JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.


Los Teques,
205° y 155°

Vistas las diligencias que preceden suscritas por los abogados Loida García y Luis Tarazona, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.588, y 33.249, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte querellada y querellante, respectivamente, (folios 204 y 205), mediante las cuales exponen, en la primera: ”…se sirva acordar la prórroga del lapso probatorio en la presente causa, pues, en atención a la reducción de horario ocurrida con motivo de la situación de emergencia eléctrica referida en el Acuerdo de Sala Plena de fecha 25/4/2015…” y en la segunda: “… pido al Tribunal la prórroga del lapso de promoción y evacuación de pruebas, para oír a los testigos faltantes…”; este Tribunal, con relación a dichos pedimentos se permite traer a colación lo establecido en Nuestra Norma Adjetiva, en su artículo 202: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario. Parágrafo Primero.- En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión. Parágrafo Segundo.- Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.” (negrillas y subrayado del Tribunal). De la citada norma se desprenden claramente los supuestos establecidos por nuestros legisladores a los fines de la concesión de una prórroga, en el caso in comento del lapso probatorio. Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman este expediente se evidencia que, en el día de hoy este Juzgado emitió el correspondiente pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte querellada, (documentales e Informe); del mismo modo no consta la evacuación de las testimoniales promovidas por el apoderado judicial de la querellante. Y como quiera que el Comentario realizado por el Jurista Ricardo Henríquez La Roche, al Código de Procedimiento Civil, en su segunda edición, Tomo II, al artículo 202, página 79, estableció lo siguiente: “…Las prórrogas ope judicis no pueden ser nunca acordadas sino cuando se (sic) las decreta antes de cumplirse el término que se trata de prorrogar, porque de otro modo se acordaría, no una prolongación de éste, sino una reapertura del lapso cumplido, o, lo que es lo mismo, la concesión de un nuevo lapso…”; sin embargo, el otorgamiento del mismo dependen de circunstancias de hechos especiales y no imputable a la parte misma, de una causa que le hubiere impedido la realización del acto en cuestión. Así pues, en el presente caso se evidencia, que los referidos abogados, argumentaron en forma precisa su requerimiento. Este Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso y tutela judicial efectivo, consagrados por Nuestras Carta Magna, concede una prórroga de cinco (5) día de despacho contados a partir del día de hoy, exclusive, a objeto de que los abogados supra mencionados realicen las gestiones necesarias para lograr. PRIMERO: que la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, remita la información requerida en el Capitulo Segundo del escrito de promoción de pruebas de la parte querellada. SEGUNDO: La evacuación de las testimoniales de los ciudadanos: 1-) Norbelys Colina Morales Solórzano y Miguel Ángel Requena Gómez, quienes deberán comparecer al segundo día de despacho siguientes a la presente fecha, a las 08:30 a.m y 09:30 a.m, respectivamente y 2-) Mercedes Del Valle Huiza Guerrero y Elizabeth Da Silva Jiménez, quienes deberán comparecer al cuarto día de despacho siguientes a la presente fecha, a las 08:30 a.m y 09:30 a.m, respectivamente. Así se establece.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ

LA SECRETARIA,

JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ

EMQ*Wdrr.-
Exp. N° 30656.-