REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
PARTE QUERELLANTE: LUIS EDUARDO ZAMORA BABERII, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.629.020.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: ERWING R. CABRERA A. y MARITZA BETANCOURT, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro 80.622 y 222.507, respectivamente.-
PARTE QUERELLADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL BUENAVENTURA VISTA PLACE, representada por su Presidente ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ, su Vicepresidente NELSON RIVAS y su secretaria MARYURI RAMÍREZ, respecto de los cuales no fue aportado el número de sus documentos de identidad.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: no tiene apoderado judicial constituido.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Consulta)
EXPEDIENTE N° 30.711
I
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 11 de febrero de 2015, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta misma Circunscripción Judicial, el escrito en cuestión fue presentado por el abogado ERWING R. CABRERA A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.622, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS EDUARDO ZAMORA BABERII, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.629.020, en el cual manifiesta su voluntad de interponer amparo constitucional en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL BUENAVENTURA VISTA PLACE, representada por su Presidente ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ, su Vicepresidente NELSON RIVAS y su secretaria MARYURI RAMÍREZ, respecto de los cuales no fue aportado el número de sus documentos de identidad, toda vez que refiere que en fecha 01 de abril de 2011, su representado suscribió contrato de arrendamiento con la Junta de Condominio del Centro Comercial Buenaventura Vista Place, según consta de contrato de arrendamiento privado, sobre un inmueble constituido por un Stand o Kiosko denominado con el Nº 8, el cual está ubicado en el Nivel Diversión adosado a la baranda, asimismo refiere que en el mes de noviembre de 2014, de manera arbitraria y sin ningún tipo de procedimiento previo establecido en la ley, la referida junta de condominio procedió a suspender el servicio eléctrico en el Kiosko Stand #8, del cual su poderdante es arrendatario, sin respectiva orden judicial, de manera arbitraria, sin ningún tipo de diálogo, quitando incluso, en su decir, la comitiva de cables, imposibilitando de esa manera el pleno desenvolvimiento de la actividad económica ejercida por su representado, violando lo establecido en el contrato de arrendamiento de fecha 01 de abril de 2011.
Por lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 26 Constitucional, interpone el presente amparo siendo que considera que a su representado le fueron violados derechos y garantías constitucionales, contenidos en los artículos 47 y 49 de la Constitución Nacional, en consecuencia, solicita se le restituya el servicio de electricidad por cuenta y gasto de la Junta de Condominio del Centro Comercial Buenaventura Vista Place, en el inmueble arrendado anteriormente descrito.
Mediante escrito consignado en fecha 11 de febrero de 2015, el apoderado judicial del presunto agraviado reformó el escrito de solicitud de amparo constitucional.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2015, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta misma Circunscripción, admitió la solicitud de Amparo Constitucional propuesta por el abogado Erwing Cabrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.622, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS EDUARDO ZAMORA BARBERII, ya identificado y ordenó la citación de la Junta de Condominio del Centro Comercial Buenaventura Vista Place, representada por su Presidente Juan Carlos González, vicepresidente Nelson Rivas y su Secretaria Mauyuri Ramírez, así como la participación al Ministerio Público, a los fines de que comparecieran la oportunidad en que se celebraría la Audiencia Oral Constitucional, la cual tendría lugar tanto en su fijación como para su celebración dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la constancia de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas. En esa misma fecha fueron libradas las boletas de notificación.-
Mediante actuación del Alguacil de fecha 26 de febrero de 2015, se dejó constancia de la notificación del Ministerio Público vía fax, en el número telefónico allí descrito.
A través de actuación del Alguacil de fecha 10 de marzo de 2015, dicho funcionario dejó constancia de haber notificado al ciudadano Nelson Rivas, a tal efecto consignó el ejemplar de la boleta que le fuere librada debidamente firmada.-
En fecha 13 de marzo de 2015, la representación del Ministerio Público consignó escrito en el cual solicita que el amparo constitucional interpuesto fuere declarado inadmisible, en atención al criterio sentado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia en fecha 26 de junio de 2013 (caso: Violeta del Valle Mosqueda Navarro).
