REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA,
SEDE OCUMARE DEL TUY

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE DEMANDANTE: AGROPECUARIA NUÑEZ C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 27 de junio de 1984, bajo el Nº 78, tomo 54-A Sgdo.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio ELBANO ANTONIO GUDIÑO ANGOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.620.

PARTE DEMANDADA: Empresa MOBIL DE VENEZUELA C.A., Sociedad Mercantil con domicilio en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el Número 43 del Tomo 26 Cuarto Trimestre, de fecha 29-12-94, modificada su acta constitutiva por asiento inscrito ante la misma oficina de Registro en fecha 10-01-1997, bajo el Nº 38, tomo 1-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados PEDRO RENGEL NUÑEZ, JAVIER EDUARDO RUAN y ROBERT URBINA GARCIA e inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros 20.443, 70.411 y 216.886.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.


EXPEDIENTE Nº 2839-13.




CAPITULO I
NARRATIVA

Recibida la demanda, contentiva del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue ante este Juzgado AGROPECUARIA NUÑEZ C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 27 de junio de 1984, bajo el Nº 78, tomo 54-A Sgdo, en contra de Empresa MOBIL DE VENEZUELA C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el Número 43 del Tomo 26 Cuarto Trimestre, de fecha 29-12-94, modificada su acta constitutiva por asiento inscrito ante la misma oficina de Registro en fecha 10-01-1997, bajo el Nº 38, tomo 1-A-Cto, la cual reposa en el expediente Número 2839-13.
En fecha 20 de marzo del 2013, mediante auto se admitió la presente demanda y así mismo se ordeno notificar por oficio a la Procuraduría General de la República de Venezuela.
En fecha 02 de julio de 2013, mediante diligencia suscrita por la parte actora en la cual consignó resultas de citación en la cual el alguacil del Juzgado Primero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, el cual dejo constancia que la parte demandada no se encontraba en ese piso y que funcionaba otra empresa.
En fecha 27 de septiembre del 2013, mediante auto se ordenó agregar oficio Nº 08114 de fecha 08 de agosto de 2013, emitido por la Procuraduría General de la República de Venezuela en la cual manifestó que ese Organismo ha tomado la debida nota de la presente causa.
En fecha 18 de marzo del 2014, mediante auto se acordó y libró Cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 03 de junio de 2014, mediante auto se acordó y libró nuevo Cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 14 de abril de 2015, mediante auto se designo y ordenó notificar a la Abogada MEUDYS MOLINA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 183.356 como Defensora Judicial de la Empresa MOBIL DE VENEZUELA C.A., parte demandada.
En fecha 22 de abril del 2015, mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada en la cual se da por citado en la presente causa.
En fecha 27 de abril del 2015, mediante escrito suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada en la cual opone cuestiones previas, punto previo y da contestación a la presente demanda.

CAPITULO II
MOTIVA

Alegatos de la parte actora:

