REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
EXPEDIENTE: Nº 2926-13.
PARTE DEMANDANTE: ANA YRIS DUARTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.391.216.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN LIZETH GUARICUCO GONZALEZ, Inpreabogado Nº 75.945.
PARTE DEMANDADA: ASCENSIÓN GRANADOS BARBOSA, venezolano y titular de la cedula de identidad Nº V-16.612.461.-
LA PARTE DEMANDADA ASISTIDO POR EL ABOGADO: JOSE F. SILVA Inscrito en Inpreabogado 39.585.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.-
NARRATIVA:
Se recibió por ante este Tribunal, en fecha 11 de Noviembre de 2013, libelo de demanda por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana: ANA YRIS DUARTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.391.216 asistida por la abogada CARMEN LIZETH GUARICUCO GONZALEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.945 contra la ciudadana ASCENSIÓN GRANADOS BARBOSA, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº V-16.612.461.-
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procésales cursantes en el presente expediente:
Cursa a los folios 12 al 14 de fecha 14 de Noviembre del 2013, auto de admisión de la demanda, donde se ordena citar al demandado y librar edicto a todos los que puedan tener interés directo y manifiesto en el presente juicio, y la notificación al Fiscal del Ministerio Público.-
Cursa al folio 18, de fecha 28 de Noviembre del 2013, diligencia del Secretario de este Tribunal dejando constancia de haber fijado el edicto en la cartelera del Tribunal.-
Cursa al folio 25, de fecha 19 de Diciembre del 2013, diligencia del
Alguacil dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación a la parte demandada.
Cursa al folio 26, de fecha 18 de Febrero del 2014, diligencia del Alguacil dejando constancia de haber citado a la parte demandada.
Cursa a los folios 28 y 29 de fecha 20 de Marzo del 2014, diligencia de la parte demandada dando contestación a la demanda.
Cursa al folio 35 de fecha 24 de Abril del 2014, auto ordenando agregar a los autos escritos de promoción de pruebas de la parte actora.
Cursa al folio 37, de fecha 02 de Mayo de 2014, auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora.
Cursa al folio 41 de fecha 21 de julio de 2014, auto de vistos para sentencia.
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora alego, que inicio una relación sentimental, en fecha 13 de Marzo del año 1983 con el ciudadano ASCENSIÓN GRANADOS BARBOSA que luego continuaron con una unión concubinaria que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, y vecinos donde les toco vivir durante veinticinco años, sobre todo en el inmueble que adquirieron mediante traspaso ubicado en Santa Teresa, Municipio Independencia, Sector 1, Vereda 10, Casa Nº 2, Urbanización Mopia III y en el cual constituyo su ultimo domicilio en común, que de esa unión procrearon dos hijas y que hace aproximadamente cinco años, comenzaron a discrepar en su convivencia, siendo infructuosas las conversaciones, mermando así sus proyectos en común, por lo cual se separaron de hecho y desde ese entonces mantienen domicilio separados desde el año 2008.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA:
La parte demanda alego en su escrito de contestación de la demanda textualmente lo siguiente:
“…1 Admito que en efecto existió entre la ciudadana demandante mencionada y mi persona una Unión Concubinaria, la cual se mantuvo por treinta y un (31) años aproximadamente. 2 que asimismo de dicha unión concubinaria procreamos dos (02) hijos…”
Omissis…
Ahora bien admitida como lo estoy haciendo en este acto que en efecto si existió la unión concubinaria a que se hace mención la presente demanda,…” (Lo subrayado del escrito)
DE LAS PRUEBAS
Conforme a lo antes expuesto, esta Juzgadora según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en Juicio, a tal efecto este Tribunal pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales traídas con el libelo de la demandada:
• Marcado con la letra “A” copia de la cédula de identidad de la ciudadana Duarte Ana Yris. Tal instrumento no aportar nada a la presente litis, por lo tanto no se le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-
• Marcado con la letra “B” copia de la cédula de identidad del ciudadano Granados Barbosa Ascensión. Tal instrumento no aportar nada a la presente litis, por lo tanto no se le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-
• Marcado con la letra “C” copia de la cédula de identidad de la ciudadana Granados de González Yeissy Maria. Tal instrumento no aportar nada a la presente litis, por lo tanto no se le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-
• Marcado con la letra “D” Copia simple del Acta de Nacimiento de la ciudadana YEISSY MARIA, emanada del Registro Principal los Teques del Estado Miranda inserta en un acta bajo el Nº 792, folio 291, Tomo 8, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos en el año 1984, del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, en el que se evidencia que en fecha 14 de mayo de 1984, fue presentada por el ciudadano ASCENSIÓN GRANADOS BARBOSA, una niña que nació el 13 de abril de 1984 hija del exponente y de ANA YRIS DUARTE. Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor de indicio. Y ASI SE DECLARA.
