REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.- Ocumare del Tuy, catorce (14) de mayo del dos mil quince (2015).-
205° y 156°
Admitida como ha sido la presente demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA seguido por ciudadano JOHNNY RAMON MORENO LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.854.476, representado por su apoderada judicial abogada Luz Jiménez, Inpreabogado Nro. 38.624, contra la ciudadana LIDISE MARTINA PEREZ PINEDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.094.042. Este tribunal a los fines de proveer acerca de lo solicitado observa:
En reiteradas oportunidades la doctrina de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia han establecido, que la garantía de la tutela judicial efectiva -ex artículo 26 Constitucional- no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Es por ello que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, previstas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva, susceptible de ser protegida, de tal suerte que el transcurso del tiempo no obre contra quien pudiere tener la razón.
Así, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, siendo que el citado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado como el derecho a la tutela judicial efectiva, entendiéndose éste como el derecho de acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz; por tanto, se erige como un derecho constitucional que nació para hacer frente a la injusticia, y que está íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente protege la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos.
En tal sentido, la Sala Constitucional ha dejado sentado que “…los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen el derecho de los ciudadanos gozar de una tutela judicial efectiva, la cual comprende, no sólo el acceso a la justicia, sino que toda sentencia sea oportunamente ejecutada en los términos en que fue proferida…”. (Sentencia No. 2615 del 11 de diciembre de 2001, Exp. No. 00-1752, caso: Freddy Ríos Acevedo).
Precisamente, por cuanto constituye un derecho constitucional que la sentencia pueda ser ejecutada en los términos que fue conferida, resulta lógico concluir entonces que, la tutela cautelar está destinada a garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, sobre lo cual es oportuno citar, lo que enseñaba el maestro Piero Calamandrei al argüir que las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional: “...esa especie de befa la justicia que el deudor demandado en el procedimiento ordinario podría tranquilamente llevar a cabo aprovechando las largas dilaciones del procedimiento para poner a salvo sus bienes y reírse después de la condena prácticamente impotente para afectarlo, puede evitarse a través de la cautela cautelar...”. (Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires- 1984, pág. 140).
Sobre este particular, también ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que: “...puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama -fumus boni iuris- y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio -periculum in mora-, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas…”
Al respecto los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:
Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.
Artículo 588.- “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
…omissis…
3º La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles; (…)”
Siguiendo el mismo orden de ideas debe acotarse, que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por lo que la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho reclamado; y, en el caso de las medidas innominadas, se requiere además la existencia del temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
De tal manera que deben examinarse en cada caso los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Ahora bien, a fin de establecer la procedencia de la medida cautelar solicitada por la parte actora, observa quien decide que el actor acompañó a su escrito libelar, sendas copias certificadas del documento que presuntamente acredita la propiedad del inmueble a la parte demandada ciudadana, LIDICE MARTINA PEREZ PINEDA, identificada en autos, igualmente consigno documento de compra, el cual riela a los folios once(11) al diecinueve (19), copia certificada del documento Registrado ante la oficina de Registro Publico del Municipio Páez del Estado Miranda, inscrito bajo el número 2012-191, asiento registral 1º del Inmueble Matriculado con el Nro. 233.13.21.1.247, y correspondiente al libro del folio real del año 2012, de fecha 12 de abril del 2.012, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 335 y las bienhechurías sobre ella construida consistentes en una casa ubicada en la Urbanización Playa Pintada, Manzana “N” de la jurisdicción del Distrito Páez (hoy Municipio Pedro Gual), Parroquia Cupira del Estado Miranda.), de donde se desprende -cuando menos en principio- la presunción de la existencia del derecho reclamado. Ello se traduce en la probabilidad de que las pretensiones del demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en el iter procesal, el accionado pruebe lo contrario.
Así mismo vista la solicitud de MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, solicitada por la abogada Luz Jiménez, Inpreabogado Nro. 38.624, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el Tribunal, a los fines de proveer acerca de lo solicitado observa:
Al respecto los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:
Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”.
