REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: ARNOLDO MATIAS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.682.142.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: YASMINI ZAMBRANO FUENTES, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.861.-

PARTE DEMANDADA: CARLOS RAFAEL BARROETA SESTI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.454.904.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA: NANCY BEATRIZ MEDINA, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.453.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-

EXPEDIENTE: Nro. 21.021.-
I

El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado por los ciudadanos JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ REGALADO, MARÍA DE LOS ÁNGELES HERNÁNDEZ RAMÓN, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° V-5.230.672 y V-19.498.975, respectivamente y DOUGLAS MANUEL LARA MUJICA, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.827.496, actuando en representación del adolescente Marcos Antonio Lara Méndez, titular de la cédula de identidad N° V-22.768.447, asistidos por la abogada Saida Blanco, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.297; ante el Juzgado Distribuidor, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2009, correspondiéndole conocer a este Juzgado el mismo, contra la Sociedad Mercantil Seguros Mercantil y el ciudadano Hermógenes Rivas Bolívar. Siendo su pretensión la siguiente: “… Proceda a realizar las gestiones legales pertinentes, para constreñir a las partes Demandadas, para que convengan en realizar el pago correspondiente para el resarcimiento de los daños causados…”.-
Admitida la demanda en fecha treinta (30) de noviembre de 2009, se emplazó a los demandados para que dieran contestación a la misma, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que se realizara.-
En fecha siete (7) de enero de 2010, fueron libradas las compulsas a los demandados, previa consignación de los fotostatos requeridos para ello.-
En fecha veintiocho (28) de enero de 2010, mediante auto razonado se acordó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial de Caracas, previa solicitud de la parte actora, a los fines de gestionar las citaciones de los demandados.-
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2010, se agregó la comisión emanada del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, remitida a través de oficio signado con el N° 14428, de fecha veintiséis (26) de octubre de 2010, con las resultas de las citaciones ordenadas practicar.-
Realizadas todas las actuaciones tendentes para practicar la citación de los demandados en la presente causa. En fecha diecisiete (17) de mayo de 2011, comparecieron las abogadas Betty Pérez Aguirre y Yajaira Pereira de Pirela, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.990 y 20.000, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la co-demandada Hermógenes Rivas Bolívar, así como también el abogado Jorge Anyelo Armas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.079, actuado con el carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada Seguros Mercantil, quienes procedieron a consignar escritos a través de los cuales dieron contestación a la demanda incoada en contra de sus representados.-
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
De las actas procesales se evidencia que desde el año 2011, el presente juicio permanece inactivo desde esa fecha, sin que ninguna de las partes realizaran actuación. Tal situación hace presumir a este Juzgado que la demandante no tiene interés jurídico en que la pretensión objeto del presente proceso y que hizo valer en su demanda, sea reconocida por el Juez que conoce de la misma, mediante una resolución con autoridad de cosa juzgada, lo cual hace procedente una de las modalidades de extinción de la acción, relativa a la pérdida del interés, este último que todo accionante debe tener, tanto para proponer la demanda como durante la secuela del juicio, conforme a lo previsto en el Artículo 16 de nuestra Ley Adjetiva. Al respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha primer día de junio de 2001, ratificada el 28 de octubre de 2003, sostiene lo siguiente:
“(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como apunta esta Sala- pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total de impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional, como tal derecho de la parte, debe ejercerse. (…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia en que se componga el proceso en que se declare el derecho deducido…”.-

Tomando en cuenta que el juicio que nos ocupa, es un proceso especial, que se tramita a través del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito Terrestre, con la finalidad de determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, y en el referido texto legal, el legislador estableció que el lapso de prescripción del derecho objeto de la pretensión es de doce (12) meses, tal como lo prevé el artículo 62 ejusdem, y siendo que el referido lapso a la presente fecha se encuentra fenecido, este Tribunal concluye que se encuentran llenos los extremos para declarar la extinción de la acción, por encontrarse inactivo el presente expediente en etapa de dictarse sentencia desde el año 2011, sin que la parte actora hubiere realizado actuación alguna a fin de instar a este Tribunal para que dictara la resolución definitiva y así se establece.-
III
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la extinción por decaimiento del interés de la acción incoada por los ciudadanos José Manuel Hernández Regalado, María De Los Ángeles Hernández Ramón y Douglas Manuel Lara Mujica, actuando en representación del adolescente Marcos Antonio Lara Méndez contra la Sociedad Mercantil Seguros Mercantil y el ciudadano Hermógenes Rivas Bolívar, todos ampliamente identificados.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,

JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce meridiem (12:00 meridiem).-
LA SECRETARIA TITULAR,

JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ




EMQ/OTCA.-
Exp. N° 21.021.-