REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
TRIBUNAL SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
Charallave, veinte (20) de mayo de 2015
205° y 156°

SENTENCIA DEFINITIVA


Nº DE EXPEDIENTE: 4.217-15

PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL REGGETI ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-5.429.874
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JORGE LUIS RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.429.874

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA TAXI AMIGOS DEL ALTO, RL.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

Se inició el presente juicio con demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, incoada en fecha nueve (09) de abril de 2.015, por el ciudadano JOSE RAFAEL REGGETI ZAPATA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V.-5.429.874, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JORGE LUIS RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 157.239, en contra de la entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA TAXI AMIGOS DEL ALTO, RL., inscrita por ante el Registro Publico Inmobiliario del Municipio Autónomo Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 31 de Julio de 2007, inserta bajo el numero 40, Tomo 03, Protocolo Primero, con domicilio en Alto de la Represa, Sector La Ceiba, Club Los Aspirantes del Alto, frente a la cancha deportiva La Ceiba, Carretera Principal Caracas-Valles del Tuy. Posteriormente fue admitida la demanda en fecha trece (13) de abril de 2015; siendo efectuada la notificación de la parte demandada, en fecha veintiuno (21) de abril de 2015; posteriormente en fecha 27 de abril de 2015, se produce la certificación por secretaria, comenzando a transcurrir el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar, a partir de ese día exclusive.

En fecha 13 de mayo del 2015, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para dar inicio a la Audiencia Preliminar, se levantó acta cuyo contenido se reproduce textualmente a continuación:

En el día hábil de hoy, trece (13) de mayo de dos mil quince (2015), siendo las diez de la mañana (10:00 am), oportunidad fijada para el inicio de la audiencia preliminar, se da inicio a la misma y se deja constancia que compareció el ciudadano JOSE RAFAEL REGGETI ZAPATA, trabajador accionante y su apoderado judicial ciudadano abogado JORGE LUIS RODRIGUEZ, ya identificado. Se deja constancia que la parte demandada no compareció al presente acto, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Tribunal presume la admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, en cuanto no sean contrarios a derecho, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena incorporar las pruebas aportadas por la parte actora, constante de un escrito de promoción en un (01) folio, tres (03) anexos constantes de dieciocho (18) folios. En consecuencia, toda vez que se requiere un análisis detallado de los conceptos demandados, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución actuando en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estima oportuno, diferir el pronunciamiento del dispositivo del fallo y la publicación del mismo para el quinto día hábil siguiente a la presente fecha; ello en aplicación analógica del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia N° 771 de fecha seis (06) de mayo de dos mil cinco (2005) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.


Toda vez que el Tribunal, se reservó el pronunciamiento del dispositivo del fallo y la publicación del mismo dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a esa fecha, pasa a hacerlo, actuando bajo los preceptos consagrados en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previa las siguientes consideraciones:

En vista de que la parte demandada no compareció al acto de Audiencia Preliminar Primigenia, resulta forzoso concluir, que la misma deberá asumir las consecuencias jurídicas derivadas de dicha incomparecencia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vista de que la comparecencia a las audiencias, es una obligación procesal de las partes, en virtud del principio de preclusión de los actos procesales, según el cual los mismos deben practicarse dentro de los lapsos establecidos por la ley para que produzcan sus efectos jurídicos.

En tal sentido, este Tribunal con base a la presunción de admisión de hechos, pasa a analizar la procedencia de los conceptos demandados, en los siguientes términos:

En la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, ha intentado el ciudadano JOSE RAFAEL REGGETI ZAPATA,, ya identificado, en contra de la entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA TAXI AMIGOS DEL ALTO, RL., igualmente identificada, se ha reclamado el pago de los conceptos y montos derivados de la relación laboral que les unió, tales como: prestaciones sociales prevista en el artículo 142 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Trabajadoras y los Trabajadores, indemnización por despido injustificado, utilidades vencidas, vacaciones y bono vacacional vencidos.

Luego, visto que la parte demandada no compareció al acto de Audiencia Preliminar, necesario es concluir, que la parte accionada deberá asumir las consecuencias jurídicas derivadas de dicha incomparecencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido, siendo que la solicitud hecha por la accionante no es contraria a derecho, la presente acción debe ser declarada con lugar en la definitiva. ASI SE DECIDE.

