REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE DEMANDANTE: ÁNGEL DAVID GRATEROL FLORES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.780.414.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO JOSÉ OLIVO LÓPEZ, MAYELA THAIS LACRUZ B., RAIMARY ELIANA CONTRERAS P., JUAN CARLOS NOVOS ZERPA, EDGARD GUILLERMOS SARCOS y GLADYS BORREGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 45.329, 91.761, 148.193, 57.968, 107.582 y 113.941, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: NENET COROMOTO VELASQUEZ DE ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.438.461.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YIRIS J. SEREMERE C., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.499.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
EXPEDIENTE Nº 30.375.-
I
En fecha 19 de noviembre de 2.013, se recibió escrito libelar proveniente del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentado por la abogada MAYELA THAIS LACRUZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.761, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ÁNGEL DAVID GRATEROL FLORES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.780.414, en el cual, en nombre de su poderdante, demanda como en efecto lo ha hecho a la ciudadana NANETH COROMOTO VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.438.461, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, exponiendo entre otras cosas que su representado celebró contrato con la ciudadana Naneth Coromoto Velásquez, ya identificada, en fecha 11 de julio de 2013, ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 11, tomo 132 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y número U-24, situado en el segundo nivel del edificio U del Conjunto Residencial Eiffel, décima primera etapa, parcela A-7 de la Urbanización El Castillejo de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, identificado con el Nº de Catastro 02-02-19-U-U-24-00, cuyos linderos, medidas y demás características constan en el documento de condominio protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda en fecha 20 de enero de 1993, bajo el Nº 16, tomo 1, Protocolo Primero y el documento General de Condominio protocolizado ante la mencionada Oficina de Registro en fecha 18 de abril de 1991, bajo el Nº 39, Tomo 5, Protocolo Primero.
Continúa alegando que su representado es una persona discapacitada (sordo), lo cual le impide comunicarse adecuadamente, teniendo muy limitada el habla, siendo así, y en atención a las condiciones narradas y el estado de necesidad de una vivienda digna, la hoy demandada al momento de la firma del contrato de opción de compra venta, le entregó a su poderdante las llaves del inmueble ofrecido en venta, otorgándole de esa manera, la posesión del mismo ya sea para que el viviera desde ese primer momento o para que comenzara a realizar las reparaciones y modificaciones que fueren necesarias, afirmando que la voluntad de la parte demandada fue de vender así como de su representado en comprar.
Ahora bien, a decir de la apoderada judicial de la parte actora, a pesar de que se hizo la entrega del inmueble y ambas partes se obligaron tanto a vender como a comprar y así lo establecieron en la cláusula primera del contrato suscrito, la aquí demandada se niega a cumplir con su obligación de vender el inmueble, alegando, en su decir, dolosamente, que ya no está interesada en la negociación pactada, alegando que el valor del inmueble es superior al pactado, pretendiendo rescindir un contrato que, a todas luces es bilateral, asimismo asevera que ha sido tan evidente el incumplimiento por parte de la vendedora, que nunca tramitó la liberación de la hipoteca que pesa sobre el referido inmueble ante el Banco Industrial de Venezuela, como se estableció en las cláusulas Quinta y Séptima del contrato de opción de compra venta.
Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo previsto en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil y artículos 4 y 5 de de la Resolución Nº 11, de fecha 5 de febrero de 2013 del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.115 de fecha 21 de febrero de 2013, demanda en nombre de su poderdante a la ciudadana NANETH COROMOTO VELÁSQUEZ, ya identificada, a fin de que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en:
1.- El cumplimiento del contrato de opción de compra venta suscrito entre su poderdante y la ciudadana NANETH COROMOTO VELÁSQUEZ, en fecha 11 de julio de 2013, bajo el Nº 11, tomo 132 ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda sobre el apartamento descrito.
2.- Como consecuencia del cumplimiento contractual que convenga o se ordene a la demandada subsidiariamente a:
a) Pagar y entregar la liberación de hipoteca que pesa sobre el inmueble con el Banco Industrial del Venezuela.
b) Una vez liberado el gravamen anteriormente señalado y entregado, a esperar el nuevo plazo que tenga a bien otorgar el crédito convenido en el contrato para el pago del saldo del precio pactado, o bien tomar en cuenta el plazo para la tramitación de un nuevo crédito hipotecario amparado por la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, en caso de que el crédito aprobado por dicha entidad financiera, se haya vencido o caducado, a los efectos de proceder con la protocolización del documento definitivo de venta.
3.- Se ordene a la ciudadana NANETH COROMOTO VELÁSQUEZ, realizar la entrega a mi mandante de todas las solvencias de servicios y demás documentos faltantes, o que aun entregados ya se hubieren vencido, los cuales son necesarios para proceder a la protocolización del documento definitivo de venta.
4.- Al pago de costas y costos procesales que se deriven de este juicio, incluidos los honorarios de abogados.
5.- En nombre de mi poderdante me reservo el derecho de demandar los daños y perjuicios que hubiere lugar.
Por último solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de este procedimiento y estimó la demanda en SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.: 610.000,00) equivalentes a Cinco Mil Setecientas Una Unidades Tributarias (5.701 U.T).
A través de diligencia de fecha 26 de noviembre de 2013, la apoderada judicial de la parte actora consignó los recaudos mencionados en el escrito libelar.
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2013, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada, a los fines de que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación diera contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 04 de diciembre de 2013, la apoderada judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, asimismo, solicitó se comisionara al Juzgado Distribuir de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la práctica de la citación de la accionada, del mismo modo, consignó los fotostatos necesarios para que se abriera el cuaderno de medias y le fuere proveída la cautelar solicitada.
