REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA - CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE


Charallave, 27 de Mayo de 2015
205º y 156°

Visto como fue celebrada la Audiencia de Juicio en fecha 19/05/2015, y por cuanto en fecha 22/05/2015 finalizó el lapso de los tres (03) días de despacho para que las partes procedieran a convenir en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan ilegales e impertinentes, encontrándose este Juzgado dentro del lapso de los tres (03) días de despacho establecidos para el pronunciamiento de la admisión de pruebas cursantes en el expediente, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quien preside este Juzgado hace las siguientes observaciones:
1. PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
En la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, la parte recurrente no consignó escrito de promoción de pruebas, sin embargo ratifico las documentales adjuntas al escrito recursivo en el siguiente orden:
1. Documentales Adjuntas al escrito recursivo – Ratificadas en la audiencia de juicio-
1.1. Cursante a los folios 45 al 171, de la pieza I del presente expediente, copias certificadas del Expediente Administrativo Nº 017-2014-01-00379, (nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy), relativo al procedimiento de Reenganche, Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir incoado por la ciudadana DAYANA CAROLINA MENDEZ en contra de la sociedad mercantil COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO C.A. Respecto a las copias certificadas del expediente administrativo supra identificado, se observan las siguientes documentales:
- Cursante al folio 45 de la pieza I, Certificación de las copias del expediente administrativo Nº 017-2014-01-00379.
- Consta a los folios 48 al 53 de la pieza I, denuncia presentada en fecha 12/03/20147, por la ciudadana DAYANA CAROLINA MENDEZ en contra de la entidad de trabajo COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO, C.A., por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy.
- Consta al folio 54 y 55 de la pieza I, Auto de Admisión dictado por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, de fecha 14/03/2014.
- Riela al folio 57 al 60 de la pieza I, Acta de Ejecución de Reenganche/Restitución de fecha 30/04/2014.
- Cursa a los folios 61 y 62 de la pieza I, prorroga de contrato por tiempo determinado emitido por la sociedad mercantil Complejo Industrial Licorero del Centro, C.A.
- Cursante al folio 63 al 65 de la pieza I, contrato de trabajo por tiempo determinado emitido por el Complejo Industrial Licorero del Centro, C.A.
- Riela a los folios 66 al 80 de la pieza I, escrito de promoción de pruebas de la parte accionada en sede administrativa, y sus respectivos anexos.
- Se observa a los folios 81 al 84 de la pieza I, escrito de promoción de pruebas de la accionante en sede administrativa, sin anexos.
- Se evidencia de los folios 85 y 86 de la pieza I, auto de providencia de pruebas de fecha 06/05/2014 de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy.
- Riela 88 al 92 y del 94 al 99 de la pieza I, Actas de declaración de las testimoniales promovidas por las partes, levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy.
- Cursa a los folios 100 al 113 de la pieza I, escrito de impugnación a las pruebas promovidas por la entidad de trabajo, presentado por la parte accionante en sede administrativa –hoy tercero interesado-.
- Consta a los folios 135 al 142, Providencia Administrativa Nº 00094, de fecha 04/07/2014, contenida en el expediente administrativo Nº 017-2014-01-00379.
- Riela al folio 143 de la pieza I, diligencia de fecha 11/07/2014, mediante la cual la accionante se da por notificada de la providencia administrativa.
- Consta al folio144 de la pieza I, Boleta de Notificación de la Providencia Administrativa Nº 00094, dirigida a la entidad de trabajo Complejo Industrial Licorero del Centro, C.A., recibida en fecha 11/07/2014.
- Cursa a los folios 145 y 146 de la pieza I, Acta de ejecución de la providencia administrativa Nº 00094.
- Riela al folio 155 de la pieza I, Acta de Pago de Salarios Caídos de fecha 30/07/2014.
En cuanto a las pruebas documentales ratificadas consignadas con el escrito recursivo, y las instrumentales adjuntas al expediente administrativo, todas de la parte recurrente, se observa que la parte recurrida ni el tercero interesado realizaron oposición alguna a tales pruebas, en consecuencia se admiten, en cuanto ha lugar en derecho por no ser contrarias a la ley, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-

2. PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Mediante Acta de Audiencia de Juicio celebrada por este Tribunal en fecha 19/05/2015 (f.10 al 12; P.II), se dejó constancia de la comparecencia de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en su carácter de Representante de la parte recurrida INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; no obstante a ello, se observa que durante la audiencia de juicio la parte recurrida NO consignó escrito de promoción de pruebas, ni promovió medios probatorios de los legalmente establecidos, en consecuencia, no existe material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.
De igual forma, se dejó establecido que la misma invocó el principio de la COMUNIDAD DE LA PRUEBA; a tal efecto, es menester para este Juzgado indicar que tal principio no constituye un medio probatorio de los legalmente establecidos, por cuanto el Juez debe aplicarlo de oficio, estando integrado el principio de comunidad de la prueba a la actividad Jurisdiccional, y va dirigido a la circunstancia concreta qué, la prueba una vez incorporada en autos, ya no solo pertenece a quién la aportó, sino que ya pasa a formar parte del proceso, es decir, es común a las partes; por lo que –se insiste- no constituye un medio probatorio de los legalmente establecidos. Así se establece.
3. PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO
CIUDADANA DAYANA CAROLINA MÉNDEZ
En la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, el tercero interesado NO consignó escrito de promoción de pruebas, ni promovió medios probatorios de los legalmente establecidos, en consecuencia, no existe material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.
De igual forma, se dejó establecido que el tercero interesado, invocó el principio de la COMUNIDAD DE LA PRUEBA; a tal efecto, es menester para este Juzgado indicar que tal principio no constituye un medio probatorio de los legalmente establecidos, por cuanto el Juez debe aplicarlo de oficio, estando integrado el principio de comunidad de la prueba a la actividad Jurisdiccional, y va dirigido a la circunstancia concreta qué, la prueba una vez incorporada en autos, ya no solo pertenece a quién la aportó, sino que ya pasa a formar parte del proceso, es decir, es común a las partes; por lo que –se insiste- no constituye un medio probatorio de los legalmente establecidos. Así se establece.
Por último, este Tribunal deja establecido que al día hábil siguiente a la presente fecha se iniciará el lapso de los cinco (05) días de despacho para que las partes presenten por escrito sus respectivos informes, todo ello en virtud de lo dispuesto en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.


Dra. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO


Abg. YARUA PRIETO
LA SECRETARIA




TRS/YP/Jaaa.
Exp. N° 999-15
Sentencia Nº 65-15