Mediante sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2015, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró Inadmisible el Amparo Constitucional intentado por el ciudadano Luis Eduardo Zamora Baberi en contra de la Junta Condominio del Centro Comercial Buenaventura Vista Place y ordenó la consulta prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por auto dictado en este Despacho en fecha 24 de abril de 2015, se recibieron las presentes actuaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Siendo la oportunidad para decidir la presente consulta, este Tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
II
COMPETENCIA
De la presente consulta de amparo constitucional, este Tribunal antes de pronunciarse sobre el fondo de la misma, considera que debe determinar si su conocimiento efectivamente le corresponde. Por consiguiente, se observa que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra lo siguiente: “…Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación del derecho o de la garantía constitucional se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente…”.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 20 de enero de 2.000 (Caso Emery Mata Millan contra Ignacio Luis Arcaya y otros), dispuso que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados con competencia afín, cuando los mismos hayan conocido de las acciones de amparo en primera instancia constitucional. Ahora bien, en el caso sub examine se observa que el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta misma Circunscripción Judicial ordenó remitir el presente amparo en consulta y siendo que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, busca proteger al justiciable ordenando la consulta obligatoria de la sentencia emanada del Tribunal de Municipio al Tribunal que por competencia y manifiesta afinidad, se presente como Superior inmediato, y de esta manera, configurar el primer grado de jurisdicción. En consecuencia, siendo que la sentencia consultada fue dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resulta este Tribunal la Instancia Superior inmediata, por lo que se declara competente para conocer de la presente consulta, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
III
En la presente acción de amparo constitucional el apoderado judicial de la parte supuestamente agraviada, alegó la violación del derecho constitucional a la defensa y la garantía del debido proceso contenidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional, que le asiste a su representado, toda vez que afirmó que en fecha 01 de abril de 2011, su poderdante suscribió contrato de arrendamiento con la Junta de Condominio del Centro Comercial Buenaventura Vista Place, según consta de contrato de arrendamiento privado, sobre un inmueble constituido por un Stand o Kiosko denominado con el Nº 8, el cual está ubicado en el Nivel Diversión adosado a la baranda, asimismo refiere que en el mes de noviembre de 2014, dicha Junta de Condominio de manera arbitraria y sin ningún tipo de procedimiento previo establecido en la ley, procedió, sin ningún tipo de diálogo, a suspenderle el servicio eléctrico, quitando incluso, en su decir, la comitiva de cables, imposibilitando de esa manera el pleno desenvolvimiento de la actividad económica ejercida por su representado, violando lo establecido en el contrato de arrendamiento de fecha 01 de abril de 2011.
Por lo anteriormente expuesto, en nombre de su representado interpuso el presente amparo constitucional a los fines de que se restablezca, la situación jurídica señalada como infringida.-
Por su parte, la Jueza del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta misma Circunscripción Judicial, en la sentencia objeto de la presente consulta declaró INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por lo que a los fines de configurar el primer grado de jurisdicción, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el mismo por vía de consulta.
En este sentido, quien suscribe previo análisis de las actuaciones que cursan en autos, encuentra que recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente Nº 13-0243 de fecha 26 de junio de 2013, estableció lo siguiente:
“(…) Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, respecto al interdicto restitutorio de despojo, la Sala de Casación Civil estableció, en la sentencia n.° RC000652, del 10 de octubre de 2012, caso: “José Dorta Martín contra José Demetrio Martínez García y Otro”, lo siguiente:
Con respecto a la interpretación del artículo 783 del Código Civil y sus supuestos de procedencia, esta Sala en su fallo N° RC-515, del 16 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-221, caso: Guillermo Segundo Castro Barrios contra Francisco Antonio González Ruíz (…), determinó lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil, dispone expresamente lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
Todo lo cual determina, que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1151 del 30 de septiembre de 2004, expediente N° 2003-1173).
De dicha norma se desprenden los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, que el juez debe analizar indefectiblemente de forma concurrente, al momento de decidir, que son los siguientes:
1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigio, sea ésta posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión.
2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo.
3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo.
4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante.
5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.
(…omissis…)
Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; n.° 2198/2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel” o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”.
De esta manera, la Sala comprueba que, tal como se señaló precedentemente, la sentencia que dictó el Juzgado supuesto agraviante con respecto a la denuncia de la accionante acerca de la violación sus derechos a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia, a ser oída y a la defensa, está ajustada a derecho y, en modo alguno, la jueza que la dictó se extralimitó en sus funciones, actuó con abuso de poder, ni vulneró los derechos constitucionales de la accionante, por tanto, no concurren, en el presente caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por ello, y en virtud de que no existe la vulneración de los derechos denunciados, además de que resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaratoria sin lugar, esta Sala estima que la presente demanda de amparo debe declararse improcedente “in limine litis”, y así se decide.(…)” (Subrayado añadido).
En atención al criterio supra trascrito, y como quiera que la representación judicial de la parte querellante, según lo narrado en el escrito que da origen a estas actuaciones, manifiesta tener una relación contractual con la parte querellada, debe acudir al procedimiento previsto por el Legislador en la Ley Civil Adjetiva para hacer efectiva su pretensión, en tal sentido y siendo que, adicionalmente, del escrito libelar no se desprende que hubiere agotado la vía ordinaria que, según el nuevo criterio jurisprudencial sentado por el Máximo Tribunal de Justicia previó el Legislador, tales como acciones personales o posesorias, o que habiendo hecho uso de éstas no resolviera su pretensión y por cuanto el nuevo criterio Jurisprudencial es totalmente acogido por este Despacho y como quiera que –como ya se mencionó- no se desprende de las actas que conforman este expediente ni de las documentales aportadas que el querellante no cuente con vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, para que el presente amparo sea admisible, toda vez que –como ya se dijo- no se evidencia de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulte insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que dice el querellante le fue lesionado, por lo tanto, resulta imperioso para quien suscribe declarar INADMISIBLE la presente solicitud de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se establece.-
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA, la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en consecuencia se declara INADMISIBLE la presente solicitud de amparo constitucional y así se decide.
Para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
EMQ/Jbad
Exp.30.711
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