REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY. Ocumare del Tuy, dieciocho (18) de mayo de dos mil quince (2015).
204º y 156º
Visto la diligencia de fecha 11 de mayo de 2015, suscrita por el abogado DANNYS ALEJANDRO MOTA FARIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 205.808, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual impugnó la diligencia de fecha 24 de abril de 2015, suscrita por el profesional del derecho PETRONIO RAMON BOSQUES, a través la cual el mencionado abogado, se dio por citado en nombre de su representada la Sociedad Mercantil INVERSIONES GISMICAR 08 C.A., parte codemandada en la presente causa, señalando que la referida citación era contraria a derecho y extemporánea por haberse realizado pasado el lapso estipulado para ello; lo cual motivo el nombramiento de un defensor adlitem, el cual acepto el nombramiento y se juramentó, por lo que procedo en este acto a impugnar la mencionada diligencia porque como ya se ha indicado es contraria a derecho y extemporánea” (sic).
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la extemporaneidad alegada por la parte actora, realiza las siguientes consideraciones:
Ahora bien, toda vez que el acto de citación es de orden público, y su debido cumplimiento de acuerdo a las formalidades establecidas en la Ley, garantiza el ejercicio del derecho de defensa de la parte demanda, y el debido proceso, este Tribunal a los fines de garantizar el derecho de defensa y debido proceso de la demandada, considera necesario verificar si en el presente caso ha operado realmente la citación de la parte coaccionada, y con ello la debida continuación del juicio.
Consta de autos que una vez admitida la presente demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación diera contestación a la demanda.
Ante la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada ciudadano LUIS MERCEDES JARAMILLO CARRILLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.626.445 y de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GISMICAR 08 C.A., este Tribunal a solicitud de la parte actora procedió a ordenar la citación por carteles, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil, y cumplidas las formalidades de Ley, referidas a la publicación, consignación y fijación del mismo, y transcurrido el término de 15 días a que se refiere el referido artículo, sin que la parte demandada haya comparecido a darse por citada, se procedió a designarle defensor judicial en la persona de la abogada YAJAIRA VALLE Inpreabogado bajo el Nº 95.692, quien debidamente notificado, aceptó el cargo y prestó juramento de Ley. Posteriormente a solicitud de la parte actora, se procedió a citarle, cuya actuación procesal se verificó en fecha 04 de mayo de 2015, tal y como consta de la diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal quien consignó recibo de citación debidamente firmado.
Narrado lo anterior, considera quien suscribe establecer lo siguiente: El emplazamiento no es otra cosa que el requerimiento del Juez o convocatoria que se le hace a una persona por orden de un Juez, para que comparezca ante el Tribunal dentro del término que él designe, con el objeto de poder defenderse de los cargos que se le hace, u oponerse a la demanda, o usar un derecho o cumplir lo que se le ordene.
Por su parte la citación es la orden de comparecencia ante una autoridad judicial y la comunicación de esa orden mediante el procedimiento pautado por la ley es la notificación.
La diferencia entre emplazamiento y citación básicamente estriba en que esa última se señala el día y la hora para presentarse ante la autoridad judicial, mientras que el emplazamiento no fija sino el plazo hasta el cual es licito acudir al llamamiento del Tribunal, es decir representa un acto procesal. La orden de emplazamiento, en principio, no es para que el demandado firme ni para que se le dé por citado, sino para que una vez citado comparezca a los efectos a que se refiere la citación. Si hubieren varios demandados, el lapso de emplazamiento comenzará a correr al día siguiente de la citación del último de ellos.
Ahora bien, en el caso bajo estudio tenemos tal y como se señaló precedentemente que agotada la citación en su forma personal, el emplazamiento se ordenó por medio de la imprenta, en torno a ello, se tiene que el artículo que el artículo 223 del código de Procedimiento civil, establece:
“Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida esta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicar por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse el día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.”
De acuerdo al elemento regulador antes transcrito, en lo que atañe específicamente al punto que en esta oportunidad ocupa a esta jurisdicente, debe atenderse al hecho que si una vez publicados debidamente los carteles para la convocatoria del demandado, y éste no se presenta ni por sí ni por apoderado alguno en el plazo de quince (15) días, se le nombra un defensor ad litem con quien se entenderá la citación, y vencido el anterior lapso, luego de cumplidas las formalidades, si es contrario a derecho y extemporáneas, la diligencia de fecha 24 de abril de 2015, suscrita por el profesional del derecho PETRONIO RAMON BOSQUES, mediante la cual el mencionado abogado, se dio por citado en nombre de su representada la Sociedad Mercantil INVERSIONES GISMICAR 08 C.A., parte codemandada en la presente causa.