• Marcado con la letra “E” copia de la cédula de identidad del ciudadano Granados Duarte Jenny Coromoto. Tal instrumento no aportar nada a la presente litis, por lo tanto no se le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-
• Marcado con la letra “F” copia simple del Acta de Nacimiento de la ciudadana JENNY COROMOTO, emanada del Jefe Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda inserta en un acta bajo el Nº 2090, Tomo 15, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos en el año 1986, en el que se evidencia que en fecha 08 de septiembre de 1986, fue presentada por el ciudadano ASCENSIÓN GRANADOS BARBOSA, una niña que nació el 11 de agosto de 1986 hija del exponente y de ANA YRIS DUARTE FELIPA RUIZ. Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor de indicio. Y ASI SE DECLARA.
• Marcado con la letra “G”, Copia simple de Certificado de defunción de la ciudadana GRANADOS DUARTE YENNY COROMOTO. Tal instrumento no aportar nada a la presente litis, por lo tanto no se le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-
• Marcado con la letra “I” original de Constancia de concubinato emanada de la antigua prefectura del Municipio Independencia del Estado Miranda entre los ciudadanos GRANADOS BARBOSA ASCENSIÓN y DUARTE ANA YRIS titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.612.461 Y 9.391.216 respectivamente. Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor de indicio. Y ASI SE DECLARA.
• Marcado con la letra “H” oficio dirigido al ciudadano Dr LENIN (IAPEM) emanado del Instituto Municipal de la Mujer (INMUJER) del Municipio Independencia del Estado Miranda. Tal instrumento no aportar nada a la presente litis, por lo tanto no se le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-
Testimoniales:
Fueron promovidos las testimoniales de los ciudadanos VICTOR GARCIA, DORIS MORALES y DIOSMEDE ALVAREZ ORDOÑES, de nacionalidad venezolana los dos primeros y colombiana el ultimo, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-14.453.985, V-16.284.566, y E-24.672.675, respectivamente por la parte actora.
La testimonial de la testigo, ciudadana DORIS MORALES identificado ut supra.
Primera Pregunta: ¿Diga la testigo, si conoce a las partes en este juicio? Contesto: Si, a la señora ANA DUARTE y al señor ASCENCION GRANADO, conocido también con su apodo de JOSE. Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo, desde cuando los conoce? Contesto: desde aproximadamente diez (10) años. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo, como los conoció? Contesto: a la señora ANA DUARTE, a través de los estudios, siempre frecuente a la vivienda y a la familia. Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento de que las partes han adquirido algún bien mueble o inmueble? Contesto: Si, ubicado en Mopia, sector 1, casa Nro. 2. Quinta Pregunta: ¿Diga la testigo, si conoce el entorno familiar de quienes tienen carácter de parte en este juicio? Contesto: si conozco al señor JOSE, a las hijas a yeissy, y la pequeña que es ya difunta, a sus nietos. Sexta Pregunta: ¿Diga la testigo, como define la relación entre el señor ASCENCION GRANADO y ANA DUARTE? Contesto: Hoy en día separado, el vive en Mopia y ella en caracas, con su hija mayor yeissy. Cesaron las preguntas.
