REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE

N° DE EXPEDIENTE: 4226-15

PARTE ACTORA: Ciudadana DIRCA ROXANA SIMANCAS SANDREA, titular de la cedula de identidad número V-13.711.687.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado FRANCISCO JOSE SILVA PALOMARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 150.897.

PARTE DEMANDADA: LUMINARIAS Y BALASTOS LUMEN, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA DEMANDADA: Abogado ALEXIS ERIC YNEZ MORON, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 85.642.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy jueves, siete (07) de mayo de dos mil quince (2.015), siendo las doce y treinta y cinco de la tarde (12:35 p.m.), se deja constancia que comparecieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial del Trabajo y suscribieron diligencia la ciudadana DIRCA ROXANA SIMANCAS SANDREA, titular de la cedula de identidad número V-13.711.687, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO JOSE SILVA PALOMARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 150.897, por una parte y por la otra el abogado ALEXIS ERIC MORON YANEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 85.642, y ambas manifiestan que renuncian al lapso de comparecencia a la Audiencia Preliminar correspondiente a la presente causa, solicitando la celebración de la misma a los fines de hacer efectivo acuerdo alcanzado por las partes.- En este estado, vista la exposición de las partes, este Tribunal acuerda en conformidad con lo expuesto y habilita el tiempo necesario, en consecuencia procede en este acto a celebrar la prolongación de la Audiencia Preliminar correspondiente a la presente causa; asimismo, visto su discurrir y la conversación sostenida en dicho acto, y las pruebas promovidas, que no son valoradas en esta etapa del proceso, sin embargo con la anuencia de las partes se verificaron a los fines de alcanzar un acuerdo sobre la demanda y una mediación positiva en el presente juicio; en este sentido, ambas partes han manifestado su voluntad de dar por terminado el presente juicio laboral que cursa en el expediente del caso de autos, signado con el N° 4226-15 de mutuo y amistoso acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, y han convenido en celebrar la presente transacción judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y del artículo 10 de su Reglamento, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERO: En razón de las reciprocas concesiones que se hacen, ambas partes reconocen y aceptan los hechos que a continuación de mencionan: 1) Que en fecha 08 Junio de 2.009, LA PARTE ACCIONATE se vinculó con LA ENTIDAD DE TRABAJO, como Ayudante General de Ensamblaje; 2). LA ENTIDAD DE TRABAJO RECONOCE que a LA PARTE ACTORA le fue CERTIFICADA en fecha 16 de Abril de 2014, por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales –INPSASEL, ENFERMEDAD OCUPACIONAL (agravada con ocasión del Trabajo) específicamente 1) Protrusión discal C3-C-4, C4-C5, C5-C6 Y C6-C7 (M50.8). 2) Síndrome del Túnel del carpo bilateral de grado mínimo (post operatorio tardío) (Código cie 10: g56.0), que me ocasiona me ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, el mencionado Instituto determinó por aplicación del Baremo Nacional para la asignación de Porcentaje por Discapacidad de Treinta y Seis por ciento (36%,), con déficit funcional por Cervicalgia con limitación de la movilidad de la columna cervical y ambas muñecas, disminución de la fuerza prensil. Limitación para ejecutar actividades que ameriten; soportar, levantar, trasladar cargas, adoptar posturas forzadas o inadecuadas y realizar movimientos repetitivos de columna cervical y miembros superiores, sed estación y bipedestación prolongada; 3) LA PARTE ACTORA y LA ENTIDAD DE TRABAJO RECONOCEN Y ACEPTAN que el SALARIO INTEGRAL DIARIO percibido para el momento de la certificación es de Bolívares ciento ochenta y cinco con siete céntimos (185,7); 4) LA ENTIDAD DE TRABAJO reconoce que le adeuda a LA PARTE ACCIONANTE la Indemnización prevista en el numeral 4 del 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; 5) LA ENTIDAD DE TRABAJO, reconoce y acepta que a LA PARTE ACTORA le fue otorgado un Porcentaje por Discapacidad de Treinta y Seis por ciento (36%,), mediante oficio signado CMO-00071-14, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral del Estado Miranda; 6) LA ENTIDAD DE TRABAJO reconoce que le adeuda a LA PARTE ACCIONANTE al pago de la indemnización por concepto de Daño Moral.-
SEGUNDO: Fijados como han sido todos los reconocimientos y aceptaciones hechas por las partes en el particular anterior, se procede a realizar un cálculo de todos y cada uno de los conceptos reclamados por LA PARTE ACCIONANTE a objeto de determinar con claridad el monto que por concepto de Indemnización Por enfermedad Ocupacional y Daño Moral que LA ENTIDAD DE TRABAJO pagará en razón de la reciprocas concesiones que las partes se han hecho siendo tales cálculos los que a continuación se realizan:----------

