción principal, se le denomina “amparo cautelar” y ello en razón de sus efectos operan como una providencia cautelar, cuyo objeto es hacer cesar la continuidad de la lesión o prevenir la ocurrencia del daño que ocasiona la ejecución del acto administrativo que se estima violatorio del derecho o garantía constitucional durante la secuela del proceso…”
En tal sentido, el amparo cautelar, tal como sucede en el presente caso es interpuesto de manera conjunta con otra acción judicial, siendo el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, actuando tal amparo como una medida cautelar, pero con la cualidad de que esta busca restituir una situación jurídicamente infringida al estado que se encontraba antes de que se violentara el orden constitucional al dictar el acto, igualmente, se destaca el carácter accesorio que tiene el amparo cautelar de la causa principal, esto es, respecto a la pretensión principal que forma parte del litigio (recurso contencioso administrativo de nulidad).
Por tal razón, es menester para quien preside este Juzgado indicar respecto al procedimiento aplicable en cuanto al trámite de amparo cautelar, que en la sentencia Nº 00323, publicada en fecha Dieciocho (18) de Abril de 2012, con ponencia a la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, se determina que el contenido del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, concatenado con el artículo 103 eiusdem, no resulta compatible con la naturaleza de la solicitud de amparo cautelar (siendo compatible con medidas cautelares), ello por cuanto la naturaleza de ésta (amparo cautelar) se basa en el cese de la amenaza o lesión de un derecho o garantía constitucional, por lo que requiere un tratamiento más expedito, a los fines de restablecer la situación jurídicamente infringida sin dilaciones indebidas, ello con fundamento a los principios de tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 27 eiusdem, el cual establece como principios en materia de amparo, la no formalidad, celeridad o brevedad, y la prioridad de tramitación con preferencia a cualquier otro asunto.
Al respecto y en este orden de ideas, siguiendo el criterio jurisprudencial anteriormente señalado, en virtud de los principios de tutela judicial efectiva y celeridad procesal, éste Juzgado tramitará el procedimiento de amparo cautelar de la forma establecida en la sentencia Nº 00402, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 20 de Marzo del año 2001, (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco); por lo que se procede en el presente auto de admisión de éste Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por los Abogados MIGUEL ANGEL PUESTES URGILÉS, LUIS ALBERTO RAMÍREZ CORREA y DIONICIA PAOLA BELLO, identificados ab initio, a decidir la medida de AMPARO CAUTELAR interpuesta de forma conjunta con la demanda de nulidad por cuanto la parte recurrente fundamenta su pedimento en la vulneración de los derechos y garantías Constitucionales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que a su decir vicia de nulidad absoluta la providencia administrativa en cuestión (Providencia Administrativa Nro. 00036, de fecha 24/03/2015, contenida en el expediente administrativo Nro. 017-2014-01-01971 de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy).
Así las cosas, es menester para este Juzgado indicar que, el régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado de las resultas del pleito, las mismas podrán ser decretadas cuando el Juez considere que existe presunción grave del derecho pretendido, a diferencia del amparo cautelar en el cual se solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo, cuya petición se condiciona a la vulneración de normas constitucionales; en tal sentido visto que del contenido del escrito recursivo se evidencia que el amparo cautelar está sustentado sobre la base de lesiones de orden constitucional y como quiera que la parte Recurrente es un órgano que forma parte de la Administración Pública, por ser un ente de gestión de la política nacional ferroviaria adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Transporte, por lo que dicho Instituto, está sujeto a los lineamientos, políticas y planes que dicte el Ejecutivo Nacional; siendo ello así, se encuentra comprendido dentro de la Administración Pública, y en ese sentido el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890, extraordinaria del 31/07/2.008) dispone que los Institutos Públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley le otorgue a la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos y los Municipios; en tal sentido visto que tales prerrogativas abarcan a Órganos en el caso puntual, el Instituto de Ferrocarriles del Estado, se le deben aplicar los privilegios o prerrogativas de las cuales goza dicho ente, todo ello de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; por lo que siendo ello así no es necesario la concurrencia de los dos requisitos para la procedencia del Amparo Cautelar en relación a: (i) Presunción del derecho que se reclama, es decir, el fumus bonis iuris de la parte recurrente, que consiste en la presunción de que esté ajustado a derecho la reclamación del accionante, sin que ello implique prejuzgar sobre el tema a decidir en el fondo del asunto, y (ii) Riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). (Vid. Sentencia Nº 803 de fecha 04-08-2010 y Vid. Sentencia Nº 01314 de fecha 20-11-2013 ambas emanadas de la Sala Político Administrativa).