Pasa este Tribunal a determinar entonces los conceptos que proceden en derecho a la luz de las probanzas aportadas por la parte actora en el presente proceso:

SALARIO
A los fines de la realización de las operaciones jurídico-matemáticas, este Tribunal considerará el salario mensual, el salario diario señalado por la actora en el libelo de demanda. Esto es, salario mensual QUINCE MIL BOLIVARES (15.000,00 Bs); salario diario, el resultante de dividir el salario mensual entre treinta días, 15.000/30 = 500,00. Ahora bien a los fines de calcular el salario integral, este tribunal realiza el cálculo del mismo tomando como base para el calculo de la alícuota de bono vacacional la cantidad de 18 dias y 30 dias para las utilidades resultando: 500,00 diários x 18 dias BV entre 360 = 25,00 Bs alícuota de bono vacacional. Por otro lado tenemos, 500,00 Bs diários x 30 dias utilidades entre 360 = 41,66 Bs alícuota de utilidades. Así tenemos: Salario diário + alicuota de Bono vacacional + alicuota de utilidades = salário integral (500,00 Bs + 25,00 Bs + 41,66 Bs = 566,66 Bs de salário integral diário. ASI SE DECIDE.

PRESTACIONES SOCIALES: Reclama el actor la cantidad de 132 días de conformidad con el articulo 142 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), cantidad esta que resulta de multiplicar los años o fracción mayor de 6 meses, desde el 20 de enero de 2011, fecha de inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de terminación de la misma, esto es, 18 de agosto de 2014; son 03 años, 06 meses y 18 días. Sin embargo, observa este Tribunal que el actor solicita los dos días adicionales por año, de conformidad con el articulo 142 literal “b” de la LOTTT y a la vez pide se aplique el literal “c” del mismo artículo, siendo lo correcto, que a razón de 30 días por año o fracción mayor de seis (06) meses, se calcule (4 años x 30 d/año = 120 días antigüedad). Ahora bien, multiplicando 120 días por el salario integral diario establecido de 566,66 Bs, estaremos hablando de un monto por concepto de prestaciones sociales para el trabajador de SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (67.999,20 Bs) que debe pagar la entidad de trabajo demandada por este concepto. ASI SE DECIDE.

INDEMNIZACION POR DESPIDO: Reclama el actor la indemnización por despido injustificado consagrada en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabadoras y los Trabajadores, lo cual es acordado por este Tribunal, condenando entonces por este concepto una cantidad igual a la condenada por concepto de prestaciones sociales, esto es, SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (67.999,20 Bs) que debe pagar la entidad de trabajo demandada por este concepto. ASI SE DECIDE.

VACACIONES VENCIDAS
Ahora bien, corresponde el cálculo del monto por concepto de vacaciones vencidas correspondientes a los años 2012 , 2013 y 2014, esto es, para el año 2012 el trabajador se hizo acreedor de 15 días de vacaciones, para el año 2013, son 16 días y para el año 2014 son 17 días, lo que suma por este concepto 48 días los cuales deben ser pagados a razón de último salario de 500,00 bolívares diarios; resulta el monto entonces de este concepto, de multiplicar 48 días por 500,00 que es el último salario base diario, lo que arroja la suma de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (24.000,00 Bs) que debe pagar la entidad de trabajo al trabajador por este concepto. ASI SE DECIDE.

VACACIONES FRACCIONADAS
Observa quien decide, que a pesar de no haber sido demandado por el actor el concepto de vacaciones fraccionadas, al mismo le corresponde el pago por este concepto en el periodo que va desde el 20 de enero de 2014 hasta 18 de agosto de 2014, es decir, un lapso de 6 meses; son 17 días anuales / 12 meses = 1,41 dxm x 6 meses = 8,46 días de vacaciones fraccionadas. Resulta el monto entonces de este concepto, de multiplicar 8,46 días por 500,00 que es el último salario base diario, lo que arroja la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (4.230,00 Bs) que debe pagar la entidad de trabajo al trabajador por este concepto. ASI SE DECIDE.


BONO VACACIONAL VENCIDO
Ahora bien, corresponde el cálculo del monto por concepto de bono vacacional vencido correspondientes a los años 2012 , 2013 y 2014, esto es, para el año 2012 el trabajador se hizo acreedor de 07 días de vacaciones, para el año 2013, son 16 días y para el año 2014 son 17 días, lo que suma por este concepto 40 días los cuales deben ser pagados a razón de último salario de 500,00 bolívares diarios; resulta el monto entonces de este concepto, de multiplicar 40 días por 500,00 que es el último salario base diario, lo que arroja la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00 Bs) que debe pagar la entidad de trabajo al trabajador por este concepto. ASI SE DECIDE.


BONO VACACIONAL FRACCIONADO
Observa quien decide, que a pesar de no haber sido demandado por el actor el concepto de bono vacacional fraccionado, al mismo le corresponde el pago por este concepto en el periodo que va desde el 20 de enero de 2014 hasta 18 de agosto de 2014, es decir, un lapso de 6 meses; son 17 días anuales / 12 meses = 1,41 dxm x 6 meses = 8,46 días de vacaciones fraccionadas. Resulta el monto entonces de este concepto, de multiplicar 8,46 días por 500,00 que es el último salario base diario, lo que arroja la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (4.230,00 Bs) que debe pagar la entidad de trabajo al trabajador por este concepto. ASI SE DECIDE.