La testimonial de la testigo, ciudadana DIOMEDES ALVAREZ ORDOÑEZ identificado ut supra.
Primera Pregunta: ¿Diga la testigo, si conoce a las partes en este juicio? Contesto: Si las conozco. Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo, desde cuando los conoce? Contesto: desde hace quince (15) años. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo, como los conoció? Contesto: Somos vecinos. Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento de que las partes han adquirido algún bien mueble o inmueble? Contesto: La casa y lo que tienen dentro de su casa. Quinta Pregunta: ¿Diga la testigo, si conoce el entorno familiar de quienes tienen carácter de parte en este juicio? Contesto: Si. Sexta Pregunta: ¿Diga la testigo, como define la relación entre el señor ASCENSIÓN GRANADO y ANA DUARTE? Contesto: Ellos Vivian en pareja. Cesaron las preguntas.
Antes de pasar a valorar los testigos promovidos por la parte actora es necesario establecer lo siguiente:
El Autor RODRIGO RIVERA MORALES, profesor de la Universidad Católica del Táchira, Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano en su libro LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO expresa lo siguiente:
“La prueba de testigo es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o modo, tiempo y lugar de hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigo, es un medio probatorio muy antiguo”
Ahora bien, las testimoniales de los ciudadanos DORIS MORALES y DIOSMEDE ALVAREZ ORDOÑES, de nacionalidad venezolana y colombiano, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-16.284.566, y E-24.672.675, respectivamente, comparecieron a rendir su declaraciones, y los mismos fueron contestes al declarar que conocían a los ciudadanos ANA YRIS DUARTE y ASCENSIÓN GRANADOS BARBOSA (ambos identificados ut supra) desde hace muchos años, que mantuvieron una relación de pareja y que adquirieron bienes muebles e inmuebles. Ahora bien, esta Juzgadora observa que en tales declaraciones se evidencia que concuerdan con los hechos alegados en el libelo de la demanda por la parte actora, así mismo, quedo evidenciado que hubo congruencia, no hubo contradicción, hubo firmeza en sus declaraciones; igualmente los testigos son hábiles, son testigos presénciales de los hechos, y no fueron tachados en la oportunidad legal por la parte demandada, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil esta Juzgadora le otorga pleno valor probatoria a tales declaraciones. Y ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad legal para promover prueba la parte demandada no presento prueba alguna que esta Juzgadora pudiera valorar.
Ahora bien, esta Juzgadora para decidir, debe realizar las siguientes consideraciones:
Se puede definir el concubinato como aquella unión estable no matrimonial entre un hombre y una mujer. Es una unión de hecho, cuyos integrantes no tienen impedimento legal alguno para contraer matrimonio.
La ley presume la existencia de la comunidad cuando la mujer o el hombre según su caso, han vivido permanentemente y han contribuido a formar un patrimonio aunque los bienes aparezcan a nombre de uno solo de ellos.
Dicha unión está garantizada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, el artículo 77 de la Carta Fundamental protege las relaciones concubinarias al establecer. “…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. En relación con la interpretación del citado artículo de la Constitución, específicamente en lo que se refiere al alcance de las uniones estables de hechos entre un hombre y una mujer, y cuales de los efectos civiles del matrimonio pueden equipararse estas uniones, se pronunció la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.682 de fecha 15-07-05, en la siguiente forma:
“Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)."
Se trata de una situación fáctica que requiere la declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 ejusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la pretensión páter iste est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77– el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara”.
Tal como se ha mencionado anteriormente, la comunidad concubinaria está regulada por el artículo 767 del Código Civil que señala:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
En la acción mero declarativa de reconocimiento sobre la existencia de la comunidad concubinaria, se requiere que el accionante demuestre en el proceso los siguientes requisitos:
1) La convivencia con la parte demandada durante el período alegado.