A través de autos de fecha 09 de diciembre de 2013, se acordó lo solicitado, en consecuencia, se elaboró la compulsa y se dio comisión al Juzgado encargado de practicar la citación de la demandada para lo cual se libró el respectivo oficio, del mismo modo, se abrió el cuaderno de medidas decretándose la cautelar solicitada.
En fecha 31 de marzo de 2014, compareció el abogado YIRIS SEMERENE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 14.499, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó documento poder que acredita su representación así como escrito de contestación a la demanda en el cual reconvino a la parte actora.
Por auto de fecha 05 de mayo de 2014, se admitió la reconvención propuesta por la parte demandada y se fijó el quinto (5º) día de despacho a esa fecha para que el demandante reconvenido diera contestación a la reconvención planteada en su contra, asimismo, se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de posiciones juradas solicitada por la parte demandada reconviniente.
A través de escrito consignado en fecha 14 de mayo 2014, la apoderada judicial de la parte actora reconvenida dio contestación a la reconvención interpuesta en contra de su representado.
Mediante auto de fecha 09 de junio de 2014, se ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas consignados por las partes, pronunciándose respecto de su admisión a través de auto de fecha 20 de junio de 2014.
Por auto de fecha 27 de junio de 2014, se ordenó librar los oficios a los fines de la evacuación de las pruebas de informes y testimonial promovidas por la parte actora, previa consignación de los fotostatos requeridos para ello.
En fecha 04 de julio de 2014, se dictó auto mediante el cual se difirió la práctica de la inspección judicial promovida por la parte actora, que debía verificarse en esa fecha, cuya evacuación quedó fijada para el día 08 de julio de ese año.
Mediante diligencia de fecha 07 de julio de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada consignó los fotostatos necesarios a los fines de la evacuación de la prueba de informes por él promovida, proveyéndose lo conducente según consta de auto de fecha 10 de julio de 2014.
En fecha 08 de julio de 2014, oportunidad fijada para llevarse a cabo la inspección judicial promovida por la parte actora, se verificó la misma, dejándose constancia en acta levantada a tales fines.
Por diligencia de fecha 14 de julio de 2014, el práctico designado en la inspección evacuada consignó las fotografías (imágenes) correspondientes a dicha actuación judicial.
Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2014, se ordenó agregar a los autos oficio proveniente del Banco Industrial de Venezuela.
A través de auto de fecha 22 de septiembre de 2014, se agregó a los autos oficio proveniente del Banco de Venezuela.
Mediante auto de fecha 06 de octubre de 2014, fueron agregadas a los autos las resultas provenientes del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios Plaza y Zamora de esta misma Circunscripción Judicial.
Siendo la oportunidad para decidir, pasa este Despacho a hacerlo de la siguiente manera:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de emitir pronunciamiento acerca del planteamiento expuesto por las partes, este Tribunal pasa a examinar y establecer la eficacia probatoria de las probanzas aportadas por estas:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
Fueron acompañadas al escrito libelar las siguientes documentales:
1° Copia certificada correspondiente al contrato de opción de compra venta suscrito por las partes en fecha 11 de julio de 2013, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el Nº 11, Tomo 132 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, toda vez que demuestra la relación contractual que une a las partes de este juicio.
2° Copia certificada del documento que acredita la propiedad que detenta la demandada ciudadana NANETH COROMOTO VELÁSQUEZ sobre el inmueble objeto de este juicio, el cual se encuentra protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 06 de diciembre de 2006, bajo el Nº 20, Protocolo Primero, Tomo 26. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, toda vez que demuestra que la parte demandada es la propietaria del inmueble ofrecido en venta.
3º Original de documental que la parte actora ha calificado como recibo de pago correspondiente al abono de Treinta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 38.000,00) que recibió la demandada por concepto de reserva para la venta del inmueble objeto de este procedimiento. Este Tribunal encuentra que aún y cuando se trata de un instrumento privado, le fue presentado a su contraparte como suscrito por ella sin que esta lo desconociera, en consecuencia se le atribuye valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, quedando evidenciado que efectivamente la parte actora (comprador) canceló esa cantidad de dinero para la compra del inmueble objeto de este procedimiento.
4º Cursa al folio 40 de este expediente, copia simple de la cédula de identidad del actor y Certificado de Discapacidad, este Tribunal respecto de la referida copia encuentra que los mismos no guardan relación con los hechos controvertidos en este procedimiento, en consecuencia se desechan los mismos y así se establece.-
5º Copia simple de Certificado de Defunción correspondiente a la ciudadana Juliana Flores de Blanco (madre del actor). Este Tribunal encuentra que la referida documental no guarda relación con los hechos controvertidos en este Procedimiento, en consecuencia se desecha la misma y así se decide.-
6º Cursa a los folios 42 y 43 de este expediente, documental denominada “Solicitud Crédito” “Minuta Resolución”, aparentemente expedida por el Banco de Venezuela, al respecto, quien suscribe encuentra que la misma se trata de una documental emanada de un tercero ajeno al juicio por lo que requirió la prueba de informes a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la apreciación será establecida en este mismo fallo, en el análisis que respecto de esa probanza se haga y así queda establecido.-
7º Cursa al folio 44 reproducciones fotográficas, quien suscribe observa que las mismas no constituyen una reproducción admisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no puede establecer la relación que pueda tener con el inmueble objeto de este procedimiento, adicionalmente, no se especifican las características técnicas del equipo con que fueron tomadas así como no aparecen agregados a las actas los negativos de las mismas, por tales motivos se desechan tales reproducciones.-
8º Notificación realizada mediante la imprenta a la ciudadana NANETH COROMOTO, parte demandada a los fines de hacerle saber su voluntad de continuar con la contratación hasta tanto sea liberada la hipoteca que pesa sobre el inmueble ofrecido en venta. Este Despacho aprecia la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para probar que cumplió con la carga de manifestarle a la vendedora su intención de continuar con la negociación.