Alega la parte actora en su libelo de demanda, que suscribió un contrato de arrendamiento con la Empresa Mobil de Venezuela C.A., en fecha 07-07-1998, por un inmueble de su propiedad constituido por una Estación de Servicio ubicada en la parcela identificada con el Nº 37, situada dentro de la unidad 4.40 de la Urbanización Industrial Triples de la Ciudad Diego de Lozada, Jurisdicción del Municipio Independencia Santa Teresa del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda.
Que en la cláusula décima tercera del contrato se estableció: EL ARRENDATARIO previa notificación por escrita a EL ARRENDADOR con por lo menos sesenta (60) días de anticipación, podrá dar por terminado el presente contrato en cualquier momento durante la vigencia del presente contrato, cuando el gobierno de la República de Venezuela modifique las reglas y bases con que EL ARRENDATARIO determinó su participación en el mercado de combustibles de Venezuela.
Que en fecha 18 de septiembre de 2008, el Estado Venezuela por razones de conveniencia según consta de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el Nº 39019, que de acuerdo al mencionado decreto la arrendataria se encontraba en su derecho de dar por terminado el contrato, siempre y cuando mo lo notificara, tal como se había acordado en la cláusula décima.
Que la empresa Móvil de Venezuela C.A., tomó su decisión de abandonar la estación de servicio sin haberme hecho entrega del mencionado inmueble, el cual actualmente se encuentra ocupado por una tercera personal tal como se evidencia de la Inspección Judicial practicada en fecha 29 de enero de 2013, por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy.
Que acordó en el contrato que todas las controversias se resolverían mediante arbitraje según la cláusula Décima Quinta, en varias oportunidades trate de conversar con el representante de la empresa en la dirección que se acordó en la cláusula Décima Sexta, sin resultado alguno, por cuanto la empresa Móvil de Venezuela C.A., no se encuentra en dicha dirección.
Que fue imposible localizar al representante de la parte demandada empresa Móvil de Venezuela C.A., a los fines de resolver extrajudicialmente controversia planteada, tal como lo habíamos acordado, es por lo que ocurre a este Tribunal para demandar como en efecto demanda a la empresa MOBIL DE VENEZUELA C.A., para que convenga o sea condenada por este Tribunal:
1.- -En dar cumplimiento al contrato celebrado entre las partes, en fecha 07 de julio de 1998, y le devuelva el inmueble objeto del presente juicio, en las mismas condiciones y conservación en que se encontraba para el momento de la celebración del mencionado contrato.
2.-El derecho de resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la falta de cumplimiento del contrato de arrendamiento.
3.- Las costas y costos del presente juicio.

Opuestas cuestiones previas:

La parte demandada en el acto de contestación de la demanda opuso cuestiones previas de la manera siguiente:
“Por medio de la presente, oponemos la cuestión previa de falta de jurisdicción del Tribunal, prevista en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que en el Contrato de Arrendamiento celebrado entre MOBIL DE VENEZUELA, C.A. y AGROPECUARIA NUÑEZ, C.A., que fuere traído a autos por la parte demandante como anexo a su libelo, existía un acuerdo arbitral contenido en la Cláusula Décima Quinta que …
Omissis...
Como puede verse, las partes convinieron en resolver las controversias derivados de EL CONTRATO mediante arbitraje, lo cual implica que estas renunciaron a hacer valer sus pretensiones ante los jueces ordinarios, dado que el acuerdo arbitral es exclusivo y excluyente de la jurisdicción de los tribunales ordinarios, como lo consagra el artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial,..
Omissis…
Asimismo, la demandante en su libelo expresamente reconoce el hecho de que en el contrato que supuestamente pretende que se cumpla, se acordó la resolución de cualquier controversia a través del arbitraje, sin embargo, parece entender del escrito que, como supuestamente no logró comunicarse con el representante de MOBIL DE VENEZUELA C.A., procedió a intentar la demanda ante los Tribunales de la República. A esta representación le sorprende tal argumento, toda vez que ello no es óbice para intentar un proceso mediante procedimiento arbitral, pues el inicio de una demanda arbitral no requiere de la concurrencia inicial de todas las partes de EL CONTRATO, siendo que, tal como en los distintos procedimientos contemplados en nuestro Código Adjetivo, la parte demandante ocurrirá ante el Centro Arbitral para presentar la demanda y posteriormente deberá agotar los mecanismos de citación, a los fines de emplazar al demandado.
En consecuencia, por todos los motivos anteriormente expuestos, solicitamos respetuosamente a este Tribunal se sirva declarar CON LUGAR la cuestión previa de falta de jurisdicción del tribunal, consagrada en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con motivo al acuerdo arbitral debidamente firmado por las partes al momento de realizar el contrato, y en consecuencia declare extinguido el presente proceso, de conformidad con lo dispuestos en el artículo 353 eiusdem. ( Lo subrayado es del escrito).