UTILIDADES VENCIDAS
Ahora bien, corresponde el cálculo del monto por concepto de utilidades vencidas correspondientes a los años 2011, 2012 , 2013 y la fracción de 2014, esto es, para el año 2011 el trabajador se hizo acreedor de 15 días de utilidades, para el año 2012, son 30 días y para el año 2013 son 30 días, lo que suma por este concepto 75 días los cuales deben ser pagados a razón de su salario de 500,00 bolívares diarios; resulta el monto entonces de este concepto, de multiplicar 75 días por 500,00 que es el salario base diario, lo que arroja la suma de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (37.500,00 Bs) que debe pagar la entidad de trabajo al trabajador por este concepto. ASI SE DECIDE.


UTILIDADES FRACCIONADAS
Ahora bien, corresponde el cálculo del monto por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2014, esto es, por la fracción de enero a agosto 2014, son 30 días anuales / 12 meses = 2,5 dxm x 6 meses = 15 días de utilidades fraccionadas. Resulta el monto entonces de este concepto, de multiplicar 15 días por 500,00 Bs que es el salario diario, lo que arroja la suma de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (7.500,00 Bs) que debe pagar la entidad de trabajo al trabajador por este concepto. ASI SE DECIDE.

INTERESES DE MORA Y CORRECCCION MONETARIA
Se condena al pago de los intereses de mora e indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados, de conformidad con los parámetros establecidos en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi de fecha 11 de noviembre de 2008, caso Soledad Surita Corralez contra Maldifassi C.A., a cuyos efectos este Tribunal designará un único experto a los fines de realizar la respectiva experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la presente acción.

SEGUNDO: Se condena a la entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA TAXI AMIGOS DEL ALTO, RL., inscrita por ante el Registro Publico Inmobiliario del Municipio Autónomo Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 31 de Julio de 2007, inserta bajo el numero 40, Tomo 03, Protocolo Primero, con domicilio en Alto de la Represa, Sector La Ceiba, Club Los Aspirantes del Alto, frente a la cancha deportiva La Ceiba, Carretera Principal Caracas-Valles del Tuy, representada por el ciudadano JULIO ANTONIO CALDERIN GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad V.-19.494.517, en su carácter de presidente, a pagar a favor de la parte demandante ciudadano JOSE RAFAEL REGGETI ZAPATA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V.-5.429.874, los conceptos y montos que a continuación se describen de acuerdo a los siguientes parámetros:

FECHA DE INGRESO: 20/01/2011
FECHA DE EGRESO: 18/08/2014
TIEMPO DE SERVICIO: 03 años, 06 m y 18 días.
MOTIVO: DESPIDO INJUSTIFICADO
SALARIO BASE MENSUAL: 15.000,00 Bs
SALARIO BASE DIARIO: 500,00 Bs
SALARIO INTEGRAL: 566,66 Bs
BASE DE CALCULO DE SALARIO INTEGRAL:
30 DIAS DE UTILIDADES; 17 DIAS DE BONO VACACIONAL ;


CONCEPTOS DIAS SALARIO BOLIVARES
PRESTACIONES SOCIALES ART. 142 LIT C 120 566,66 67.999,20
INDEMNIZACION POR DESPIDO 67.999,20
VACACIONES VENCIDAS 48 500,00 24.000,00
VACACIONES FRACCIONADAS 8,46 500,00 4.230,00
BONO VACACIONAL VENCIDO 40 500,00 20.000,00
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 8,46 500,00 4.230,00
UTILIDADES VENCIDAS 75 500,00 37.500,00
UTILIDADES FRACCIONADAS 15 500,00 7.500,00
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 233.458,40

TOTAL A PAGAR 233.458,40 Bs

Tales conceptos y montos suman la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (233.458,40 Bs) suma a cuyo pago se condena a la parte demandada. ASI SE DECIDE.

TERCERO: Se condena a la demandada al pago de intereses de mora y corrección monetaria, según experticia complementaria al presente fallo, que deberá realizarse a tales efectos por un único experto nombrado por el Tribunal. ASI SE DECIDE.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por haber sido declarada la demanda parcialmente con lugar.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 205° y 156°.


EL JUEZ PROVISORIO

Abog. JOSE GREGORIO ESPAÑA GAMBOA
EL SECRETARIO

Abg. JULIO CESAR GARCIA
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley se publicó y registró la presente decisión, siendo las doce del mediodia (12:00 M.).
EL SECRETARIO

Abg. JULIO CESAR GARCIA


JGEG/JGEG/
Exp. 4217-15
Pieza Nº I