En la oportunidad procesal correspondiente promovió las siguientes pruebas:
Documental:
1º Copia simple de Acta de Nacimiento correspondiente a la menor hija del actor. Este Tribunal encuentra que la referida documental no guarda relación con los hechos controvertidos en este Procedimiento, en consecuencia se desecha la misma y así se decide.-
Informes:
1º La parte accionante solicitó se oficiara a la Entidad Bancaria Banco de Venezuela, ubicada en Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, a los fines de que se recabe la siguiente información: 1) Si existe solicitud de crédito para la adquisición de vivienda en el Conjunto Residencial Eiffel, de la Urbanización El Castillejo de Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda por parte del ciudadano Ángel David Graterol Flores. 2) Si dentro de los recaudos faltantes solicitados al ciudadano Ángel David Graterol Flores, para el proceso crediticio por parte del Banco de Venezuela falta consignar el Borrador de Liberación de Hipoteca emitido por el Banco Industrial de Venezuela. Este Tribunal observa que fue recibida la respuesta a la información solicitada, corroborando los supuestos respecto de los cuales se requirió la información, en consecuencia valora la referida prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole valor de plena prueba, quedando demostrado que el actor (comprador) tramitó un crédito para adquirir el inmueble objeto de este procedimiento y le faltó la consignación del documento liberatorio de la hipoteca que pesa sobre el mismo.
2º Igualmente se solicitó que se oficiara a la Entidad Bancaria Banco Industrial de Venezuela, departamento de cobranzas de la sede ubicada en la ciudad de Caracas a los fines de que se recabe la siguiente información: 1) Si hubo cancelación de la deuda crediticia por parte de la ciudadana Naneth Coromoto Velásquez, titular de la cédula de identidad Nº V-6.438.461. 2) En qué fecha la ciudadana Naneth Coromoto Velásquez solicitó el borrador de la Liberación de la Hipoteca. Este Tribunal observa que fue recibida la respuesta a la información solicitada, corroborando los supuestos respecto de los cuales se requirió la información, en consecuencia valora la referida prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole valor de plena prueba, para probar que la demandada no canceló el crédito hipotecario que pesa sobre el inmueble objeto de la negociación.
Testimoniales:
1º La parte actora promovió la declaración testimonial del ciudadano CARLOS JOSÉ ROMERO LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-12.410.989, cuya declaración fue rendida ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien actuó por comisión, en dicho acto el apoderado judicial de la parte demandada impugnó la declaración del testigo de conformidad con el contenido de los artículos 478 y 479 del Código de Procedimiento Civil y 1401 del Código Civil, por cuanto a su decir, el testigo se encuentra inhabilitado para testificar, ante tal impugnación este Despacho observa que el artículo 480 de la Ley Civil Adjetiva expresamente prevé lo siguiente: ”Artículo 480.- Tampoco pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes”. Del mismo, se desprende de la primera pregunta formulada al testigo lo siguiente: “(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, cual es su relación con el ciudadano ANGEL GRATEROL FLORES? CONTESTO: Somos Primos. (…)”, siendo así, el parentesco que tiene el testigo con el accionante y promovente de la prueba, se encuentra dentro de la prohibición legal prevista en el artículo supra citado, en consecuencia resulta forzoso para quien suscribe desechar la declaración rendida por el ciudadano CARLOS JOSÉ ROMERO LEÓN y así se establece.-
Inspección Judicial:
Este Juzgado, a solicitud de la parte accionante se practicó inspección judicial en el inmueble objeto del presente procedimiento ubicado en la Urbanización El Castillejo, Conjunto Residencial Eiffel, Décima Primera Etapa, Edificio “U”, Segundo Nivel, Apartamento Nº U-24, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda. Este Tribunal aprecia dicha probanza atribuyéndole valor de plena prueba, conforme al sistema de valoración previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1430 del Código Civil, desprendiéndose de la evacuación de la referida prueba que el demandante se encuentra en posesión del mismo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
Fueron acompañadas al escrito de contestación a la demanda las siguientes documentales:
1° Copia simple de documental denominada “Consulta de Préstamos” “Saldos”, obtenida de la página web, aparentemente del Banco Industrial de Venezuela. Este Despacho encuentra que fue promovida en la oportunidad procesal correspondiente, la prueba de informes a los fines de comprobar su contenido de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no obstante ello, aún y cuando se libró el respectivo oficio y fue entregado en la sede de esa Institución Bancaria por el Alguacil de este Tribunal, a la fecha no se recibió respuesta, por tal motivo se desecha esta probanza y así se decide.-
2º Cursa a los folios 77 al 81, ambos inclusive de este expediente, cartas misivas, aparentemente suscritas por la accionada y entregadas en la sede del Banco Industrial en Caracas. Este Despacho encuentra que fue promovida en la oportunidad procesal correspondiente, la prueba de informes a los fines de comprobar su contenido de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no obstante ello, aún y cuando se libró el respectivo oficio y fue entregado en la sede de esa Institución Bancaria por el Alguacil de este Tribunal, a la fecha no se recibió respuesta, por tal motivo se desecha esta probanza y así se decide.-