Habiendo sido opuestas cuestiones previas en el presente caso, el Tribunal acuerda resolver la cuestión previa alegada con fundamento en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y para ello observa:
La cuestión previa contenida en el Ordinal 1º del Artículo 346 ejusdem, en la cual opone el supuesto de la jurisdicción, establecida en dicha norma, en virtud del Contrato de Arrendamiento celebrado entre MOBIL DE VENEZUELA, C.A. y AGROPECUARIA NUÑEZ, C.A., en virtud a la existencia de un acuerdo arbitral contenido en la Cláusula Décima Quinta del mencionado contrato entre las partes. La cual se reproduce textualmente:
“CLÁUSULA DÉCIMA QUINTA ARBITRAMIENTO: Las partes se obligan a resolver todas sus controversias mediante arbitraje según lo establecido en esta cláusula. La parte que iniciare un proceso jurisdiccional ante los Tribunales venezolanos quedará igualmente obligada a formalizar el compromiso arbitral inmediatamente después de que sea practicada o ejecutada cualquier medida preventiva que hubiese solicitado, quedando expresamente entendido que la simple presentación de la demanda no constituirá por parte del demandante, una renuncia tácita al compromiso, y que cualquier medidas preventivas que hubiere acordado el Juez de la causa conservarán plena vigencia a pesar de que el proceso judicial se suspenda y pasen los autos al tribunal arbitral.
El arbitraje, se llevará a cabo en la ciudad de Caracas, Venezuela, por ante un Tribunal arbitral integrado por un árbitro único nombrado de común acuerdo por las partes en la oportunidad establecida en el artículo 610 del vigente Código de Procedimiento Civil venezolano. Si no hubiese acuerdo entre las partes, el Tribunal Arbitral, estará integrado por tres árbitros independientes, quedando expresamente entendido que cada una de las partes nombrará en la oportunidad establecida en el artículo 610 citado, un árbitro y el tercer árbitro, será escogido por los dos árbitros nombrados por las partes. Si alguna de las partes fuere renuente en la designación de su árbitro, o en el caso de que dentro de los diez (10) días calendarios siguientes a su propia designación, los árbitros designados no pudieran ponerse de acuerdo en cuanto a la designación del tercer árbitro, la designación la hará, a requerimiento de la parte interesada, el Centro de Conciliación de Arbitraje de la Cámara de Caracas, o en su defecto, el Presidente de dicha Cámara de Comercio o la persona que en ese momento ocupe dicho cargo, mediante simple carta dirigida al juez que se refiere el artículo 628 del Código de Procedimiento Civil. Los árbitros tendrán el carácter de árbitros de derecho y en tal sentido, deberán observar el Derecho Venezolano. El laudo arbitral será dictado por mayoría absoluta en un plazo que no excederá de treinta (30) días calendarios contados a partir del vencimiento del lapso probatorio. Las decisiones del Tribunal de Arbitraje serán inapelables.
Las partes convienen que en el proceso de arbitraje, salvo lo dispuesto en esta cláusula, se observaran las normas contenidas en la Ley venezolana que regule la materia. Salvo el caso de expresa condenatoria en costas, los gastos del arbitraje, incluyendo honorarios de los abogados y de los árbitros serán sufragados por las partes en cuotas iguales…”

CONSIDERACIONES:

De la cláusula transcrita, se observa que sin ninguna duda, la voluntad de las partes fue la de someterse a la vía del arbitraje, ahora bien los únicos casos en que puede plantearse la falta de jurisdicción son:
1°) falta de jurisdicción del juez venezolano ante el juez extranjero
2°) falta de jurisdicción frente a la administración pública
3°) falta de jurisdicción frente al arbitraje

