JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques;
205° y 155°
Visto el anterior escrito presentado en fecha doce (12) de mayo de 2015, a través del sistema de distribución de causas, correspondiéndole su conocimiento a este juzgado, por el abogado Angel Centeno, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.083, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ramón Dario Colmenares Anselmo, por Interdicto de Despojo, de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, désele entrada, anótese en el Libro de Causas bajo el Nº 30722; quien suscribe a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad o no considera oportuno hacer las siguientes observaciones: Establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía…”.
Asimismo, el artículo 783, establece que quien haya sido despojado de la posesión de una cosa mueble o inmueble, puede pedir contra el autor del despojo así fuere el propietario, que se le restituya en la posesión. A este respecto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 2 de junio de 1965, estableció, que “…el despojo puede ser justo o injusto, según que asista o no al despojante razón jurídica para el apoderamiento de la cosa o del derecho; pero siempre es ilegal, pues nadie puede hacerse justicia por sí mismo…”. –
El artículo 783 del Código Civil, es muy claro en cuanto a la finalidad de esta acción interdictal, según el cual el poseedor que es despojado de un bien tiene derecho a que se le restituya en forma urgente su posesión; lo cual es conforme con la garantía del derecho de acceso a la jurisdicción y a la tutela Judicial efectiva, que el artículo 26 de la Constitución reconoce a todos los ciudadanos para la defensa de sus derechos e intereses.-
En este mismo orden de ideas, se desprende que el accionante expuso que presuntamente es propietario y poseedor desde hace treinta y seis (36) años, de unas bienhechurías ubicadas en el sector denominado Conexión Sur, La Parada, Intercomunal del Sistema Caracas Guarenas Guatire, Estado Miranda, frente a lo que fue la Empresa El Emporio de la Bicicleta, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se encuentran suficientemente establecidas en el escrito libelar. Hasta el día cinco de junio del año 2014, cuando el ciudadano Henry (sic) Andre Ruozzi Barrobes, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.972.180, actuando en su carácter de Directivo de la Empresa Inversiones Legarva, C.A, -supuestamente- procedió a la “…destrucción con máquinas del lugar donde (…) poseía un Kiosco…”.-
En ese sentido, el querellante acompañó una inspección ocular extra litem, practicada por la Notaría Pública de Zamora, en fecha treinta (30) de marzo de 2015, donde dejó constancia de lo siguiente: “(…) que en la dirección indicada se están realizando movimientos de tierra, levantamientos de (sic) Muros y colocación de Vigas de Riostra (…) Se deja constancia y se da fe pública, que en el lugar indicado, no se pudo verificar la existencia de ninguno de los bienes señalados en la solicitud que antecede. (Subrayado añadido) Tercero: Se deja constancia y se da fe pública, de que la Parcela está ocupada por la Persona Jurídica Constructora TERMOTEX C.A, RIF 31445023-9 (…)”.-
Ahora bien, la acción interdictal de despojo, como se dijo anteriormente, persigue la restitución del bien objeto de la misma el cual en el caso que nos ocupa, según las documentales aportadas por el querellante se encontraba constituido por: “…unas bienhechurías ubicadas en el sector denominado Conexión Sur, La Parada, Intercomunal del Sistema Caracas Guarenas Guatire, Estado Miranda, frente a lo que fue la Empresa El Emporio de la Bicicleta…”; sin entrar a determinar quien o quienes causaron o no el supuesto despojo que delata él querellante; de lo afirmado por éste en su escrito, así como de la inspección ocular extra litem, practicada por la Notaría Pública de Zamora, en fecha treinta (30) de marzo de 2015, se evidencia que: “(…) en la dirección indicada se están realizando movimientos de tierra, levantamientos de (sic) Muros y colocación de Vigas de Riostra (…) Se deja constancia y se da fe pública, que en el lugar indicado, no se pudo verificar la existencia de ninguno de los bienes señalados en la solicitud que antecede. Tercero: Se deja constancia y se da fe pública, de que la Parcela está ocupada por la Persona Jurídica Constructora TERMOTEX C.A, RIF 31445023-9 (…)”, (subrayado añadido), por lo que se infiere que la cosa cuya restitución pretende el querellante no existe, por lo que la ejecución de un eventual decreto restitutorio sería materialmente imposible, por lo que en el caso de marras debe observarse, el derecho común, en específico la norma contenida en el artículo 1.344 del Código Civil. En tal virtud este Tribunal declara Inadmisible la Acción interpuesta, y así se decide.-
LA JUEZ TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
EMQ*Wdrr.-
EXP. N° 30722.-
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