3º Cursa al folio 82 de este expediente, documental, aparentemente, suscrita por la accionada en fecha 11 de julio de 2013, en la cual deja constancia de la entrega de ciertos recaudos allí mencionados a la parte actora, no obstante ello, no hay constancia de que efectivamente fueren recibidos por el destinatario, por lo que mal podría este Despacho conferirle valor probatorio respecto de su contenido y así se decide.-
En la oportunidad procesal correspondiente promovió las siguientes pruebas:
Documental:
1º Respecto de las documentales mencionadas en el escrito de promoción de pruebas ya se emitió opinión respecto de su valoración en los párrafos que anteceden, por lo tanto, se dan aquí por reproducidas y así se decide.-
Informes:
1º La parte accionada solicitó se oficiara a la Entidad Bancaria Banco Industrial de Venezuela, Oficina Principal, ubicada en la Avenida Francisco Solano, Sabana Grande Caracas, a los fines de que informara sobre las cartas presentadas por su poderdante a esa entidad y que fueron consignadas con el escrito de contestación. Este Tribunal, como ya lo refirió supra encuentra que a la fecha no se ha recibido la información solicita, en tal sentido, no tiene materia sobre la cual pronunciarse y así se decide.-
La parte actora refiere en su escrito libelar, entre otras cosas, que su representado celebró contrato con la ciudadana Naneth Coromoto Velásquez, ya identificada, en fecha 11 de julio de 2013, ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 11, tomo 132 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y número U-24, situado en el segundo nivel del edificio U del Conjunto Residencial Eiffel, décima primera etapa, parcela A-7 de la Urbanización El Castillejo de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, identificado con el Nº de Catastro 02-02-19-U-U-24-00, cuyos linderos, medidas y demás características constan en el documento de condominio protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda en fecha 20 de enero de 1993, bajo el Nº 16, tomo 1, Protocolo Primero y el documento General de Condominio protocolizado ante la mencionada Oficina de Registro en fecha 18 de abril de 1991, bajo el Nº 39, Tomo 5, Protocolo Primero.
Continúa alegando que su representado es una persona discapacitada (sordo), lo cual le impide comunicarse adecuadamente, teniendo muy limitada el habla, siendo así, y en atención a las condiciones narradas y el estado de necesidad de una vivienda digna, la hoy demandada al momento de la firma del contrato de opción de compra venta, le entregó a su poderdante las llaves del inmueble ofrecido en venta, otorgándole de esa manera, la posesión del mismo ya sea para que el viviera desde ese primer momento o para que comenzara a realizar las reparaciones y modificaciones que fueren necesarias, afirmando que la voluntad de la parte demandada fue de vender así como de su representado en comprar.
Ahora bien, a decir de la apoderada judicial de la parte actora, a pesar de que se hizo la entrega del inmueble y ambas partes se obligaron tanto a vender como a comprar y así lo establecieron en la cláusula primera del contrato suscrito, la aquí demandada se niega a cumplir con su obligación de vender el inmueble, alegando, en su decir, dolosamente, que ya no está interesada en la negociación pactada, alegando que el valor del inmueble es superior al pactado, pretendiendo rescindir un contrato que, a todas luces es bilateral, asimismo asevera que ha sido tan evidente el incumplimiento por parte de la vendedora, que nunca tramitó la liberación de la hipoteca que pesa sobre el referido inmueble ante el Banco Industrial de Venezuela, como se estableció en las cláusulas Quinta y Séptima del contrato de opción de compra venta.
Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo previsto en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil y artículos 4 y 5 de de la Resolución Nº 11, de fecha 5 de febrero de 2013 del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.115 de fecha 21 de febrero de 2013, demanda en nombre de su poderdante a la ciudadana NANETH COROMOTO VELÁSQUEZ, ya identificada, a fin de que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en:
1.- El cumplimiento del contrato de opción de compra venta suscrito entre su poderdante y la ciudadana NANETH COROMOTO VELÁSQUEZ, en fecha 11 de julio de 2013, bajo el Nº 11, tomo 132 ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda sobre el apartamento descrito.
2.- Como consecuencia del cumplimiento contractual que convenga o se ordene a la demandada subsidiariamente a:
a) Pagar y entregar la liberación de hipoteca que pesa sobre el inmueble con el Banco Industrial del Venezuela.
b) Una vez liberado el gravamen anteriormente señalado y entregado, a esperar el nuevo plazo que tenga a bien otorgar el crédito convenido en el contrato para el pago del saldo del precio pactado, o bien tomar en cuenta el plazo para la tramitación de un nuevo crédito hipotecario amparado por la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, en caso de que el crédito aprobado por dicha entidad financiera, se haya vencido o caducado, a los efectos de proceder con la protocolización del documento definitivo de venta.
3.- Se ordene a la ciudadana NANETH COROMOTO VELÁSQUEZ, realizar la entrega a mi mandante de todas las solvencias de servicios y demás documentos faltantes, o que aun entregados ya se hubieren vencido, los cuales son necesarios para proceder a la protocolización del documento definitivo de venta.
4.- Al pago de costas y costos procesales que se deriven de este juicio, incluidos los honorarios de abogados.
5.- En nombre de mi poderdante me reservo el derecho de demandar los daños y perjuicios que hubiere lugar.
Por último, solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de este procedimiento y estimó la demanda en SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.: 610.000,00) equivalentes a Cinco Mil Setecientas Una Unidades Tributarias (5.701 U.T).