En el presente caso solicita la parte demandante el cumplimiento del mencionado contrato de arrendamiento, señalando en que le devuelva el inmueble objeto del presente juicio, en las misma condiciones y conservación en que se encontraba para el momento de la celebración del mencionado contrato y el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la falta de cumplimiento del contrato de arrendamiento.
En tal sentido, los apoderados judiciales de la demandada opusieron la cuestión previa de falta de jurisdicción del Tribunal, prevista en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que en el Contrato de Arrendamiento celebrado entre MOBIL DE VENEZUELA, C.A. y AGROPECUARIA NUÑEZ, C.A., que fueron traídos a autos por la parte demandante como anexo a su libelo, que existe un acuerdo arbitral contenido en la Cláusula Décima Quinta.
“CLÁUSULA DÉCIMA QUINTA ARBITRAMIENTO: Las partes se obligan a resolver todas sus controversias mediante arbitraje según lo establecido en esta cláusula…
El arbitraje, se llevará a cabo en la ciudad de Caracas, Venezuela…”
La Sala Política Administrativa en sentencia Nº 1261 de fecha 22 de febrero de 2011, EXP. N° 2011-0065, ponente MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ, señalo lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala estima pertinente hacer referencia al criterio establecido por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal respecto al arbitraje, en sentencia N° 1067 publicada el 3 de noviembre de 2010, la cual fue citada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a propósito de la decisión sometida a consulta, según el cual:
“…el análisis judicial de las instituciones del arbitraje debe abandonar cualquier postura dogmática o excluyente que genere el sobredimensionamiento del aspecto contractual que da origen al sometimiento de las partes al sistema arbitral, de forma tal que se desconozca la necesaria participación de los órganos del Poder Judicial para la efectividad de ese mecanismo alternativo de resolución de conflictos -vgr. Medidas cautelares-; o bien que asuma una visión hipertrofiada de la actividad jurisdiccional, que termine por afectar el núcleo esencial del sistema de arbitraje como un medio idóneo y eficaz para la resolución de conflictos.
(…omissis…)
En definitiva, sobre la base de las consideraciones expuestas respecto al principio de competencia-competencia y a las relaciones de coordinación y subsidiariedad de los órganos del Poder Judicial frente al sistema de arbitraje los órganos del Poder Judicial sólo pueden realizar un examen o verificación ‘prima facie’, formal, preliminar o sumaria de los requisitos de validez, eficacia y aplicabilidad de la cláusula arbitral, que debe limitarse a la constatación del carácter escrito del acuerdo de arbitraje y se excluye cualquier análisis relacionado con los vicios del consentimiento que se deriven de la cláusula por escrito (….).
Ahora bien, es de hacer notar que el anterior criterio no comporta la negación de las competencias del Poder Judicial relativas a la interposición de los recursos o consultas establecidas en el ordenamiento jurídico adjetivo aplicable, por lo que en aquellos casos en los cuales ante una demanda o acción interpuesta ante los tribunales se plantee la falta o regulación de jurisdicción, resulta plenamente aplicable el contenido de los artículos 62 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
(…omissis…)
Ahora bien (…), respecto a la procedencia de la denominada ‘Renuncia Tácita al Arbitraje’ (…)’, cabe destacar que la misma debe vincularse directamente con el necesario análisis de la actividad desarrollada por las partes en el juicio, en la medida en que se debe formular un examen respecto de si las conductas procesales de las partes en disputa expresan una indiscutible orientación de someterse al arbitraje, y no, una fraudulenta intención de sujetar los conflictos a ese medio alternativo, lo cual debe ahora asumirse con carácter vinculante, conforme a las consideraciones expuestas en el presente fallo (…).
Por ello, esta Sala considera que no sólo debe admitirse la posibilidad que el demandado se oponga a las medidas cautelares contra él dictadas, sino que además la conducta defensiva del demandado, no puede derivarse la voluntad de sumisión, en la medida que se evidencie en el contexto del proceso que se trate, la necesidad del demandado de actuar en defensa de su propio interés frente a la actuación írrita de los órganos jurisdiccionales, lo cual debe ser analizado de forma casuística.
(…omissis…)
(…), como se dejó establecido en la presente decisión, el logro de una verdadera tutela judicial efectiva por parte del sistema de arbitraje, requiere necesariamente la intervención de los órganos del Poder Judicial, en ámbitos tales como el ejercicio del poder cautelar de los árbitros.
