REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE DEMANDANTE: CARMEN MILAGROS BELISARIO, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.055.122.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MERCEDES BELISARIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.739.-
PARTE DEMANDADA: UNIÓN CONDUCTORES SAN ANTONIO, S.C., inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro (antes distrito) del Estado Miranda, en fecha 28 de Noviembre de 1985, bajo el N° 43, Protocolo Primero, Tomo 17, con el N° de R-I-F., J-00312136-3, domiciliada en la Calle Los Salias, Edificio Marzi, Nivel Mezzanina, Oficina 13, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda, representada por los ciudadanos MANUEL PIRES NUNES, POVER RAMÓN RODRÍGUEZ y JOSÉ MANUEL NUNES PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nos V-13.727.114, V-4.053.554 y V-6.455.460, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARMELO ENRIQUE DÍAZ ESCOBAR y LILIANA CABRAL PINTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 58.762 y 70565, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
SENTENCIA Extinción de la Acción por decaimiento del interés
EXPEDIENTE Nº 29003.-
-I-
El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado por la abogada Mercedes Belisario, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.739, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN MILAGROS BELISARIO, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.055.122, contra UNIÓN CONDUCTORES SAN ANTONIO, S.C., inscrita ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro (antes distrito) del Estado Miranda, en fecha 28 de Noviembre de 1985, bajo el N° 43, Protocolo Primero, Tomo 17, con el N° de R-I-F., J-00312136-3, siendo la pretensión COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).-
Admitida la demanda en fecha dos (2) de julio del año 2009, se ordenó la intimación de la demandada UNIÓN CONDUCTORES SAN ANTONIO, S.C., en la persona de su presidente ciudadano MANUEL PIRES NUNES, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, a fin de que pagara o acreditara el pago de las cantidades reclamadas o formulara oposición.-
En fecha trece (13) de julio de 2009, compareció la abogada Liliana Cabral, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandada Unión de Conductores San Antonio, S.C., y se dio por Intimada en la presente causa.-
En fecha veintiuno (21) de julio de 2009, la abogada Liliana Cabral, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandada Unión de Conductores San Antonio, S.C., procedió a consignar escrito, a través del cual formuló oposición al decreto intimatorio dictado por este Tribunal el dos (2) de julio de 2009, conforme lo prevé el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha seis (6) de agosto de 2009, compareció la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Liliana Cabral, y presentó escrito de contestación a la demanda.-
Abierto a pruebas por imperio de la Ley, ambas partes hicieron uso de tal derecho, y en virtud de ello, este Juzgado el veintiuno (21) de octubre de 2009, admitió las pruebas promovidas por las partes que integran la presente litis, a excepción de la exhibición de documento y las posiciones juradas promovidas por la parte actora.-
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2009, compareció la abogada Mercedes Belisario, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien a través de diligencia apeló de la negativa de la admisión de la prueba promovida (exhibición de documento y posiciones Juradas), por lo que el dos (2) de noviembre de 2009, este Juzgado oyó apelación ejercida por la apoderada de la parte demandada, en un solo efecto devolutivo.-
En fecha nueve (9) de noviembre de 2009, la apoderada de la parte demandada, consignó las copias fotostáticas necesarias a los fines de la apelación, siendo librado oficio en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2009.-
En fecha quince (15) de febrero de 2011, se recibió expediente proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niños y del Adolescente de esta misma circunscripción Judicial y sede, quien a través de sentencia fechada el veintidós (22) de noviembre del año 2010, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, y en virtud de ello, este Juzgado procedió a admitir las pruebas promovidas por la parte actora, relacionadas con la exhibición de documento y posiciones juradas.-
En fecha cinco (5) de agosto de 2013, se recibió comisión conferida al Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la población de Cagua, original con sus resultas, de donde se desprende que el Juzgado comisionado no dio cumplimiento a la ordenado por falta de impulso procesal.-
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes
-II-
De las actas procesales se evidencia que desde año 2012, ninguna de las partes que forman parte del presente contradictorio, ni por sí mismas, ni por apoderado judicial alguna que represente sus derechos, han realizado actuación alguna para impulsar la causa que nos ocupa, siendo ello así, que, desde el cinco (05) de agosto de 2013, en que se recibió comisión conferida al Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la población de Cagua, original con sus resultas, de donde se desprende que el Juzgado comisionado no dio cumplimiento a la ordenado por falta de impulso procesal, por parte de la accionante, para así evacuar la prueba por ella promovida; tal situación hace presumir, a este Juzgado que el demandante no tiene interés jurídico en que la pretensión objeto del presente proceso y que hizo valer en su demanda, sea reconocida por el Juez que conoce de la misma, mediante una resolución con autoridad de cosa juzgada, lo cual hace procedente una de las modalidades de extinción de la acción, relativa a la pérdida del interés que todo accionante debe tener, tanto para proponer la demanda como durante la secuela del juicio, conforme a lo previsto en el Artículo 16 de nuestra Ley Adjetiva. Al respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha primer día de junio de 2001, ratificada el 28 de octubre de 2003, sostiene lo siguiente:
“(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como apunta esta Sala- pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total de impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional, como tal derecho de la parte, debe ejercerse. (…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia en que se componga el proceso en que se declare el derecho deducido…”. (Subrayado por el Tribunal)
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal concluye que encontrándose inactivo el presente expediente, toda vez que ninguna de las partes que integran el presente contradictorio, han realizado actuación alguna para impulsar la intimación de la demandada para exhibir los libros de Acta de Asamblea, Libro de Ingreso y Egreso, Libro Diario y Libro Mayor, correspondientes a los años 2007 y 2008, a través de la figura del alguacil, y siendo que ha transcurrido suficientemente el lapso de prescripción del derecho objeto de la pretensión que hizo valer la actora en su demanda, debe declararse extinguida la presente acción por decaimiento o pérdida del interés, y así se establece.-
-III-
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la extinción de loa acción por decaimiento del interés de la causa que nos ocupa, por la ciudadana Carmen Milagros De Nobrega De Freitas contra la Unión Conductores San Antonio, s.c., todos suficientemente identificados en autos.-
Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ.
LA SECRETARIA,
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m).-
LA SECRETARIA,
EMQ*Wdrr.-
Expte N° 29003.-
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