2) La permanencia y estabilidad de la unión, pues es necesario que la unión tenga un sentido de permanencia; que sea continua; que la convivencia tenga apariencia de matrimonio, que la relación tenga notoriedad; es decir, que no sea una relación ocasional, accidental o meramente circunstancial. Por ello, son factores esenciales la permanencia en la relación y la constancia en el tiempo, para consagrar los derechos que dicha relación produce entre la pareja.
3) El hecho de haber contribuido con su trabajo a favorecer o aumentar el patrimonio del demandado.
Observa esta Juzgadora que de los instrumentos probatorios que fueron traídos a los autos constan los siguientes hechos:
Que los ciudadanos ANA YRIS DUARTE y ASCENSIÓN (ambos identificados ut-supra) mantuvieron una relación como parejas, que se prolongó por muchos años y que adquirieron bienes muebles e inmuebles según consta de la testimonial de los ciudadanos DORIS MORALES y DIOSMEDE ALVAREZ ORDOÑES, (identificadas ut-supra) y de la declaración hecha por el mismo demandado al reconocer la unión concubinaria, como textualmente expresa en su diligencia de contestación de la demanda. “…Admito que en efecto existió entre la ciudadana demandante mencionada y mi persona una Unión Concubinaria, la cual se mantuvo por treinta y un (31) años aproximadamente...”.
En consecuencia esta Juzgadora observa de la valoración de las anteriores pruebas y declaraciones hechas por los testigos y la del ciudadano ASCENSIÓN GRANADOS BARBOSA (identificado up supra) que las mismas demuestran que efectivamente si existió una Comunidad Concubinaria entre los mencionados ciudadanos. Y ASI SE DECLARA.
En tal sentido, plenamente demostrada por la parte actora la ocurrencia de los tres requisitos necesarios para que obre la presunción de comunidad Concubinaria establecida en el mencionado artículo 767 del Código Civil, pues de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede determinar que existió una relación concubinaria entre las partes, caracterizada por ser estable, constante, pública y notoria, de los mencionados ciudadanos. Que contribuyeron con su trabajo a la formación del patrimonio logrado durante la existencia de su relación concubinaria. Que durante el tiempo que duro su relación concubinaria eran de estado civil solteros sin impedimentos para contraer matrimonio.
En una interpretación de la Sala Constitucional con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero de fecha 17 de julio del 2005, quedó establecido que la “unión estable” es el género. Que sus características son:
a) que emana del Código Civil;
b) unión no matrimonial;
c) entre hombre y mujer solteros;
d) la cual está signada por la permanencia, la vida en común “…la soltería viene a resultar el elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal y como se desprende del artículo 767 del Código Civil…”. La sentencia en cuestión hace una diferencia importante entre cual es el tipo de unión que se pueda asemejar al matrimonio y dice:
“…no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio….Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, aunque la vida en común (con hogar común) es el indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede observarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos etc.….Debe acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es le que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo….Ahora bien, como la ley no ha determinado aún quienes se consideran que viven en unión estable de hecho, tal mención en todos los casos, a juicio de esta sala, debe entenderse en la actualidad que se aplica por igual a los concubinos…”
Igualmente el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a la letra dice:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumple los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio” (resaltado y subrayado nuestro).
Por todo lo antes expuestos y subsumidos los hechos dentro del derecho puede declararse CON LUGAR LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, entre los ciudadanos ANA YRIS DUARTE y ASCENSIÓN GRANADOS BARBOSA (ambos identificados ut-supra) desde el 13 de Marzo de 1983 hasta el año 2008. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- CON LUGAR la acción mero declarativa de RECONOCIMIENTO DE LA UNION CONCUBINARIA que existió entre los ciudadanos ANA YRIS DUARTE y ASCENSIÓN GRANADOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-9.391.216 y V-16.612.461 respectivamente, desde el 13 de Marzo de 1983 hasta el año 2008.-
3.- Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
2.- No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese e inclusive en la pagina web de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil quince (2.015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 11:20 a.m.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA
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