REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE OCUMARE DEL TUY

SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 2894-13

PARTE ACTORA: ciudadana NARCY SOTO AGRESOTH, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.852.070.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado, CESAREO JOSE ACEVEDO RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 175.484.

PARTE DEMANDADA: ciudadano: GRACIELA R. DE RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-1.741.333.

APODERADO JUDICIAL: no constituido.

DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: Abogado IRWING BASTARDO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.670.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.


I
ANTECEDENTES

Se recibió demanda en fecha 25 de julio de 2.013, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA incoada por la ciudadana NARCY SOTO AGRESOTH, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.852.070, debidamente asistida por el Abogado, CESAREO JOSE ACEVEDO RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 175.484, contra la ciudadana, GRACIELA R. DE RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-1.741.333.
En fecha 01 de agosto 2013 fue admitida la presente demanda.
En fecha 13 de agosto del 2013, el Secretario de este Tribunal deja constancia de haber fijado en la cartelera del Tribunal el Edicto.
En fecha 16 de octubre del 2013, se libro la respectiva compulsa para ser entregada a la parte actora de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de marzo del 2014, la parte actora consigna resultas de citación practicada por el Alguacil del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas.
En fecha 23 de abril del 2014, se designo al abogado IRWIN BASTARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.670 como defensor judicial de los herederos desconocidos.
En fecha 20 de junio del 2014, el Alguacil de este Tribunal deja constancia de haber citado al defensor judicial de los herederos desconocidos.
En fecha 01 de julio del 2014, el defensor judicial de los herederos desconocidos da contestación a la presente demanda.
En fecha 16 de marzo del 2015, la presente causa entra en estado de sentencia.
II
MOTIVA
Luego de haber realizado una sucinta narración del iter procesal acaecido en el decurso del presente proceso, pasa este Tribunal a hacer una síntesis de los alegatos y fundamentos de derechos explanados por las partes:
Alegatos de la Parte Actora:
La parte actora alego en su libelo de la demanda expone lo siguiente:
Que en el año dos mil uno (2001), inicio una unión concubinaria con el ciudadano ALEXIS JAVIER RODRIGUEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.929.545, que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir.
Que hace cinco (5) meses, su prenombrado concubino falleció en el Centro Médico San Bernardino, el día cinco (5) de febrero de 2013.
Que durante su unión Concubinaria no obtuvieron bienes, tan solo deja lo concerniente a sus prestaciones sociales en la empresa (PEPSI-COLA VENEZUELA C.A.) donde presto sus servicios desde el 31 de mayo de 2004 hasta el día de su fallecimiento.
Que en el contrato indefinido de seguro funerario cuyos filiados están Graciela de Rodríguez (MADRE), Narcy Soto Agresoth (CONCUBINA), y que en todas las filiaciones el de Cujus la menciona como su esposa y no como su concubina, puesto que así la consideraba.
Que solicita que sea citada la ciudadana GRACIELA R. RODRIGUEZ, madre del de Cujus, por un Tribunal competente del Área Metropolitana de Caracas.
Alegatos de la Parte Demandada:
En la oportunidad legal para dar contestación a la presente demanda, la parte demandada no ejerció su derecho a la defensa.
Alegatos del Defensor Judicial de los Herederos Desconocidos:
El Defensora Judicial de los herederos desconocidos del ciudadano ALEXIS JAVIER RODRIGUEZ RAMIREZ, ya identificado, alega lo siguiente: rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho los alegatos presentados en el escrito que encabeza la presente demanda por acción mero declarativa de concubinato.
DE LAS PRUEBAS
Vistos los alegatos de las partes este Juzgador procede al análisis de las pruebas aportadas al presente juicio, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decidir conforme a lo alegado y probado en autos tal como dicta el principio exhaustividad. Pruebas de la Parte Demandante:
• Marcado con la letra “A” original de constancia de concubinato de fecha 04 de agosto del 2008, entre los ciudadanos ALEXIS JAVIER RODRIGUEZ RAMIREZ y NARCY SOTO AGRESOTH, ambos ya identificados, emanada de la alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda, del cual se evidencia que los ciudadanos antes mencionados declararon ante un funcionario público su unión estable de hecho. Dicho documento no fue impugnado ni tachado de falsedad de conformidad con la norma establecida en los artículos 429 y 440 ambos del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este sentenciador de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le concede pleno valor probatorio. Y ASÍ SE EXPRESAMENTE SE DECLARA.