Por su parte, la accionada, en el escrito de contestación a la demanda, rechazó y contradijo la demanda intentada en su contra, siendo que refiere que los hechos narrados por su contraparte no se corresponden con la realidad, siendo que tal y como lo prevé la cláusula novena del contrato celebrado por las partes, convinieron expresamente condiciones que hacen improcedente la presente demanda, toda vez que entre otras cosas, en la mencionada cláusula se dispuso lo siguiente:
“(…) no se considera causa imputable a la vendedora, el retraso para la obtención de documentos que hayan tramitado en tiempo requerido y cuya obtención dependa única y exclusivamente del ente gubernamental que lo expida (…)”
Continúa alegando que en el caso que nos ocupa, el documento de liberación de hipoteca que pesa sobre el inmueble dado en opción al actor, fue solicitado reiterativamente en diferentes oportunidades al ente gubernamental quien es el único que lo expide como es el Banco Industrial de Venezuela, por lo que conforme a la referida cláusula que de ello producirse el documento definitivo de venta se realizará una vez cumplido este requisito.
Del mismo modo, rechazó y contradijo que su representada autorizara al ciudadano Ángel David Graterol Flores para que tomara el inmueble objeto de la opción compra venta para ocuparlo en calidad de vivienda y más cuando el mismo lo confiesa en su escrito libelar, que el inmueble no se encuentra en condiciones para su habitabilidad, refiriendo igualmente que las llaves del inmueble le fueron entregadas al ciudadano Carlos Romero, con quien mantuvo conversaciones respecto de la negociación, para que fueran adelantando a su cuenta y riesgo los trabajos de refracción interna que requiera el apartamento para ser ocupado al momento de la protocolización del documento definitivo de venta sin indemnización alguna.
Seguidamente, rechaza y contradice el léxico, a su decir, desbordado e inadecuado contenido en el escrito de demanda, con que califica a su representada, refiriendo que dolosamente ya no está interesada en la negociación, siendo que desde la autenticación del documento de opción de compra, en ningún momento le ha manifestado al intermediario ni al actor su intención de no vender el inmueble, por el contrario ha estado con alto grado de preocupación, notificando al intermediario del actor sus reiteradas y constantes gestiones y conversaciones telefónicas con funcionarios de la Entidad Bancaria Banco Industrial de Venezuela para acelerar la cancelación del crédito hipotecario que pesa sobre el inmueble ofertado.
Por otra parte, esgrime que del contrato de opción de compra venta se desprende de su cláusula novena, al pie del tercer folio, que las partes convinieron que “no se considera causa imputable a la vendedora el retraso por algún documento o solvencia cuya obtención dependa única y exclusivamente del ente gubernamental que lo expide”, igualmente en dicha cláusula novena se estableció: “ambas partes convienen en que si la negociación no se perfecciona por causas extrañas no imputables a una de las partes como la no liberación del crédito hipotecario por parte del ente gubernamental a través de su Banco Industrial de Venezuela, solicitada por mi representada, la vendedora (hecho calificado como de fuerza mayor)”.
Por último, concluye lo siguiente: “por otra parte, examinada la aludida cláusula novena del contrato, es evidente que en forma expresa las partes convinieron de eximir a mi representada, de responsabilidad por el retraso para la firma del documento definitivo de venta si se produjere un caso de fuerza mayor como así se produjo con carácter único y exclusivo de no haber podido obtener la vendedora, después de gestionar y agotar las tantas solicitudes ante dicho ente, del documento de liberación de hipoteca el cual tiene que ser expedido por el ente gubernamental como es el Banco Industrial de Venezuela, como así está comprobado. Ello demuestra indefectiblemente que es improcedente la acción interpuesta por cumplimiento de contrato en contra de mi representada, por lo que una vez más reitero que rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la temeraria demanda”.
Trabada como ha quedado la litis, este Despacho encuentra que la parte accionante demanda el cumplimiento del contrato de opción de compra venta que suscribiera en fecha 11 de julio de 2013 con la demandada ciudadana Nanet Coromoto Vásquez, esgrimiendo que ha surgido un incumplimiento por parte de esta última, consistente en suministrarle el documento de cancelcaión de la hipoteca que pesa sobre el inmueble ofrecido en venta, deuda que mantiene la accionada con el Banco Industrial de Venezuela y que resulta necesario a los fines de obtener el crédito bancario para la cancelación del saldo restante por la compra, por su parte, la demandada se ampara en la cláusula novena del mencionado contrato de opción de compra venta que se encuentra autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda bajo el Nº 11, Tomo 132 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cuyo contenido textual es el siguiente:
“NOVENA: En caso de que el documento de Compra-Venta no se otorgara por causa imputable a EL COMPRADOR, LA VENDEDORA podrá optar por renegociar el precio del inmueble objeto de este contrato como el plazo y darle continuidad o en caso de no llegar a ningún acuerdo con EL COMPRADOR, podrá retener para sí el 10% del monto recibido en calidad de arras en este acto, mencionado en la Cláusula Cuarta. De ocurrir tal supuesto, este contrato quedará resuelto de pleno derecho, y LA VENDEDORA quedará en libertad de disponer del inmueble sin necesidad de decisión judicial. Igualmente si al culminar el plazo pactado de la opción de Compra-Venta de noventa (90) días continuos más treinta (30) días de prórroga, y si el banco no otorgase el crédito de Ley de Política Habitacional, está (sic) causa es imputable al comprador como incumplimiento, ya que esto no sería una causa fortuita y/o fuerza mayor. Si fuera por causa imputable a LA VENDEDORA y EL COMPRADOR decide dar por terminado el presente contrato, LA VENDEDORA devolverá a EL COMOPRADOR la cantidad dada en calidad de arras, como se indica en la Cláusula Cuarta, más el 10% del monto recibido en arras como CLÁSULA PENAL. De ocurrir tal circunstancia LA VENDEDORA reintegrará la cantidad recibida en calidad de arras, así como la cantidad antes señalada como Cláusula Penal, en un plazo no mayor de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la fecha en que ocurriera el incumplimiento y una vez cumplido con la devolución y el pago, este Contrato quedará resuelto de pleno derecho. No se considerará causa imputable a LA VENDEDORA el retraso en la obtención de las solvencias municipales, así como la ficha o cédula catastral, cuando éstas hayan sido debidamente tramitadas en el tiempo requerido y cuya obtención dependa única y exclusivamente del ente gubernamental que lo expide. En caso de ocurrir tal circunstancia, la protocolización del documento definitivo de Compra-Venta, se realizará una vez cumplido este requisito. De igual forma ambas partes convienen en que si la negociación no se perfeccionare por causas extrañas no imputables a algunas de las partes, tales como, caso fortuito y/o fuerza mayor, que impida la protocolización del documento definitivo, las partes consideraran de mutuo acuerdo la extensión del período estipulado en la Cláusula Sexta de este documento, o su terminación anticipada, si fuera el caso, sin pago de indemnización alguna. En este sentido, LA VENDEDORA deberá reintegrar de inmediato a EL COMPRADOR, la totalidad de la cantidad recibida en calidad de arras.”
