REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY.- Ocumare del Tuy, veintidós (22) de mayo del dos mil quince (2015).-
204° y 156°
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, especialmente el libelo de demanda, el Tribunal a los fines de providenciar sobre la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la ciudadana MIRTHA THARIFFE DE MORA, Inpreabogado Nro. 10.459, quien actúa en su propio nombre y representación, realiza previamente las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares, son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de 1999.
Sobre la discrecionalidad del Juez para dictar medidas cautelares, en sentencia de fecha 21 de junio de 2011, caso Sociedad Mercantil OPERADORA COLONA, C.A., contra el ciudadano JOSÉ LINO DE ANDRADE y otros, la Sala de Casación Civil, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:
“…En efecto, esta razón de orden social que afecta gravemente el interés general, que debe sobreponerse frente al interés particular de cualquier persona, está afectando gravemente a quienes acuden a los órganos jurisdiccionales para solicitar la
protección de sus derechos, y ello sólo encuentra justificación en una interpretación literal, completamente divorciada de la realidad social a la que está dirigida, y en un todo aislada de las otras normas establecidas por el legislador para regular el mismo supuesto de hecho, las cuales han debido ser analizadas en conjunto para escudriñar la intención del legislador.
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece.
“…Conforme al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, era posible que los jueces de instancia negarán la medida aún cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, basándose en su prudente arbitrio; por esa razón, esta Sala dejó establecido en reiteradas oportunidades que era inadmisible el recurso de casación contra las decisiones que negaran la medida preventiva.
La Sala abandona el citado criterio, ya que el Juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia…” (Negrilla y cursiva de este Tribunal)
En razón del criterio esbozado en párrafos anteriores, debe quien decide proceder al inmediato análisis del cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debiendo también analizar los requisitos para que una medida sea admisible y en tal sentido se observa:
La admisibilidad viene del latín mittere y significa darle entrada a algo o alguien; es franquear la puerta jurisdiccional. Todos los requisitos de admisibilidad se dictan in limine litis.
La procedencia se refiere al mérito, a las razones, a los motivos por los cuales se está pidiendo. La improcedencia se dicta al final; pero, excepcionalmente se puede decretar la improcedencia in limini litis, ello solo en los casos de improponibilidad manifiesta de la pretensión, lo cual ha sido acogido en materia de amparo constitucional.
Causales de inadmisibilidad de una pretensión cautelar:
1. Las mismas causales de inadmisibilidad de la pretensión in limini litis, (no de procedencia, sino inadmisibilidad) son las previstas en el artículo 341 eiusdem, es decir, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
2. Como regla general, se exige que la cautela se solicite pendente litis, es decir, en el transcurso de un juicio pendiente, salvo las causas excepcionalísimas de cautelares extra litem.
3. Toda actividad jurisdiccional debe tomar en cuenta los intereses generales, la tutela de los intereses generales. Hay cosas que por interés general, por interés público, no pueden ser acordadas o tuteladas. En estos casos no se entran a revisar las razones o los méritos que se tenga; se puede tener mucho temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pero no se puede decretar una medida si con ello se afecta el interés general.
Causales de procedencia de las pretensiones cautelares:
La segunda tarea que tiene que hacer el juez es revisar los motivos de procedencia, los motivos de mérito, los elementos fácticos y jurídicos de la solicitud; ellos son:
1. Fumus boni iuris: Literalmente significa “humo de buen derecho”. Calamandrei nos decía que el fumus boni iuris es el cálculo de probabilidades de que quien solicita la cautela, seriamente es el titular del derecho de mérito. Esto quiere decir que, técnicamente no se necesita acreditar preliminarmente para una cautela es “una posición jurídica que el particular posee y que por el hecho de poseerla es tutelable”. El derecho que se necesita en la cautela es el mismo derecho del fondo de la causa.