• Marcado con la letra “B” original de acta de certificación de concubinato, en la cual se deja constancia que en los archivos del registro Civil Parroquia Cartanal del Municipio Independencia reposa constancia de concubinato entre los ciudadanos ALEXIS JAVIER RODRIGUEZ RAMIREZ y NARCY SOTO AGRESOTH, ambos ya identificados, tramitada en fecha 04 de agosto del 2008 emanada del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Miranda. Dicho documento no fue impugnado ni tachado de falsedad de conformidad con la norma establecida en los artículos 429 y 440 ambos del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este sentenciador de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le concede pleno valor probatorio. Y ASÍ SE EXPRESAMENTE SE DECLARA.
• Marcado con la letra “C”, Certificado de Defunción del ciudadano ALEXIS JAVIER RODRIGUEZ RAMIREZ quien en vida portaba la cédula de identidad Nº V-7.929.545, emanada del Registro Civil, de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital, Acta Nº 130, fecha 06 de febrero de 2013, en el que se evidencia que en fecha 05 de febrero del 2013 a las 03:28pm, falleció en el Centro Medico, en el mencionado Municipio. Dicho documento no fue impugnado ni tachado de falsedad de conformidad con la norma establecida en los artículos 429 y 440 ambos del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este sentenciador de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le concede pleno valor probatorio. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
• Marcado con la letra “D” original de constancia de trabajo del ciudadano ALEXIS JAVIER RODRIGUEZ RAMIREZ titular de la cédula de identidad Nº 7.929.545, emanado de la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., en el cual se evidencia que el mencionado ciudadano presto sus servicios en la mencionada empresa desde el 31 de mayo del 2004 hasta el 05 de febrero del 2013, desempeñando el cargo de ENTREGADOR. Tal documento no fue impugnado, sin embargo no se valora por cuanto se trata de un instrumento privado emanado de un tercero, que no fue ratificada por el tercero en juicio según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. En consecuencia, se desecha. Y ASI SE DECLARA.-
• Marcado con la letra “E” copia del contrato de servicios funerarios GRUPO PREVENIR C.A., contratante ciudadano ALEXIS JAVIER RODRIGUEZ RAMIREZ titular de la cédula de identidad Nº 7.929.545. Tal documento no fue impugnado, sin embargo no se valora por cuanto se trata de un instrumento privado emanado de un tercero, que no fue ratificada por el tercero en juicio según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. En consecuencia, se desecha. Y ASI SE DECLARA.-
• Marcado con la letra “H” copia de letra de cambio. Visto tal instrumento esta Juzgadora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, desecha tal instrumento por no aportar nada en el presente juicio. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
• Marcado con la letra “I”, copia de factura de pago por servicios medico del CENTRO MEDICO DE CARACAS. Visto tal instrumento esta Juzgadora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, desecha tal instrumento por no aportar nada en el presente juicio. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
• Marcado con la letra “J”, Certificado de Defunción del ciudadano ALEXIS JAVIER RODRIGUEZ RAMIREZ quien en vida portaba la cédula de identidad Nº V-7.929.545, emanada del Registro Civil, de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital, Acta Nº 130, fecha 06 de febrero de 2013, en el que se evidencia que en fecha 05 de febrero del 2013 a las 03:28pm, falleció en el Centro Medico, en el mencionado Municipio. Dicho documento ya fue valorado por esta Juzgadora. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Pruebas de la Parte Demandada:
Tanto la parte demandada como la defensora judicial de los herederos desconocidos, en su oportunidad legal para promover pruebas, no presentaron prueba alguna que este juzgador pudiera valorar.
CONSIDERACIONES
En el presente caso, estamos en presencia de una acción mero declarativa para determinar la existencia o no de una situación jurídica, su sentido y alcance, ésta es la que abarca la mayor gama de situaciones en el campo del derecho privado. En este juicio pueden intervenir quienes prueben tener interés en sus resultados. Dentro del abanico de situaciones jurídicas en las que una persona puede estar involucrada, están el matrimonio y su nulidad, el divorcio, la filiación, la inquisición de paternidad, la del concubinato, del co-contratante, del arrendatario, del comunero, entre otros. En algunos casos habrá una verdadera contradicción; en otros no.
Sobre la acción mero declarativa ha dicho Kisch en su obra, Elementos del Derecho Procesal Civil (Pág. 40), citado por Couture:
“...Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere:
a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada;
b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria;
c) que el actor no disponga mas que de esa forma especial para la obtención de esos fines.”