En atención al contenido de la citada cláusula se desprende que la causa de excepción de responsabilidad de la vendedora respecto de la obtención de documentos, se refiere única y exclusivamente a la solvencias municipales así como la ficha o cédula catastral siendo que en ningún caso se previó respecto del documento de cancelación de la hipoteca que pesa sobre el referido inmueble, asimismo, la demandada hace referencia a que la demora en la entrega del finiquito o cancelación del crédito hipotecario se debe a un caso fortuito y/o fuerza mayor, al respecto, se observa que según el informe rendido por el Banco Industrial del Venezuela, institución con la cual mantiene la deuda hipotecaria, con ocasión a la prueba de informes promovida por la parte actora, que para la fecha 28 de julio de 2014, la ciudadana Naneth Coromoto Velásquez, parte demandada, tenía una deuda de Treinta y Siete Mil Novecientos Treinta y Seis Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 37.936,61), por el mencionado crédito, según oficio Nº 0001289 emitido por esa Entidad Bancaria, cursante a los folios 144 y 145 de este expediente, por lo que en principio, la obtención de la documental en cuestión se debe a la no cancelación de la deuda, siendo que, mal podría obtener el finiquito de la deuda si no ha sido cancelado el saldo, circunstancia que es atribuible a la accionada, además de no constituir caso fortuito ni de fuerza mayor y así se decide.-
Con respecto a lo alegado por la demandada de que en reiteradas oportunidades consignó cartas en la Entidad Bancaria Banco Industrial de Venezuela, es de observar que, aunado a lo explicado en el párrafo que antecede, el mencionado banco no respondió a la prueba de informes por ella promovida a los fines de ratificar el contenido de las cartas que fueren consignadas a las actas y cuyas documentales forzosamente fueron desechadas, en tal sentido ese hecho no quedó debidamente demostrado y así se establece.-
Adicionalmente, es de observar que la parte demandada (vendedora), al no obtener respuesta del banco con el cual mantiene la deuda hipoteacria, debió hacer uso del contenido de la parte final de la citada cláusula novena del contrato de opción compra venta suscrito con el hoy actor, en el sentido de extender el período estipulado en la cláusula sexta de ese documento o bien la terminación anticipada del mismo con el correspondiente reintegro de inmediato de la cantidad recibida en arras, ante tal inactividad, mal podría ahora excusar su incumplimiento contractual en la supuesta negativa del banco en entregarle el documento de cancelación de la hipoteca.