2. Periculum in mora: Este requisito no viene dado por el retardo procesal, ya que la causa de la cautela no puede estar en cabeza del Juez. La causa para dictar la cautela está en manos de la contraparte, quien puede realizar actos que conlleven a que la sentencia sea infructuosa; consiste así en acreditar un verdadero peligro de infructuosidad. Se debe acreditar que el demandado está cometiendo una serie de actos que ponen en peligro, ponen en riesgo la feliz culminación del juicio principal.
Este peligro debe estar constituido por unos hechos que sean apreciables de manera objetiva; los hechos deben ser importantes para generar la presunción de que va a ser ilusoria la ejecución del fallo, e incluso debe estar constituido por hechos apreciables aún por terceros.
Estos requisitos deben estar probados. De la lectura del artículo 585 eiusdem, se deriva que “…las decretará el Juez…y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave…”.
En el caso sub exánime, la parte accionante solicita se decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble propiedad de la demandada INMOBILIARIA MORBENCA C.A., el cual está expuesto e identificado en el documento de propiedad enmarcado con la letra “A” en las actas que conforman el expediente.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) La presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora. Ahora bien, leídos los argumentos esgrimidos por la parte accionante, y revisados los documentos consignados en autos, a saber: a) Copia certificada del documento de propiedad del inmueble y en el cual se evidencia que la empresa INMOBILIARIA MORBENCA, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1982, bajo el Nro. 27, Tomo 141-A-Pro., modificados sus estatutos Sociales mediante Asamblea General Ordinaria de Accionista, protocolizada por ante la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 26 de octubre de 1980, bajo el Nro. 57, Tomo 36-A-Pro, antes identificada, es la legítima propietaria del inmueble objeto de la solicitud de medida preventiva; b) copia certificada de la sentencia dictada en fecha 22 de febrero del 2014, que declarara inadmisible la demanda interpuesta, con expresa condenatoria en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, la cual fuera apelada por la parte actora, siendo la misma desestimada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante sentencia de fecha 31 de julio del 2014, la cual fuera confirmada en todas sus partes; entre otros recaudos.
Tal y como se evidencia que se encuentran llenos los requisitos de procedencia para decretar la cautelar solicitada, razón por la cual de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y al existir pruebas suficientes del derecho que se reclama tal y como consta de los documentos supra señalados, esto por una parte, y por la otra la existencia del peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por la tardanza que pueda producir que el fallo sea inejecutable, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble, ubicado al margen sur de la Carretera Nacional La Raíza, que conduce de Charallave - Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda, identificado: LOTE NUMERO 1: Lo integran los lotes números 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 32 inclusive, con una extensión de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS (16.831.00 M2), cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Con la carretera Nacional La Raíza, en una línea recta de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (249,45 M); SUR: Con la calle Caracas del Parque Industrial Tomuso, en línea recta de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CON SESENTA CENTIMETROS (233,60M); ESTE: Con la Avenida número 1 del Parque Industrial Tomuso, en una línea recta de SESENTA METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (60,80 M); SURESTE: En una línea recta de TRECE METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (13,85 M), que conforman la intersección de la mencionada Calle Caracas con la avenida 1 y OESTE: Con el lote número 25 del Parque Industrial Tomuso, en una línea recta de SETENTA METROS CON TREINTA Y OCHO CENTIMETROS (70,38 M). Dicho lote de terreno pertenece a la empresa INMOBILIARIA MORBENCA, C.A., según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario con sede en Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda, de fecha 18 de octubre del 2006, bajo el Nro. 41, folio 227 al 235, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del año 2006.
Ofíciese lo conducente al ciudadano Registrador Público correspondiente, participándole sobre la medida decretada, e indicándole la titularidad y demás datos relativos al inmueble en cuestión.- Líbrese oficio y déjese constancia de lo actuado, y por cuanto existe error en la foliatura se ordena la corrección de la misma.-
LA JUEZ,
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL GARCÍA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL GARCIA
Exp. No. 3050-15
ABS/ysabel