Así, no es controvertido en el ordenamiento jurídico vigente el poder cautelar de los órganos arbitrales, en los términos expuestos por esta Sala en la sentencia N° 572/05. Sin embargo, cabe cuestionarse si frente a un sometimiento a la jurisdicción arbitral ¿es posible que alguna de las partes, pueda solicitar ante los órganos del Poder Judicial de forma autónoma medidas cautelares mientras se constituye el tribunal arbitral sin que ello se constituya como una renuncia tácita al arbitraje?
Para resolver tal planteamiento, es claro que si la ley otorga a las partes la posibilidad de acudir al arbitraje para dirimir las controversias surgidas entre ellas, y el laudo que culmine dicho proceso goza de plena eficacia y puede incluso revestirse con la fuerza de la cosa juzgada, ello presupone al igual que ante los juicios ordinarios la posibilidad de contar con medios idóneos para garantizar el resultado de los derechos en controversia, como manifestación propia del derecho a una tutela judicial efectiva en los términos expuestos supra respecto al arbitraje.
(…omissis…)
Así, para la materialización del derecho a una tutela judicial efectiva consagrado en la Constitución y, dado que la existencia de estos medios alternativos no presuponen mella alguna en atributos exclusivos en órganos del Poder Judicial, pues cuestiones fundamentales de orden público se hacen inderogables frente a la voluntad de los particulares, es necesario admitir la existencia de un poder general de los órganos del Poder Judicial para dictar medidas de cautela para asegurar o anticipar una determinada resolución arbitral.
(…omissis…)
Ahora bien, una vez reconocido con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el poder general de los órganos del Poder Judicial para dictar medidas de cautela (…), sin que ello pueda interpretarse como una renuncia tácita al compromiso arbitral; debe igualmente señalarse que el ejercicio de tal potestad por parte de los mencionados órganos jurisdiccionales, no puede ser arbitraria en la medida que se encuentra limitada y sometida a los principios y normas aplicables, tales como los criterios atributivos de competencia para el conocimiento de la solicitud de medida cautelar –vgr. Ubicación del bien- o las normas adjetivas y sustantivas aplicables, tales como la verificación de los extremos para la procedencia de las medidas cautelares –presunción de buen derecho y peligro de mora- o la tramitación de la oposición a las medidas acordadas.
Así pues, el ejercicio del mencionado poder cautelar se agota en la medida que la controversia sea sometida a su jurisdicción natural y una vez constituida ésta, el respectivo órgano arbitral tendrá plenas facultades conforme al artículo 26 de la Ley de Arbitraje Comercial, para modificar, ampliar o revocar las medidas cautelares previamente otorgadas…”.(Resaltado del texto).
De la jurisprudencia antes transcrita se desprende que el análisis que hagan los jueces sobre las cláusulas contentivas de acuerdos arbitrales, no puede desconocer la participación necesaria de los órganos del Poder Judicial para resolver un conflicto, pero tampoco puede afectar al arbitraje como un medio idóneo y eficaz para solucionar una controversia.
Por otra parte, conforme a dicho criterio jurisprudencial el examen que realice el Poder Judicial a los efectos de determinar la validez, eficacia y aplicabilidad de las cláusulas arbitrales, debe limitarse a la constatación de la existencia por escrito del acuerdo de arbitraje sin analizar la configuración de los vicios del consentimiento que puedan afectar a dicho acuerdo.
Igualmente, para determinar la procedencia de la denominada “Renuncia Tácita al Arbitraje” debe estudiarse, en cada caso, el comportamiento desarrollado por las partes en el proceso que demuestren una indiscutible “orientación” de someterse al arbitraje como medio de resolución del conflicto.
En este sentido, las actuaciones del demandado dirigidas a ejercer su derecho a la defensa en el juicio -como ha ocurrido en el caso concreto-, no deben entenderse como una “Renuncia Tácita al Arbitraje”. Tampoco deberán considerarse una renuncia tácita al compromiso arbitral, las solicitudes cautelares que las partes puedan requerir a los órganos del Poder Judicial, conforme al principio de tutela judicial efectiva y a las normas aplicables y requisitos de procedencia, quedando a juicio del respectivo tribunal arbitral, una vez constituido, modificar, ampliar o revocar, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Ley de Arbitraje Comercial, las medidas cautelares otorgadas previamente por los referidos órganos judiciales.
Así pues, aplicando el criterio antes citado al caso concreto, observa esta Sala que en la primera oportunidad en la cual la parte demandada compareció en juicio, esto es, el 29 de septiembre de 2010, solicitó al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declarar la falta de jurisdicción del Poder Judicial, en virtud de la existencia de una cláusula compromisoria en el documento constitutivo de la sociedad civil Candal & Asociados.