Artículo 588.- “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
…omissis…
1º El embargo de bienes muebles; (…)”
Siguiendo el mismo orden de ideas debe acotarse, que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por lo que la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho reclamado; y, en el caso de las medidas innominadas, se requiere además la existencia del temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
De tal manera que deben examinarse en cada caso los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Ahora bien, a fin de establecer la procedencia de la medida cautelar de Embargo solicitada, observa quien decide que la actora acompañó a su escrito libelar, Certificado de Registro de Vehículo Nro. 32719334, a nombre de la Ciudadana LIDISE MARTINA PEREZ PINEDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-7.094.042, del vehículo Clase: CAMIONETA, Marca: CHEVROLET, Año: 1997, Tipo: SPORT-WAGON, Modelo: BLAZER 4X4, Serial Motor: 7VV308392, Serial de carrocería: 8ZNDT13W7VV308392, placas: AB057FM, Color: ROJO, Uso: PARTICULAR, de donde se desprende -cuando menos en principio- la presunción de la existencia del derecho reclamado, por tratarse de documentos públicos a los cuales deben atribuírsele pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ello se traduce en la probabilidad de que las pretensiones del demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en el iter procesal, la accionada pruebe lo contrario.-
En cuanto al periculum in mora debe señalarse, que lo que se ejercita en la demanda es una ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, lo que condujo a determinar la apariencia de buen derecho, que en definitiva permite concluir que, al haberse encuadrado el presente juicio en el procedimiento civil ordinario, es claro pues que la decisión que haya que dictarse requerirá del cumplimiento de todas las fases procesales que dicho procedimiento comprende, en virtud de lo cual existe un peligro de infructuosidad en su ejecución, dándose satisfecho entonces el periculum in mora, menester para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada. Y en consecuencia se acuerda el Embargo Preventivo sobre vehículo Clase: CAMIONETA, Marca: CHEVROLET, Año: 1997, Tipo: SPORT-WAGON, Modelo: BLAZER 4X4, Serial Motor: 7VV308392, Serial de carrocería: 8ZNDT13W7VV308392, placas: AB057FM, Color: ROJO, Uso: PARTICULAR. Dicho Vehículo pertenece a la Ciudadana LIDISE MARTINA PEREZ PINEDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-7.094.042, según consta de Certificado de Registro de Vehículo Nro. 32719334. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12, 243, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta:
1.- Se decreta MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble, constituido por: Una parcela de terreno distinguida con el Nº 335 y las bienhechurías sobre ella construida consistentes en una casa ubicada en la Urbanización Playa Pintada, Manzana “N” de la jurisdicción del Distrito Páez (hoy Municipio Pedro Gual), Parroquia Cupira del Estado Miranda. La parcela de terreno antes mencionada tiene una superficie de MIL CIENTO VEINTIDOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS (1.122,80 Mts.2), siendo sus linderos y medidas las siguientes: NORTE: En Veinte Metros (20,00 Mts.) con Avenida Las Uvas, que es su frente; SUR: En Veinte Metros (20,00 Mts.) con Parcela Nº 347-N; ESTE: En Cincuenta y Seis Metros con Catorce Centímetros (566,14 Mts.), con la Parcela Nº 334-N; y OESTE: En Cincuenta y Seis Metros con Catorce Centímetros (56,14 Mts.) con la Parcela Nº 336-N. Las bienhechurías consistentes en una casa antes mencionada tiene un área de construcción de CIENTO OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMETROS (184,69 Mts 2)constituida con las siguientes dependencias: Tres (3) Habitaciones, Recibo, Comedor, Cocina, Baño, Porche, Garaje, dos (02) Corredores, (1) Caney, Un(1) Cuarto de Deposito y un (1) Jardín cercado con rejas metálicas el cual contiene árboles frutales y plantas ornamentales, estando construida con paredes de bloques, techo de platabanda y rejas, piso de cemento, puertas de madera en los cuarto, tanque de agua de Mil litros (1.000 Lts.) suspendido en el techo, pozo séptico, instalaciones de aguas blancas y aguas negras, instalaciones eléctricas y de gas. Dicho inmueble pertenece a la Ciudadana LIDISE MARTINA PEREZ PINEDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-7.094.042, según consta de documento Registrado ante la oficina de Registro Publico del Municipio Páez del Estado Miranda, inscrito bajo el número 2012-191, asiento registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nro. 233.13.21.1.247, y correspondiente al libro del folio real del año 2012, de fecha 12 de abril del 2.012.
2.- Se decreta MEDIDA DE EMBARGO sobre vehículo Clase: CAMIONETA, Marca: CHEVROLET, Año: 1997, Tipo: SPORT-WAGON, Modelo: BLAZER 4X4, Serial Motor: 7VV308392, Serial de carrocería: 8ZNDT13W7VV308392, placas: AB057FM, Color: ROJO, Uso: PARTICULAR. Dicho Vehículo pertenece a la Ciudadana LIDISE MARTINA PEREZ PINEDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-7.094.042, según consta de Certificado de Registro de Vehículo Nro. 32719334.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los catorce (14) días del mes de mayo del mes mayo de dos mil quince (2.015). Años: 204º de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 11:30 a.m.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
ABS/ysabel
Exp. Nº 3014-14