CONCEPTO
ARTICULO
NORMA
CANTIDAD
INDEMNIZACION ENFERMEDAD OCUPACIONAL 130 NUMERAL 4to LOPCYMAT 220.425,9
DAÑO MORAL 1.196 CODIGO CIVIL 99.574,1


TERCERO: En razón del cálculo realizado y detallado en el cuadro anexo y en el particular anterior LA PARTE ACCIONANTE, reconoce y acepta que la verdadera suma adeuda por la indemnización con Ocasión a la Enfermedad Ocupacional y por Daño Moral, es la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00); cantidad ésta que será cancelada en este acto al celebrar la presente transacción laboral, a través de un (01) cheque de Gerencia del Banco Banesco, Nro 00007581, girado en contra de la Cuenta Corriente Nro 01340804162120210001, a nombre de DIRCA SIMANCAS, de fecha 24 de Abril de 2015. CUARTO: LA PARTE ACCIONANTE declara recibir en este acto el cheque descrito en el particular anterior y a la vez declara, que quedan satisfechas todas las pretensiones de LA PARTE ACCIONANTE y en consecuencia nada se le queda a deber por los conceptos derivados de la Enfermedad Ocupacional CERTIFICADA en fecha 16 de Abril de 2014, por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales –INPSASEL. Esta suma es aceptada por LA PARTE ACCIONANTE a su entera y cabal satisfacción y, por tanto, la misma no puede ser variada, ni modificada, ni indexada por razón alguna. Como quiera que la transacción celebrada satisface plenamente las aspiraciones de LA PARTE ACCIONANTE, ésta le otorga a LA ENTIDAD DE TRABAJO el más amplio finiquito de Ley, y esta a su vez consecuencialmente le otorga a LA PARTE ACCIONANTE el más amplio finiquito de Ley. QUINTO: Queda entendido entre las partes que, si a pesar de lo acordado en el presente contrato de transacción, por cualquier circunstancia o motivo, LA PARTE ACCIONANTE pretendiere exigir a LA ENTIDAD DE TRABAJO (incluyendo a sus sociedades subsidiarias o vinculadas, sus accionistas, representantes, contratistas o intermediarios), el pago de sumas dinerarias por los conceptos abarcados por las cláusulas que anteceden, procederá la compensación con la bonificación transaccional acordada. SEXTO: En virtud de la transacción celebrada por las partes, las partes declaran que nada quedan a deberse entre sí por gastos, costos con ocasión del presente procedimiento, pues los mismos han sido arreglados en forma definitiva, así mismo acuerdan que cada parte sufragará los Honorarios profesionales de sus respectivos abogados y en virtud de ello, solicitan respetuosamente de esta Inspectoría del Trabajo, se sirva homologar la presente transacción con el objeto de otorgarle los efectos de la cosa juzgada. SEPTIMO: En este estado, ambas partes solicitan a éste despacho la homologación de Ley, en virtud de la transacción celebrada como resultado de la mediación positiva del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave. Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en el acuerdo celebrado entre la representación judicial de la parte accionante con la representación judicial de la parte demandada, lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; en consecuencia, este Tribunal considerando que el vínculo entre las partes ha finalizado, por ende, el presente acuerdo es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar la presente acuerdo laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue transado con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal. En consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y le da fuerza de cosa juzgada con todas las consecuencias jurídicas que devienen de la presente transacción, asimismo se da por terminado el procedimiento y se ordena el archivo definitivo del expediente. En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente acta en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. En Charallave, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil quince (2.015). Es todo se leyó y conforme firman los intervinientes:



Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL JUEZ TEMPORAL



ABG. JULIO CESAR GARCIA RENGIFO EL SECRETARIO ACCIDENTAL






DIRCA ROXANA SIMANCAS SANDREA
PARTE ACTORA




Abg. FRANCISCO SILVA PALOMARES
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE






Abg. ALEXIS ERIC MORON YANEZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA






ABG. JULIO CESAR GARCIA RENGIFO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL


AJAP/JCGR/ajap
Exp. N° 4226-15