En el mismo ámbito de lo que es la acción mero-declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 16, establece
“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

En esta norma, se consagra lo que es la acción mero-declarativa, se dice que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance. Y el Tribunal Supremo de Justicia ha añadido un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.
Asimismo, esta norma condiciona la procedencia de esta acción al establecer como condición, que:
“No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

La doctrina, en palabras de Leopoldo Palacios, (La Acción Mero Declarativa, Pág. 127), nos trae lo siguiente:
“...Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero-declarativa. En esta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del Derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el Derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial, es la acción mero-declarativa, esta ultima exigencia es la condición, sine qua non, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción.”

Como ya claramente ha quedado establecido por la ley, y desarrollado por la doctrina, presenta la acción mero-declarativa para su procedencia una condición de carácter sine qua non, es que sea esta la única vía para lograr satisfacer sus intereses.
Ahorra bien la parte demandante pide que se le declare que existió una relación concubinaria entre el ciudadano ALEXIS JAVIER RODRIGUEZ RAMIREZ, ya difunto y su persona, es importante considerar pertinente, establecer qué se entiende por concubinato y por uniones estables de hecho, siendo fundamental su compresión para desarrollo de lo peticionado por la parte actora.
El concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. El artículo 77 de la Constitución Nacional establece,
“Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Por lo que Interpretamos, las uniones estables de hecho como la concubinaria, y los requisitos establecidos en la ley para esas uniones solo están determinados en relación a la comunidad concubinaria de bienes, en el artículo 767 del Código Civil
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado.”

Para considerarse una unión como un concubinato se debe demostrar, que se ha vivido permanentemente en tal estado, sin que sea necesario, para que produzca efectos jurídicos, la demostración concerniente a que, con trabajo, se ha contribuido a la formación o aumento del patrimonio. Con lo que tenemos que es indispensable que la unión haya sido permanente, o sea, que las uniones furtivas ocasionales, sin ánimo de ser marido y mujer, no pueden considerarse suficientes, ya que el legislador quiere distinguir a la mujer y al hombre cuasi casados, de los amantes cuyas relaciones no consolidan una razón social y económica. La presunción de la comunidad concubinaria exige que el trabajo, mediante el cual se obtuvo el patrimonio o su incremento, debe haberse realizado durante la vida en común, y si no existe esta coincidencia, si el hombre o la mujer trabajo antes o después del tiempo en que permaneció haciendo vida concubinaria, no se puede pretender derecho alguno.
Establecido lo anterior, resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 días del mes de julio de dos mil cinco (2005), con relación a lo que debe considerarse como concubinato y los elementos que lo conforma, en tal sentido, ha sostenido lo siguiente:
“…Omissis…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…
…Omissis…“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
… Omissis…“Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.
… Omissis…“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
… Omissis…“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
… Omissis…“Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.”

En tal sentido por lo antes expuesto en doctrina y jurisprudencia que en la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato, la cual debe dictarse en un proceso con ese fin, por lo tanto es de observarse que no existe otra forma si no la acción mero declarativa en la cual debe declararse sobre la existencia de la comunidad concubinaria.
Finalmente del análisis del material probatorio de la presente causa tenemos, que es evidente que entre los ciudadanos ALEXIS JAVIER RODRIGUEZ RAMIREZ y NARCY SOTO AGRESOTH, ambos ya identificados, existió una relación concubinaria, que se inicio en el año 2001 y finalizo con el fallecimiento del ciudadano ALEXIS JAVIER RODRIGUEZ RAMIREZ, ya identificado el día 05 de febrero de 2013, de la prueba aportadas por la parte actora como es de la declaración de concubinato que cursa al folio 05, en la cual se denota la voluntad de los ciudadanos ALEXIS JAVIER RODRIGUEZ RAMIREZ y de la hoy demandante a darle publicidad y cierta legalidad en lo que respecta a su unión concubinaria y que vivieron en concubinato hasta el fallecimiento presunto concubino, antes mencionado y aunado a que la parte demandada no alego ni p aporto prueba en contrario, siendo la misma la madre del presunto concubino, dando como cierto la presunta unión concubinaria alegada por la parte demandante en su libelo de demanda. En consecuencia considera esta Juzgadora que dichos hechos se subsumen dentro de los supuestos establecidos en el artículo 767 del Código Civil y del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por cuanto el Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; y establece nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 257;
Articulo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”.

Articulo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

En virtud de lo antes expuesto es forzoso para éste Tribunal, dado los elementos de convicción promovidos y valorados en la presente causa, es forzoso para este sentenciador declarar la procedencia de la presente acción mero declarativa, y la existencia de la UNIÓN CONCUBINARIA que existió entre los ciudadanos ALEXIS JAVIER RODRIGUEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.929.545 y NARCY SOTO AGRESOTH, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.852.070, desde el año 2001, hasta el fallecimiento del ciudadano ALEXIS JAVIER RODRIGUEZ RAMIREZ ocurrido en fecha 05 de febrero del 2013. Y ASÍ EXPRESAMENTE DEBE ESTABLECERSE EN EL DISPOSITIVO DEL PRESENTE FALLO.-
III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- CON LUGAR la acción MERO DECLARATIVA incoada por la ciudadana NARCY SOTO AGRESOTH, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.852.070, debidamente asistida por el Abogado, CESAREO JOSE ACEVEDO RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 175.484, contra la ciudadana, GRACIELA R. DE RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-1.741.333..
2.- Que existió una UNIÓN CONCUBINARIA, habida entre los ciudadanos ALEXIS JAVIER RODRIGUEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.929.545 y NARCY SOTO AGRESOTH, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.852.070, desde el año 2001, hasta el fallecimiento del ciudadano ALEXIS JAVIER RODRIGUEZ RAMIREZ ocurrido en fecha 05 de febrero del 2013.-
3.- No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese e inclusive en la pagina web de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ
Dra. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO


Abg. MANUEL GARCIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia definitiva previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m.
EL SECRETARIO



Abg. MANUEL GARCIA