Del mismo modo, se aprecia que en actuaciones posteriores, el apoderado judicial del ciudadano Manuel Candal Iglesias, parte demandada, insistió en la declaratoria de la falta de jurisdicción y, en el caso de que esta no fuese declarada por el mencionado Juzgado, en su oportunidad se opuso a la demanda y dio contestación a la misma, pero siempre señalando que lo hacía “…bajo protesta y sin que ello implique o pueda interpretarse como renuncia al Arbitraje como medio de resolución de conflictos societarios…”.
Conforme a lo expuesto, vista la actuación reiterada de la parte demandada en cuanto a solicitar la declaratoria de falta de jurisdicción, y dado que de la Cláusula Vigésima Segunda del aludido documento constitutivo, anteriormente transcrita, se constata con meridiana claridad que las partes decidieron, en ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad consagrado en el artículo 1.159 del Código Civil, someter las controversias que pudiesen surgir entre ellas a la decisión de un tribunal arbitral; por lo que concluye esta Sala que la demanda ejercida en el caso bajo examen debe ser admitida, sustanciada y decidida por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio, Industria y Servicios de Caracas.
Por lo tanto, debe la Sala declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la demanda por rendición de cuentas incoada y, en consecuencia, se confirma el fallo dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 5 de noviembre de 2010. Así se decide.…”
Ahora bien, de la lectura del documento que contiene el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, el cual está autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 07 de julio 1998, anotado bajo el N° 29, Tomo 104, se evidencia que contiene escrita la cláusula que estipula el acuerdo arbitral, de manera que consta en forma expresa y escrita la voluntad de las partes de incluir en el referido contrato una cláusula de arbitraje, con el fin de que, tal y como así lo establecieron, de existir diferencias o conflictos con respecto a dicho contrato, acudirían a la figura del arbitraje, excluyendo la jurisdicción ordinaria al conocimiento de cualquier controversia suscitada en relación a ese contrato.
De acuerdo a la jurisprudencia transcrita, la doctrina comparada y la nacional son contestes en considerar al arbitraje como un medio de autocomposición procesal extrajudicial entre las partes, quienes mediante una voluntad expresa convienen en forma anticipada, sustraer del conocimiento del poder judicial ordinario todas las diferencias, controversias o desavenencias que por la ejecución, desarrollo, interpretación o terminación de un negocio jurídico, pueda sobrevenir entre ellas.
El arbitraje constituye entonces, una excepción a la jurisdicción que tienen los Tribunales de la República para resolver por imperio de la ley, todos los litigios que sean sometidos a su conocimiento, en ejercicio del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, consta de autos que el pacto compromisorio que obligó tanto a AGROPECUARIA NUÑEZ C.A., y la Empresa MOBIL DE VENEZUELA C.A., está contenida en la cláusula decima quinta del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, la cual quedó anteriormente transcrita en el presente fallo.
Mediante dicho pacto arbitral quedó establecido de manera absolutamente clara, en “resolver todas sus controversias mediante arbitraje” relativa al contrato suscrito por las partes contratantes y de conformidad con la ya transcrita jurisprudencia debe esta Juzgadora declarar CON LUGAR la falta de JURISDICCIÓN de la cuestión previa opuesta por la parte demandada del ordinal 1ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y de conformidad con los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: Que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer del presente asunto, en consecuencia se declara CON LUGAR la falta de JURISDICCIÓN de la cuestión previa opuesta por la parte demandada del ordinal 1ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDA: En virtud de la declaratoria de falta de jurisdicción se ordena remitir los autos, a la Sala Político Administrativa a los fines de la consulta obligatoria a que se refieren los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. Ocumare del Tuy, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil quince (2015).- 205° de la independencia y 156° de la federación.-
LA JUEZ,

DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO.


ABG. MANUEL GARCIA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 12:30 p.m., previo el anuncio de Ley.-
EL SECRETARIO.

ABG. MANUEL GARCIA