En atención a lo señalado en los párrafos que anteceden, conviene citar el contenido del artículo 1159 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Por su parte el artículo 1167 eisudem prevé lo siguiente:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
En el caso de marras, quedó demostrado que según el numeral 7º de la Cláusula Quinta del Contrato suscrito entre las partes que la vendedora se obligó a entregar al comprador “todo aquel documento requerido por la institución financiera correspondiente”, en tal sentido arguye el actor que la vendedora (hoy demandada) no le entregó el documento de cancelación de la hipoteca que pesa sobre el inmueble ofrecido en venta, documento éste que dice le es requerido por el Banco de Venezuela (institución financiera con la que este tramitando el crédito para la adquisición del apartamento) para otorgarle el crédito y así cancelar el saldo que quedó pendiente, a tales efectos, en el oficio GRC-2014-43341 emitido por el Banco de Venezuela, con ocasión a la prueba de informes promovida por la parte actora, indicó que el ciudadano Ángel David Graterol Flores, realizó la solicitud de crédito hipotecario para la adquisición de la vivienda ubicada en el Conjunto Residencial Eiffel, de la Urbanización El Castillejo de Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, el cual fue devuelto por falta de recaudos, asimismo informaron que dentro de los documentos solicitados no fue consignado el Borrador de Liberación de Hipoteca, es decir, confirma el dicho del actor contenido en el libelo de demanda respecto de la falta de entrega del mismo por parte de la demandada y así lo admitió la demandada en su escrito de contestación cuando se excusa de la entrega de la referida documental indicando el contenido de la Cláusula Novena del contrato que suscribieran, en tal sentido, resulta evidente el incumplimiento en que incurrió la demandada respecto de la Cláusula Quinta y así se establece.-
Ahora bien, respecto de la defensa opuesta por la demandada en su escrito de litis contestación de que la llave del inmueble ofrecido en venta al demandante le fue dada a los fines de que iniciara los trabajos de acondicionamiento del mismo para ser habitado por el accionante en la fecha de protocolización del documento definitivo de venta, es de observar que no fue traído a los autos elementos de prueba que pudieran sustentar su dicho, a pesar de que ello constituía su carga probatoria, por lo cual se desecha dicha defensa y así se decide.-
Por las consideraciones precedentemente expuestas y en atención al contenido del los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, visto que quedó demostrado el incumplimiento por parte de la ciudadana Naneth Coromoto Velásquez respecto de la Cláusula Quinta del Contrato de Opción de Compra venta que suscribiera en fecha 11 de julio de 2013, ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, el cual quedó inserto bajo el Nº 11, Tomo 132 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría con el ciudadano Ángel David Graterol, debe ser declara la presente demanda, lo cual expresamente se hará en la parte dispositiva de este fallo y así se decide.-
-III-
DE LA RECONVENCIÓN
En el escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de la parte accionada planteó reconvención o mutua petición aduciendo que su representada no está incursa en ninguna causa imputable a su persona que haya dado origen al retraso para la materialización de la venta definitiva del inmueble dado en opción, amparándose en el Cláusula Novena del contrato que suscribieran las partes, señalando los siguientes hechos como fundamento de su reconvención:
1º El opcionado no notificó a su representada del estado del crédito de política habitacional que supuestamente estaba solicitando o de la negativa de su otorgamiento de lo cual no existe de autos prueba de ello
2º El opcionado, durante el tiempo acordado de 90 días más 30 días de prórroga en ningún momento tuvo la aprobación ni la negativa del crédito de política habitacional.
3º El opcionado, en ningún momento haciendo uso de lo establecido en el contrato de opción, planteó a su representada otra condición crediticia, a sabiendas que incondicionalmente ambas partes acordaron “si no es otorgado el crédito de política habitacional por la entidad bancaria, ello será causa imputable al comprador y quedará resuelto de pleno derecho el contrato de opción sin intervención judicial.
4º El opcionado incumplió con su obligación de comprador, de presentar por lo menos un proyecto de documento de venta a mi representada sobre el inmueble opcionado o en su defecto proponer a su representada una oferta que involucrara la subrogación de la hipoteca del inmueble para luego imputarla al costo de este, bien mediante un contrato privado o público hasta que la opcionante, obtenga del ente gubernamental, Banco Industrial de Venezuela la liberación de su crédito hipotecario, todo ello, no deja de calificarse como una demostración de abandono y desinterés en la negociación pactada, más cuando no ha demostrado el haber tenido un crédito aprobado.
5º El opcionado no ha aportado a los autos ningún medio de prueba de haberle negado su ente financiero el crédito habitacional por no tener la cancelación de la hipoteca que pesa sobre el inmueble.
6º El opcionado, no puede negar la existencia de un gravamen hipotecario sobre el inmueble que opcionó en compra ni puede negar que ello requería tiempo extra para obtener su liberación por parte del opcionante, ya que el beneficiario es un ente gubernamental como los es el Banco Industrial de Venezuela, pero el opcionado fue impaciente e irrespetuoso de las condiciones contractuales sobre este particular.
7º El opcionado, no acompaña ningún medio de prueba en su temeraria demanda que demuestre que la no celebración del documento definitivo de venta del inmueble opcionado, fue por causas imputables a su representada.
8º El opcionado, durante los 120 días no demostró el animus, el interés de adquirir en compra el inmueble, ha podido proponer a la opcionante diferentes figuras jurídicas para materializar la compra, ya que en ningún momento hubo negativa, o negligencia, o impedimento, o mala fe de su representada para materializar la venta pactada.
Por lo anteriormente expuesto, en nombre de su representada ciudadana Naneth Coromoto Vásquez reconviene a la parte actora, ciudadano Ángel David Graterol Flores por Resolución de Contrato y subsidiariamente conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil por Daños y Perjuicios, sustentada la misma en la Cláusula Novena del contrato de Opción de Compra-Venta por ellos suscrito, aduciendo, respecto de los daños demandados, que su representada se encontró impedida de ofertar el inmueble a un tercero por causas imputables al comprador ya que el término establecido para la obtención del crédito de política habitacional y la materialización del documento definitivo de venta, fue dentro de 90 días continuos más 30 días los cuales se agotaron sin que el comprador pudiere cumplir con la obtención de crédito de política habitacional y así se acordó en el contrato de opción que de ello producirse no podía considerarse como causas de fuerza mayor o caso fortuito sino causas imputables al comprador lo cual le daría a la vendedora su elección de dar por terminado el contrato de opción de compra y la devolución del dinero obtenido para la reserva y así se ha cumplido con la presente mutua petición.
Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.263 del Código Civil, cuantificó dichos daños en la cantidad de Trescientos Sesenta y Seis Mil Bolívares (Bs.:366.000,00), lo cual representa el doble de la suma dada en arras, la cual equivale a Ciento Ochenta y Tres Mil Bolívares (Bs.:183.000,00), siendo que, en su decir, no existe estipulación contractual al respecto.
Por su parte, el demandante reconvenido, en su escrito de contestación a la reconvención, negó, rechazó y contradijo la mutua petición realizada en su contra.