En tal sentido, los artículos 216 y 217 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 216: La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.
Artículo 217: Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en este Capítulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas las formalidades en él establecidas, según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviera poder suficiente para intervenir en él.”
De manera que, de acuerdo a la norma Adjetiva Civil, para que verifique válidamente la citación en cabeza de un apoderado judicial, en el poder otorgado al mismo, debe habérsele concedido necesariamente la facultad expresa para darse por citado, hecho que se evidencia del poder consignado por el abogado PETRONIO RAMON BOSQUES, en fecha 24 de abril de 2015, el cual cursa a los folios 156 al 158, por cuanto tal facultad le fue otorgada en su mandato, por lo cual opero la citación de la parte codemandada en el caso de autos.
Al respecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, en la cual se ratifica criterio sentado por esa misma Sala en sentencia del 21-11-2000, caso AERONASA, estableciendo lo siguiente:
“….Siendo la citación, un mecanismo mediante el cual se busca poner en conocimiento del demandado que en su contra, existe una demanda judicial para que pueda ejercer su derecho a la defensa, el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, deja claro, que la misma debe ser hecha en forma personal, con prelación de las distintas formas de lograrla y, es sólo si la citación personal no es posible, que se puede optar para lograrla mediante los otros mecanismos estatuidos en la ley…”
En materia de citación, esta Sala, en sentencia del 21 de noviembre de 2000, (Caso: Aeronasa) dejó sentado:
“...Según ambos artículos, el demandado puede darse por citado personalmente (artículo 216 ejusdem), mediante diligencia suscrita por el Secretario, es decir, mediante un acto auténtico e inequívoco. Igualmente, por él podrá darse por citado un apoderado que tenga facultad expresa para ello (artículo 217 ejusdem). Luego, si la facultad especial no existe, el apoderado no puede dar por emplazado a un poderdante.
Siendo así, no entiende esta Sala cómo el artículo 216 ha sido interpretado en el sentido que un apoderado sin facultad expresa para darse por citado por su mandante, pueda darse por citado si ha realizado alguna diligencia en el proceso o ha estado presente en un acto del mismo.
Tal interpretación no solo es absurda y contraria al derecho de defensa del demandado, sino que parte de un supuesto que no dimana del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha norma, con la citación presunta, no puede estar dirigida a un apoderado que carece de facultad para darse por citado, y sería la más aberrante interpretación, que quien no pueda dar por citado expresamente a su mandante, sí lo pueda hacer tácitamente. Sólo un desprecio por la correcta hermenéutica y por la tutela del derecho de defensa ha llevado a interpretaciones como la apuntada…”
Conforme lo anterior, resulta evidente, que si para tener por citada a la parte demandada a través de un apoderado judicial, éste debe tener facultad expresa, con mucha más razón, para tenerla por intimada, la facultad también debe existir…” (Sentencia de fecha 06/12/2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: NELLY ARGUELLO OLIVEROS e INFINITI ELECTRONIC DE VENEZUELA C.A, Exp. Nº 05-1749).-
Ahora bien, así las cosas y con vista a los argumentos precedentemente expuestos, este Tribunal considera pertinente practicar por Secretaria un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 04 de mayo de 2015, (exclusive), fecha en la cual el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación del auxiliar de justicia, hasta el 15 de mayo de 2015, (inclusive), al efecto tenemos que transcurrieron nueve (09) días de despacho a saber: 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14 y 15 de mayo del presente año, así las cosas y siendo que la diligencia suscrita por el profesional del derecho PETRONIO RAMON BOSQUES, mediante la cual se dio por citado en nombre de su representada la Sociedad Mercantil INVERSIONES GISMICAR 08 C.A., la cual fue presentada en fecha 24 de abril de 2015, es decir, antes de comenzar el lapso de emplazamiento, es por lo que resulta forzoso para esta juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, declarar VALIDA y TEMPORÁNEA la referida actuación mediante la cual la parte codemandada Sociedad mercantil INVERSIONES GISMICAR 08 C.A., se dio por citada en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ PROVISORIA
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
ABS/Adolfo
Expediente: 2991-14