No obstante a ello, de impermitible necesidad para esta Jurisdicente, indicar que para acordar las medidas cautelares, la Juzgadora obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción, pero en modo alguno el basamento de la solicitud de la cautelar (incidencia) debe estar sustentada sobre los vicios que se denuncian en la causa principal, cuyo objeto es el Recurso de Nulidad del acto administrativo recurrido, toda vez que corresponde al fondo del asunto emitir pronunciamiento con respecto a los vicios delatados por el accionante, lo cual se realizará en la sentencia definitiva y no por vía incidental, ello en consonancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa adminiculado con el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyas normas se fundan el poder o potestad cautelar en el cual se encuentra investido el Juez Contencioso Administrativo, siendo que la amplitud de tales poderes cautelares tienen como finalidad proteger los intereses públicos, garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas por lesiones de orden constitucional, desprendiéndose del contenido de los artículos supra transcritos los requisitos de procedencia para el acuerdo de la medida cautelar solicitada, en ese sentido, se deben verificar los extremos relativos a: (i) Presunción del derecho que se reclama, decir, el (fumus bonis iuris) de la parte recurrente, que consiste en la presunción de que esté ajustado a derecho la reclamación del accionante, sin que ello implique prejuzgar sobre el tema a decidir en el fondo del asunto, y (ii) Riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora)., sin embargo tal y como se indicó supra, siendo el Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.F.E.) un órgano que se le consagran los privilegios que la Ley le acuerda a la República, tal y como lo dispone el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, se le debe aplicar las prerrogativas y privilegios consagradas en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en tal sentido, sólo basta con que se demuestre uno solo de los requisitos que exige el ordenamiento jurídico para que el Juzgador acuerde la medida cautelar, y en el caso del amparo cautelar es fundamental que se demuestre la lesión constitucional que contiene el acto administrativo impugnado a través del Recurso Contencioso Administrativo conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar de suspensión de los efectos, evidenciando este Juzgado que la existencia de la referida lesión constitucional, por lo que debe prosperar en derecho la mencionada solicitud, lo cual se determinará más adelante. Y ASI SE ESTABLECE.
Bajo este hilo argumentativo de orden legal y jurisprudencial, con fundamento al análisis de marras realizado por esta Jurisdicente, y visto que el caso sub examine versa sobre la solicitud de Amparo Cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa signada con el Nº 00036-15 de fecha 24 de Marzo de 2015 emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, de cuyo contenido se desprende que se declaró CON LUGAR la solicitud de RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, ASÍ COMO EL PAGO DE LOS SALARIOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, del trabajador DANIEL JOSÉ PADRÓN MENA, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.924.153; en ese sentido es posible materializar a través de las medidas cautelares, la suspensión de efectos peticionada por la vía de Amparo Cautelar, todo ello de conformidad con los artículos 04 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa adminiculado con los alegatos esgrimidos por la parte recurrente revisadas como han sido las actas procesales, este Juzgado observa que existe presunción grave del derecho, en tanto y en cuanto siendo la parte Recurrente un órgano que forma parte de la Administración Pública, por ser un ente de gestión de la política nacional ferroviaria adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Transporte, por lo que dicho Instituto, está sujeto a los lineamientos, políticas y planes que dicte el Ejecutivo Nacional; siendo ello así, se encuentra comprendido dentro de la Administración Pública, y en ese sentido el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890, extraordinaria del 31/07/2.008) dispone que los Institutos Públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley le otorgue a la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos y los Municipios; en tal sentido visto que tales prerrogativas abarcan a Órganos en el caso puntual, el Instituto de Ferrocarriles del Estado, se le deben aplicar los privilegios o prerrogativas de las cuales goza dicho ente, todo ello de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; por lo que siendo ello así no es necesario la concurrencia de los dos requisitos para la procedencia del Amparo Cautelar en relación a saber: (i) la Presunción del derecho que se reclama, es decir, el fumus bonis iuris y (ii) Riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y en el caso del amparo cautelar es fundamental que se demuestre la lesión constitucional que contiene el acto administrativo impugnado a través del Recurso Contencioso Administrativo conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar de suspensión de los efectos, evidenciando este Juzgado la existencia de la referida lesión constitucional, por lo que debe prosperar en derecho la mencionada solicitud, ello así cumple los extremos legales para la procedencia de la cautelar peticionada, en tal sentido, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, declara PROCEDENTE EL AMPARO CAUTELAR, solicitado por los Abogados MIGUEL ANGEL PUESTES URGILÉS, LUIS ALBERTO RAMÍREZ CORREA y DIONICIA PAOLA BELLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 227.447, 173.202 y 156.185, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Entidad de Trabajo INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en consecuencia, se suspenden los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00036, de fecha 24/03/2015, contenida en el expediente administrativo Nro. 017-2014-01-01971 llevado por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mientras se decida el fondo de la presente causa, por lo que se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, anexando copia certificada de la presente decisión a las instituciones antes indicadas, a los fines legales consiguientes, de igual manera se ordena notificar mediante oficio a la Inspectoría del Trabajo arriba mencionada. Y ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara Primero: PROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado por los Abogados MIGUEL ANGEL PUESTES URGILÉS, LUIS ALBERTO RAMÍREZ CORREA y DIONICIA PAOLA BELLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 227.447, 173.202 y 156.185, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Entidad de Trabajo INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en consecuencia, se suspenden los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00036, de fecha 24/03/2015, contenida en el expediente administrativo Nro. 017-2014-01-01971 llevado por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; Segundo: SE SUSPENDEN los efectos del acto impugnado, mientras se decida el fondo de la presente causa; Tercero: Se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, anexando copia certificada de la presente decisión a las instituciones antes indicadas, a los fines legales consiguientes, de igual manera se ordena notificar mediante oficio a la Inspectoría del Trabajo arriba mencionada. LIBRESE OFICIOS Y NOTIFIQUESE. CUMPLASE.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.

Se ordena la Publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015). AÑOS 205º y 156º.

DRA. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO


ABG. YARUA PRIETO
LA SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA
TRS/YP/Jaaa.-
Exp. N° 1037-15
Sentencia Nº 64-15