Ahora bien, este Despacho encuentra que la demandada reconviniente pretende la resolución del contrato de Opción de Compra-Venta que suscribiera con el demandante, siendo que considera que no se encuentra inmersa en incumplimiento del mismo, pretendiendo, en consecuencia su resolución arguyendo que el prominente comprador no le presentó un borrador del documento de compra venta definitivo del inmueble así como tampoco le informó acerca de que efectivamente hubiere tramitado una solicitud de Crédito para la adquisición del inmueble ofrecido, siendo así, tal y como fue concluido en la parte motiva de este fallo, quedó evidenciado con las probanzas aportadas a los autos que, efectivamente el incumplimiento del mencionado contrato devino de la accionada, siendo que no entregó conforme a lo establecido en el numeral 7º de la Cláusula Quinta del contrato, el documento de cancelación de hipoteca que pesa sobre el apartamento ofrecido en venta, asimismo, se desprende del oficio emitido por el Banco de Venezuela, entidad bancaria con la que el comprador tramitó el crédito para la cancelación del saldo para adquirir el apartamento propiedad de la hoy demandada, que solicitó un crédito hipotecario para tal fin, no obstante ello por falta de recaudos le fue devuelto, específicamente, por falta de consignación del Borrador de Liberación de Hipoteca, es por ello que, habiendo concluido que el incumplimiento del contrato es atribuible a aquella, mal podría pretender la resolución del contrato por faltas, aparentemente, imputables al comprador que devienen del incumplimiento por parte de la accionada, por tales razones debe ser declarada sin lugar la reconvención propuesta y así se establece.
Ahora bien, con respecto de los daños reclamados, es de observar primeramente que éstos fueron previstos en la Cláusula Novena del contrato bajo análisis y calculados en un 10% del monto recibido en calidad de arras y la reclamante pretende el pago por tal concepto en el monto resultante del doble de la suma dada en arras, es decir, han sido calculados en demasía según lo contractualmente convenido, adicionalmente, cabe puntualizar que los mismos resultan procedentes en caso de que se declarase con lugar la reconvención y fuere determinado el incumplimiento por parte del opcionado, empero lo decidido en el párrafo anterior, resulta forzoso y consecuente que este Despacho declare sin lugar la reclamación por tal concepto y así se decide.-
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: 1º CON LUGAR la demanda interpuesta por la abogada Mayela Thais Lacruz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.761, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano ÁNGEL DAVID GRATEROL FLORES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.780.773, en contra de la ciudadana NANETH COROMOTO VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.438.461, en consecuencia, la demandada, ya identificada, deberá entregar al actor el documento de cancelación de la hipoteca que pesa sobre el inmueble ofrecido en venta, así como todo aquel recaudo necesario para que aquél tramite el crédito bancario para la cancelación del saldo, incluido en éstos aquellos recaudos que ya hubiere entregado y a la fecha estuvieren vencidos, en el entendido de que si no cumple voluntariamente con lo dispuesto, el actor deberá cancelar el saldo restante pactado en el contrato de opción de compra-venta por la adquisición del inmueble, del cual se deducirá el monto correspondiente a la cancelación de la hipoteca y el resto será entregado a la demandada, en consecuencia este fallo se tendrá como documento definitivo de venta, procediéndose a su protocolización con la remisión de la copia certificada de esta decisión mediante oficio al Registro Público del Municipio Zamora el Estado Miranda. El inmueble ofrecido en venta se describe así:
“un inmueble destinado a vivienda, constituido por un apartamento distinguido con la letra y número U-24, situado en el Segundo (2do) Nivel de Edificio “U”, del Conjunto Residencial Eiffel, Décima Primera Etapa, el cual está ubicado en la Parcela A-7, de la Urbanización EL Castillejo, en Jurisdicción del Distrito (hoy Municipio) Zamora del Estado Miranda. El apartamento tiene una superficie de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (65,44 M2), está integrado por sala-comedor, cocina-lavadero, una (1) habitación principal con baño incorporado, baño auxiliar y dos (2) habitaciones adicionales y sus linderos son: NORTE: apartamento U-22; SUR: Fachada Sur; ESTE: Fachada Este; y OESTE: Fachada interna. Tiene asignado en uso exclusivo un (1) puesto de estacionamiento de vehículos, distinguido con el número 332, situado en el área de estacionamiento del Conjunto el cual forma parte integrante e indivisible del apartamento. Al apartamento le corresponde un porcentaje de Condominio de SEIS ENTEROS CON DOSCIENTOS CINCUENTA MILÉSIMAS POR CIENTO (6,250%) sobre los bienes y cargas comunes del Edificio “U” y un porcentaje sobre los bienes y cargas comunes del Conjunto Residencial Eiffel de CERO ENTERO CON DOSCIENTAS SETENTA Y UN MIL SETECIENTAS TREINTA Y NUEVE MILLONÉSIMAS POR CIENTO (0,271739%). La parcela A-7 representa un porcentaje de UN ENTERO CON OCHENTA CENTÉSIMAS POR CIENTO (1,80%) del valor del área vendible de la Urbanización El Castillejo. El inmueble se encuentra identificado con el número catastral 02-02-19-U-U-24-00”.
El documento que acredita a la demandada como propietaria del descrito inmueble se encuentra protocolizado ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el Nº 20, Tomo 26, Protocolo 1º, de fecha 06 de diciembre de 2006.
2º SIN LUGAR la reconvención propuesta por la parte demandada en contra del actor y 3º SIN LUGAR la solicitud de indemnización por daños y perjuicios solicitada por la parte demandada.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO
En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
EMQ/Jbad.-
Exp. 30.375
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